SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición; ya que al llegar al país, a realizar las gestiones de revalidación de su título de especialidad en oncología clínica realizado en el exterior (en la Universidad Autónoma de México), ante el Colegio Médico de Cochabamba; sin embargo, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos se rechazó su solicitud, por observaciones realizadas por la Sociedad Boliviana de Cancerología; motivo por el cual, mediante carta remitida el 22 de septiembre de 2022, al Presidente de dicha sociedad, Roger Corrales Rojas -Médico demandado-, se le otorgue la respuesta especificando las supuestas contradicciones de la documentación presentada de su parte, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para la revalidación de su título; además, de la copia legalizada de la documentación remitida desde su solicitud de certificación desde el 21 de diciembre de 2021, hasta la última carta recibida el 15 de septiembre de 2022; sin embargo, a pesar de sus insistentes reclamos, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar no ha recibido respuesta alguna a dicha solicitud; por tal motivo, solicitó se le conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que: i) Se ordene a Roger Corrales Rojas, en su calidad de Presidente de la Sociedad Boliviana de Cancerología, emitir respuesta formal, fundamentada y con respaldo documental a la nota de 22 de septiembre de 2022, atendiendo todos los puntos planteados; y, ii) Se disponga la condena al pago de daños y perjuicios, así como de costas procesales, a ser determinados en ejecución de sentencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de petición

           El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:“…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,  c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; y, 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

El razonamiento precedentemente glosado fue extraído de la SCP 0367/2019-S2 de 5 de junio.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE, toda vez que ante la nota presentada el 22 de septiembre de 2022, ante la Sociedad Boliviana de Cancerología; por la cual, solicitó se le diera una respuesta fundamentada y documentada del motivo por el cual se rechazó su solicitud de revalidación de tu título obtenido en el extranjero (México) en el área de oncología clínica; sin embargo, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, ha transcurrido el plazo de más tres meses sin que haya  obtenido respuesta alguna a sus requerimientos.

Ahora, de la revisión de la documentación que cursa en el expediente se tiene la certeza de la existencia de la solicitud realizada por la impetrante de tutela, por la nota remitida por esta ante la Sociedad Boliviana de Cancerología con el respectivo cargo de recepción (Conclusión II. 2), lo que constata el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de esta acción, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta sentencia constitucional.

Se tiene constancia de la existencia de una Certificación de Verificación e Intervención Notarial de 30 de enero de 2023 a horas 10:53, expedida por el Notario de Fe Pública 16 de la ciudad de Sucre, perteneciente al Distrito Judicial del departamento de Chuquisaca, José Edgar Yucra Pérez con relación a una nota presentada por la peticionante de tutela ante el Instituto de Cancerología el 9 de septiembre de 2022, donde el funcionario público evidenció que la autoridad demandada no dio respuesta alguna hasta ese momento a la solicitud interpuesta por la impetrante de tutela, cumpliéndose de esa manera el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional en el precitado Fundamento Jurídico III.1.2, que es la inexistencia de una respuesta en un tiempo razonable, para constatar la vulneración al derecho de petición.

Es necesario el advertir que el Presidente de la Sociedad Boliviana de Cancerología, dentro del informe brindado en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, sostuvo que se remitió la documentación de la impetrante de tutela a la Sociedad Científica del Colegio Médico Boliviano el 17 de febrero de 2023, para su seguimiento, correspondiendo en consecuencia que la accionante de manera subsiguiente, deba tramitar la extensión del certificado de especialidad con dicha sociedad, considerando tal acto de remisión como si se hubiera satisfecho lo solicitado por la accionante, exigiendo que se aplicará la teoría del hecho superado para que se deniegue la tutela impetrada.

Al respecto, se tiene que en el informe oral brindado, el demandado no negó el hecho de que omitió darle la respuesta fundamentada a los requerimientos realizados por la accionante en la referida nota presentada el 22 de septiembre de 2022, respecto a que se le explicara de manera fundamentada cuales eran las contradicciones advertidas en la documentación presentada de su parte, que le impedían el convalidar el título obtenido por su persona en el extranjero; por lo que, ante tal constatación de la ausencia de una respuesta a lo requerido por el accionante, por parte del demandado, corresponde conceder la tutela impetrada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.