SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad y seguridad jurídica. Alega que el Fiscal de Materia demandado incurrió en dilación procesal desde el 29 de septiembre, al no gestionar la asignación de un nuevo investigador para su caso. Señala que la autoridad ahora demandada le instruyó coordinar dicho trámite con una pasante que solo atiende los días lunes y viernes, lo que ha dificultado el avance del proceso. Asimismo, refiere que se solicitaron varios requerimientos que no fueron atendidos, no se le tomó su declaración informativa y a pesar de contar con toda la documentación necesaria, no se presentó la imputación formal contra el presunto agresor. Expresa su preocupación ante el riesgo de fuga del imputado y la posibilidad de que se lleve consigo a su hija de ocho años.
De los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el 31 de agosto de 2022 la víctima Rossio Eulogia Tapia Cortez presentó denuncia verbal contra Walter Dany Gutiérrez Maldonado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que según el relato de la accionante conlleva a más del hecho de violencia psicológica y física ejercida en su contra, el supuesto agresor se lleve a la hija de ambos de “siete años” con él (Conclusión II.1). El 29 de septiembre de 2022 se emitió el Memorándum de remoción del investigador asignado al caso “Sgto. 2do. Marcelo Carvajal Mamani” a otra repartición (Conclusión II.2).
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde previamente señalar que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es decir ingresar directamente a analizar las problemáticas planteadas para aplicar la excepción a la subsidiariedad, perspectiva de género y todo el bloque de constitucionalidad que protege a las mujeres víctimas de violencia, entre ellos la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, necesariamente debe ser analizada en cada caso en concreto, toda vez que esta es una norma específica aplicable a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad y género.
Ahora bien, en la causa que dio origen a la presente acción tutelar, se advierte que esta deviene de un proceso penal por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica emergente supuestamente de una discusión y posterior agresión psicológica y física del denunciado contra la accionante; de lo que se advierte, la existencia de relaciones de desigualdad material sobre la diferencia de sexo, lo que permite aplicar las normas especiales de protección a las mujeres en situación de violencia, dado que se vulnera el derecho a una vida libre de violencia; además, en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme lo entendieron las SSCCPP 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero, razón por lo que, corresponde ingresar de manera directa a resolver las problemáticas planteadas.
En ese sentido, respecto a la primera denuncia referido a que la peticionante de tutela reclama que el Fiscal de Materia demandado incurrió en dilación debido a que no requirió la asignación de un investigador a su caso, desde el 29 de septiembre de 2022, hasta la presentación de la acción tutelar que se efectivizo el 20 de octubre del mismo año, se tiene que de las conclusiones esgrimidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente la denuncia fue presentada el 31 de agosto del señalado año, en forma posterior -después de 29 días-, el 29 de septiembre del referido año, se emitió el memorándum por el que el investigador asignado al caso fue removido a otra institución.
En ese contexto, si bien el Fiscal de Materia demandado refirió en su informe que el memorándum de reasignación de funciones del investigador al caso fue puesto en su conocimiento recién el 7 de octubre de 2022 y se decretó el mismo día, emitiéndose el requerimiento el 19 y recepcionado el 20 del mismo mes y año; de lo expresado, resulta evidente que la autoridad demandada incurrió en la lesión del derecho invocado por la demandante de tutela, respecto a la actuación del Ministerio Público dentro una investigación preliminar, donde tenía la obligación de reunir las pruebas en un plazo máximo de ocho días -art. 94 de la Ley 348-, sin embargo, se advierte que hasta un día antes de la presentación de la acción tutelar, recién el Fiscal de Materia ahora demandado procedió a emitir el requerimiento para la asignación de un nuevo investigador al caso, y además como el mismo señalo habría solicitado la ampliación del plazo preliminar, omitiendo observar lo dispuesto en el artículo referido, omisiones que se consideran revictimizadoras al no garantizar el ejercicio de la persecución penal sin dilaciones indebidas y atención prioritaria, apartándose dicha autoridad del entendimiento y la línea jurisprudencial sobre la debida diligencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, incumpliendo con la celeridad dispuesta por el art. 86.2 de la norma señalada, que se encuentra bajo responsabilidad. Concluyéndose, de esa manera que el Fiscal demandado, a pesar de que no ha actuado con la atención necesaria, hecho que lesionó el derecho a una vida libre de violencia y a la debida diligencia, empero al estarse disponiendo se emita acto conclusivo ya no tiene incidencia el petitorio de la accionante para que se nombre un nuevo investigador para el caso.
Respecto a la denuncia que la autoridad demandada instruyó coordinar con la pasante que atiende solo lunes y viernes en horarios de la tarde, si bien en el presente caso, no se encuentra claramente expresado qué función específicamente cumplía la referida pasante, sin embargo, como ya se ha indicado cuando se trata de delitos contra la integridad de las personas como es la violencia familiar o doméstica, el trato a otorgarse a las víctimas debe ser diferenciado, lo que implica que no solamente se debe actuar con la debida celeridad, sino incluso con flexibilización de los horarios de trabajo que permita la disponibilidad de tiempo durante la jornada laboral para hacerse presente en instituciones que llevan a cabo el proceso, lo que en el caso concreto, no ocurrió; por el contrario, el Fiscal demandado le sumergió a la víctima en un trámite burocrático, tedioso e ineficaz, toda vez que la encargada con la que tenia de coordinar, atendía solo por las tardes dos días a la semana, lo que imposibilito que el acceso a la búsqueda de la resolución de su caso, cuando en cumplimiento de sus funciones el Fiscal de Materia debió emitir de manera directa el requerimiento, por lo que también corresponde conceder la tutela por vulneración del debido proceso y la debida diligencia.
Sobre la denuncia, refirió que solicitó diferentes requerimientos que no fueron atendidos; al respecto el representante del Ministerio Público, en el informe presentado indicó que no señaló cuál es la necesidad o pertinencia de esos requerimientos, es decir, qué actos investigativos faltan por hacer y qué circunstancias se darían ante la eventual reasignación, lo que efectivamente no resulta evidente, por cuanto una vez ordenados los requerimientos estos en la mayoría son efectivizados por el investigador asignado al caso, sin embargo, a efectos de una concesión de tutela mínimamente debe tenerse certeza a qué tipo de requerimientos se refiere la víctima y cuál su utilidad para el proceso y para el esclarecimiento de los hechos, en base al cual determinar si era necesario la intervención del funcionario referido o como en otros casos ocurre, son otras las entidades que efectivizan los mismos, en tal sentido, al tratarse de un reclamo ambiguo e impreciso, no corresponde conceder la tutela.
En relación a que no se tomó la declaración informativa de la víctima, al respecto se tiene que este actuado procesal en procesos penales sobre violencia conlleva mayor importancia, por cuanto, en muchos casos no existen testigos presenciales de los hechos, más aún cuando se trata de un delito que se produce en el seno familiar; sin embargo, el Fiscal demandado claramente en su informe señalo que ese actuado fue debidamente recepcionado el 31 de agosto de 2022 que fue firmada por la víctima en constancia y el investigador asignado al caso, lo que constaría en el cuaderno de investigaciones, aspecto que no fue rebatido por la víctima en audiencia y fue contrastado por el Juez de garantías que tuvo acceso al referido cuaderno; en esos términos, lo reclamado por la accionante no resulta evidente, razón por lo que corresponde denegar la tutela.
Sobre la no presentación de la imputación formal contra el agresor en el contexto que ya se cuenta con toda la documentación pertinente. Al respecto del informe evacuado por el Fiscal demandado, se tiene que efectivamente hasta la fecha de la audiencia tutelar no se habría presentado imputación formal, y se habían recolectado diferentes actuados, entre ellos la declaración del sindicado, acta de registro del lugar del hecho y únicamente quedaba pendiente emitir la Resolución conclusiva, pero se solicitó la ampliación de diligencias por lo que estaba dentro de los sesenta días, ahora bien el mismo art. 94 de la Ley 348 señala que: “La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo”, si bien se refiere a la etapa preparatoria en sí, pero resulta ser un reflejo de la debida diligencia toda vez que lo que se busca por la Ley 348 es que la víctima acceda a la justicia de manera pronta y oportuna, en ese contexto debe ser entendido de igual manera para la etapa preliminar, por lo que teniendo ya suficientes elementos para emitir Resolución conclusiva, no existe óbice ni excusa valedera para efectuar diligentemente el referido acto conclusivo, lo que no sucedió en el caso concreto, vulnerándose los derechos de la víctima.
En consecuencia, se concluye que el Fiscal demandado vulnero parcialmente el derecho a la vida libre de violencia de la accionante dado que no actuó con la debida diligencia y el debido proceso en su elemento de celeridad, como es su obligación.
Finalmente, sobre el derecho a la libertad, salud y los principios de igualdad y seguridad jurídica, no se evidencia que los mismos se vulneraron por cuanto al ser la víctima la parte denunciante, no se encuentra en peligro su libertad, tampoco el Fiscal de Materia ahora demandado con la no emisión de requerimientos vulnero el derecho a la salud de la accionante. Sobre el principio a la igualdad y la seguridad jurídica, la peticionante de tutela no refirió cómo y de qué manera se encontrarían vinculados al derecho al debido proceso y cómo se ha producido su vulneración; por lo que corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 27/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal y de Perdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada, en relación al derecho a la vida libre de violencia, y debida diligencia, así como el debido proceso en relación al principio de celeridad, respecto a la primera, segunda y quinta denuncia, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que en el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el presente fallo constitucional el Fiscal de Materia ahora demandado emita el
CORRESPONDE A LA SCP 0295/2025-S1 (viene de la pág. 17).
requerimiento conclusivo que corresponda, si hasta la fecha no se hubiera ya realizado, exhortándosele que en casos similares actúe con la debida diligencia bajo prevención de remitirse antecedentes a la repartición disciplinaria; y,
3° DENEGAR la tutela sobre la tercera y cuarta denuncia, así como sobre los derechos a la libertad, salud, los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[4]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medida
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim