SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S3

Sucre, 24 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 54005-2023-109-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 14/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 445 a 452 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Jiménez Arandia, José Mauricio Noya Ruiz; y, César Cabrera Román, ex Presidente, Vicepresidente y Tesorero contra Edwin Gamal Serhan Jaldín, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Jorge Antonio Buitrago Moscoso; y, Liz Vivian Escobar Sánchez, entonces Presidente, Vicepresidente, Tesorero; y, Secretaria General, respectivamente, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba Responsabilidad Limitada (COMTECO R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, cursantes de fs. 38 a 61 vta. y 63 a 64 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de octubre de 2022, fueron elegidos como Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Directiva de COMTECO R.L., esto por un periodo de dos años; es decir, hasta el 3 de octubre de 2024, no obstante de ello, a raíz de la renovación de cuatro Consejeros de Administración de la citada Cooperativa, en las elecciones del 11 de septiembre de 2022, se incorporaron como nuevos miembros del Consejo de Administración Edwin Gamal Serhan Jaldín, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Liz Vivian Escobar Sánchez y Jorge Antonio Buitrago Moscoso -ahora demandados-.

La incorporación de los mencionados nuevos miembros, tuvo como consecuencia que se cometieran varias contravenciones a las normas jurídicas internas de funcionamiento de la Cooperativa, ya que mediante acciones irregulares de carácter político, carentes de sustento jurídico razonable, en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2022, el Consejero Edwin Gamal Serhan Jaldín propuso moción de voto urgente, para que se procediera a la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración; es decir, que forzadamente y con apoyo de los Consejeros de reciente ingreso, introdujo en el orden del día como tema a tratar, se elija una nueva directiva, ello sin considerar que los ahora impetrantes de tutela se encontraban en ejercicio de sus funciones hasta el 3 de octubre de 2024; tal moción tuvo como resultado la ilegal e inválida conformación de la siguiente Directiva: Edwin Gamal Serhan Jaldín (Presidente); Mauricio Antonio Torrico Saavedra (Vicepresidente); Jorge Antonio Buitrago Moscoso (tesorero); y, Liz Vivian Escobar Sánchez (Secretaria General).

Considerando la ilegal actuación de los demandados, el 6 de diciembre de 2022, se interpusieron recurso de impugnación, el cual fue resuelto el 15 de igual mes y año por los Consejeros de Administración recientemente elegidos, sobre la base del Informe de Asesoría Legal Inf. A.L. 0447/2022 de 13 de diciembre; por el cual, rechazaron su impugnación, argumentando que el art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO, fijó un periodo de dos años de funciones como máximo, y por su parte el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, este establece que el Consejo de Administración, cuando considere necesario podrá recomponer los miembros de su Directiva, considerándose dicha norma como la especializada con relación al citado artículo; por lo que, empleando los criterios de especialidad, consideraron aplicar preferente el art. 8 del nombrado Reglamento.

Ahora bien, el criterio asumido por los demandados resulta ser ilegal y contrario al derecho por las siguientes razones: a) Carece de validez el criterio para recomponer la directiva en cualquier momento, por falta de la base fundante que provenga del Estatuto; b) Debió de aplicarse el método de interpretación sistemático y principio de favorabilidad como límite a la interpretación arbitraria, a partir de donde se concluye que no es posible recomponer la Directiva del Consejo de Administración en cualquier momento; y, c) Existe la imposibilidad de aplicar criterios de especialidad con preferencia a los criterios de jerarquía normativa, para resolver alguna posible contradicción de normas jurídicas.

Con relación al primer punto (invalidez del criterio para recomponer la directiva en cualquier momento, por falta de la base fundante que provenga del Estatuto), afirmaron que en las sociedades o asociaciones de derecho privado se tiene que la base normativa en la cual se fundan las relaciones y regulaciones jurídicas, proviene del Estatuto Orgánico, de manera tal que la reglamentación que emane de este, debe respetar la base normativa suprema establecida en el Estatuto y no contrariarla; ya que, si lo hace, la previsión establecida en una norma inferior es inválida; criterio que encuentra sustento doctrinal en lo establecido, respecto a la validez formal y material de los actos o normas jurídicas, establece que la primera suele vincularse al cumplimiento de una serie de requisitos relativos a las formas y procedimiento para la producción de resultados institucionales, así como a la competencia del órgano del que emanan; en cambio, la segunda se dice que depende de que el contenido del acto o la norma sea compatible con lo dispuesto en normas superiores; es decir la validez formal se predicaría del acto que da lugar al resultado normativo, mientras que la validez material afectaría al contenido de tal resultado; siendo la consecuencia jurídica de los vicios formales la inexistencia de tal acto y de los materiales la nulidad.

En ese sentido, el art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L. señala que las directivas tendrán un periodo de funciones de dos años; por lo que, al contener la palabra “tendrán” implica un mandato imperativo y no facultativo, y a ser esta la norma jerárquicamente superior, se tiene que el periodo establecido es claro y no puede ser sujeto a disminución o modificación por una norma inferior como el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, que si bien prevé una forma de modificación al periodo de mandato en vía de recomposición de la directiva que afecte el periodo de los dos años, ésta es jurídicamente inválida por contrariar a la norma superior.

Con relación al segundo punto (método de interpretación sistemático y principio de favorabilidad como límite a la interpretación arbitraria a partir de donde se concluye que no es posible recomponer la directiva del Consejo de Administración en cualquier momento), dentro el Sistema de Administración de Justicia y la interpretación de las normas jurídicas, está proscrita la arbitrariedad que se da en los casos de interpretaciones forzadas y aisladas de una norma jurídica; para ello la doctrina y jurisprudencia constitucional han establecido diferentes métodos y principios de interpretación, tales como el método de interpretación sistemático o concordado desarrollado en la SCP 1082/2014 de 10 de junio que refiere que un artículo por sí solo no resulta suficiente para arribar a una conclusión jurídica; sino que, dicho precepto pertenece a un capítulo y título que a su vez forman un texto jurídico, el cual se encuentra inmerso dentro de un sistema de normas en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado; bajo ese entendido, el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, no es una disposición aislada, sino que se encuentra relacionada y concordada con el art. 21 de la misma norma que establece que el periodo de funciones de la directiva es por dos años, en similar sentido de lo dispuesto en el art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., mismo que se encuentra relacionado con la estabilidad de un gobierno, asignándole un periodo de funciones, que permita la realización de gestiones en favor de la colectividad y cualquier interrupción podría afectar las mismas.

Asimismo, dentro las pautas de interpretación jurídica se encuentra el principio de favorabilidad, denominado también como el principio pro homine o pro persona, cuya aplicación significa acudir o utilizar la norma más protectora o la menos restrictiva, sin importar la ubicación jerárquica que ocupe en el sistema jurídico; es decir, que conforme el principio pro persona la norma que prevalecerá es aquella que mejor proteja o menos restrinja al ser humano en el ejercicio de sus derechos; en el presente caso el 5 de diciembre de 2022 se procedió a limitar sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos por un periodo de dos años, realizando una interpretación antojadiza de la previsión establecida en el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, considerando que la recomposición de dicho cuerpo colegiado puede darse cuando se considere necesario, que desde una interpretación pro homine en su variante restringida no puede aplicarse con preferencia a los establecido en el art. 77 del Estatuto de COMTECO R.L., al ser esta una norma jerárquica superior. 

Bajo ese entendido, el derecho a ejercer el cargo para el que fueron elegidos por el tiempo asignado en el art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., debe ser entendida a partir de una interpretación restringida; por lo que el postulado previsto en el art. 8 del citado Reglamento en su apartado de recomponer la Directiva del Consejo de Administración, debe ser entendida que la misma puede ser efectuada una vez culmine el tiempo de mandato, caso contrario supone una infracción al principio de favorabilidad; conforme lo expuesto quedó en evidencia que el agravio ocasionado el 5 de diciembre de 2022 no fue corregido en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de 15 de igual mes y año, actuación irregular que corresponde sea protegida en la vía constitucional.

Respecto al tercer punto (imposibilidad de aplicar criterios de especialidad con preferencia a los criterios de jerarquía para resolver alguna posible contradicción de normas jurídicas); en casos de colisión o presuntas antinomias jurídicas el criterio de especialidad se aplica cuando se tratan de normas del mismo rango jerárquico; ya que, no se puede aplicar el mismo cuando existe una norma inferior frente a una superior; en ese sentido, el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración -considerada como norma especial- no puede ser aplicada con preferencia al art. 77 de Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; puesto que esta última es una norma de jerarquía mayor, y de aplicación preferente; advirtiendo con ello la restricción al derecho de ejercer el cargo por el tiempo que manda el citado estatuto.

Por otra parte, los demandados distorsionaron el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional para concluir que las normas del Código Procesal Civil no resultan aplicables al ámbito de los vacíos normativos que representan las normas internas de COMTECO R.L.; contradiciendo lo establecido en la SCP 0678/2014 de 8 de abril, que establece que las normas del referido Código se aplican de manera expresa o tácita para llenar vacíos de otros cuerpos normativos, jurisprudencia que es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para todas las autoridades incluyendo los Consejeros de Administración de COMTECO R.L.; en ese sentido, considerando que no existe ninguna regulación procesal en las normas jurídicas de la referida Cooperativa que establezca un plazo para interponer recurso de reconsideración, así como tampoco existe ninguna regulación jurídica sobre los efectos suspensivos que conlleva la interposición de un recurso de impugnación, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional citada deberá aplicarse de manera supletoria el Código Procesal Civil.

De igual manera, los ahora demandados incurrieron en la omisión ilegal e indebida de cumplir con los estándares mínimos de fundamentación para adoptar la decisión de 5 de diciembre de 2022, refrendado en la Sesión Ordinaria de 15 de igual mes y año, en lo referente a recomponer la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., antes de la culminación de su periodo de mandato; puesto que el referido 5 de diciembre de 2022 no expusieron los siguientes puntos: 1) Exposición de razones jurídicas y fácticas por las cuales Edwin Gamal Serhan Jaldín -demandado- procedió a modificar el orden del día para introducir un voto de urgencia para recomponer la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; 2) Cuál es el contenido de la Nota GG Int. 409/2022 de 29 de noviembre, emitido por el Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa describiendo su contenido y no limitándose a la enunciación del número de nota; 3) Cuál el valor asignado a la citada Nota para que fuese un elemento fundante que tenga relevancia para la adopción de su forzada decisión de recomponer directiva, y más aun considerando que los que promovieron esta ilegal acción, eran de reciente elección; y, 4) Cuál es la norma aplicable para proceder a la ilegal recomposición del Directorio del Consejo de Administración, que se aplique por encima del art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., que prevea un mandato imperativo de duración en el cargo y que al ser la norma fundante, de qué manera podría dicha disposición ser cambiada por una norma inferior.

De la misma forma, los demandados incurrieron en la acción ilegal e indebida de determinar que no existió vulneración al derecho a ejercer el cargo para el que fue elegido, realizando una interpretación aislada del art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración y el derecho de asociación en su dimensión colectiva; puesto que, en el presente caso, quebrantando las normas jurídicas los demandados aplicaron de forma forzada la figura de recomposición de directorio antes de la culminación del periodo de dos años, cuando las normas internas no permiten ello.

En consecuencia, los demandados al haber adoptado las acciones ilegales e indebidas descritas lesionaron sus derechos políticos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos; lo que implica también una transgresión de su derecho al debido proceso, en su garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y en consecuencia la vulneración respecto al elemento de la fundamentación vinculado al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva.

Sobre el principio de subsidiariedad, los ahora accionantes señalaron que interpusieron recurso de reconsideración ante el mismo Consejo de Administración contra la ilegal reconformación de la mencionada Directiva efectuada de manera ilegal y arbitraria el 5 de diciembre de 2022, que fue resuelta en Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 15 de igual mes y año, lo que implica que dentro de dicha Cooperativa no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo, establecido en las normas internas de la citada Cooperativa; por lo que, se dio por cumplido dicho principio.

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados      

Denunciaron la lesión de sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos y al debido proceso en su garantía mínima de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y fundamentación vinculado al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva, citando al efecto el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto la decisión asumida el 15 de diciembre de rechazar, denegar o su equivalente la impugnación efectuada y confirmar la ilegal recomposición de la Directiva elegida el 3 de octubre de 2022 de la cual son titulares, la cual se concretó a través de la Resolución RES.C.A. 219/2022 de 5 de diciembre, Acta de aprobación de informe jurídico o su equivalente inicialmente de 5 de diciembre del mismo año; ii) Ordene a los demandados a emitir nueva determinación con relación a las actuaciones realizadas el 5 del mes y año señalados confirmadas el 15 de igual mes y año relativas a la ilegal reconformación de Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; iii) La nulidad de la Resolución RES.C.A. 219/ 2022; por la que, se determinó recomponer la Directiva del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, consecuentemente el Acta de Posesión de 6 de diciembre de 2022, ministrada por el representante de la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones LTDA (FECOTEL); y, en consecuencia, se ordene la restitución a sus cargos; y, iv) Sea con el pago de costas procesales.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 437 a 441 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Gamal Serhan Jaldín, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Jorge Antonio Buitrago Moscoso y Liz Vivian Escobar Sánchez, entonces Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretaria General, respectivamente, de COMTECO R.L., a través de informe escrito presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 348 a 352 vta. señaló que: a) No se demostró la restricción, supresión o amenaza a derechos constitucionales, conforme establece el art. 129.I de la CPE y el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, dentro del presente caso no se cumplió con el requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, siendo inexistente la lesión a derechos fundamentales; b) Los accionantes no han demostrado una vulneración concreta a sus derechos; toda vez que, continúan ejerciendo sus funciones como Consejeros de Administración, con plenas prerrogativas, participación en sesiones con derecho a voz y voto; c) El accionante José Mauricio Noya Ruiz, como miembro en ejercicio de FECOTEL, en calidad de Vicepresidente y a tiempo de realizar la toma de juramento y posesión como Directorio de Administración, en el que se encontraba presente, conforme cursa en el Acta de Posesión de la Directiva del Consejo de Administración de 6 de diciembre de 2022, no hizo representación alguna, y tampoco consta en actas la oposición de ningún presente; d) Afirma que existieron actos consentidos, puesto que la Directiva compuesta por los accionantes Edwin Jiménez Arandia, César Cabrera Román y José Mauricio Noya Ruiz, también fue fruto de una recomposición, conforme consta en la Resolución del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 24 de mayo de 2022; contrariamente ahora se pretende desconocer la aplicación de esta figura institucional; e) Los impetrantes de tutela no presentaron las credenciales emitidas por el Tribunal Electoral Plurinacional, que acrediten su calidad de Consejeros y su periodo de mandato, siendo este un requisito fundamental para acreditar interés legítimo; f) Asimismo, los prenombrados continuaron ejerciendo sus funciones como Consejeros de Administración, sin que se haya restringido su participación en las sesiones del Consejo de Administración ni limitado su derecho a votar, opinar o disentir, por lo que no se evidencia una vulneración a sus derechos políticos en el ejercicio del cargo; g) Los accionantes no han impugnado las normas internas que permiten la recomposición del referido Directorio, que se encuentran establecidos en el Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, lo cual resulta contradictorio con su pretensión de nulidad; h) Mediante Informe Legal Inf. A.L. 0447/2022, emitido por el Asesor Legal, Camilo Medina Rodríguez, se estableció que la reconsideración planteada por los accionantes fue dirigida a la Asamblea Extraordinaria de Delegados -órgano incompetente-, siendo el Consejo de Administración el que tiene competencia para tratarla, conforme a la normativa interna; i) La reconsideración fue tratada por el Consejo de Administración, y al no haberse alcanzado los dos tercios requeridos para su aprobación, fue rechazada legalmente el 15 de diciembre de 2022, j) Los accionantes, en su calidad de Consejeros de Administración, mantienen intacta la posibilidad de solicitar nuevas recomposiciones del Directorio, si así lo consideran pertinente, conforme al art. 8 del referido Reglamento de Sesiones; y, k) Todas las decisiones, incluyendo la recomposición del Directorio, se encuentran respaldadas legal y reglamentariamente; por lo que, no vulneró el debido proceso ni derecho fundamental alguno.

Asimismo, los demandados ampliaron su informe mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 380 a 388, manifestando que: 1) El memorial presentado por los accionantes, fue denominado expresamente como “Recurso de Reconsideración y/o Apelación”; por lo que, resulta improcedente invocar la aplicación supletoria del art. 261 del Código Procesal Civil (CPC); siendo que, la petición fue atendida conforme al procedimiento interno establecido en el Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración; 2) Los demandantes de tutela reconocen que el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de COMTECO R.L., constituyen la normativa especial que rige la organización y funcionamiento de la Cooperativa, conforme señalaron en su propio memorial; 3) Los impetrantes de tutela fueron electos el 25 de julio de 2021, y participaron activamente en la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración, mediante “Resolución” del 24 de mayo de 2022, sin observar ni impugnar su legalidad; por tanto, su cuestionamiento posterior carece de coherencia y se constituye en acto consentido; 4) No existe vulneración al derecho a ejercer funciones como Consejeros, puesto que los accionantes continúan ejerciendo plenamente su cargo, firmando resoluciones y percibiendo dieta asimismo tampoco se ha vulnerado su derecho a la asociación, ni en su dimensión individual ni colectiva, puesto que no fueron excluidos ni impedidos de ejercer sus funciones dentro de la Cooperativa; 5) El recurso de reconsideración fue recepcionado por la Secretaría del Consejo y derivado al área legal, que emitió el Informe Legal Inf. A.L. 0447/2022, en el que se concluye que la reconsideración debe ser resuelta conforme al art. 72 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero, en representación de COMTECO R.L., manifestaron que: a) La acción incumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 33.I y II del CPCo; ya que, los accionantes no acreditaron su calidad de Consejeros mediante la presentación de su credencial emitida por el Tribunal Electoral Departamental, omisión que afecta su legitimación activa. Asimismo, no identificaron adecuadamente a los autores de los actos reclamados, incurriendo en una formulación imprecisa e incompleta del objeto de la acción; b) Los impetrantes de tutela centran parte de su demanda en impugnar el Informe Legal Inf. A.L. 0447/2022; sin embargo, omiten identificar al autor del referido Informe ni lo incluyen como parte demandada. Esta omisión vulnera el debido proceso y contraviene la doctrina constitucional, la cual exige que todo acto que se pretenda anular debe ser vinculado a una autoridad o funcionario responsable; c) A pesar de cuestionar el Informe Legal Inf. A.L. 0447/2022, los accionantes lo terminan aceptando tácitamente cuando, en su misma demanda, afirman que la vía interna se encuentra agotada en función al criterio vertido en dicho Informe y a la actuación del Consejo de Administración de COMTECO. Este hecho configura un consentimiento expreso del acto impugnado, lo que constituye una causal autónoma de improcedencia de la acción d) El art. 53.2 del CPCo, establece con claridad que una acción constitucional no será admitida cuando el acto reclamado haya sido consentido expresa o tácitamente por el accionante. En el caso presente, los peticionantes de tutela consintieron tanto expresa como tácitamente los actos que ahora cuestionan; lo que, constituye una causal autónoma y suficiente de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, e) La práctica de recomposición de la Directiva del Consejo de Administración no es un hecho aislado ni excepcional dentro de la vida institucional de COMTECO R.L., sino una medida que ha sido aplicada de manera reiterada y conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa. Esta realidad es plenamente conocida por los accionantes, quienes también participaron y fueron parte de gestiones en las que se aplicó esta misma figura

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 14/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 445 a 452 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El art. 53.2 del CPCo, dispone que: “La acción no será admitida cuando el acto reclamado haya sido consentido expresa o tácitamente por el accionante”, sobre este punto la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha improcedencia se configura cuando el accionante tiene conocimiento del acto vulnerador y no interpone ningún recurso en el término legal o cuando haya admitido o consentido el acto mediante manifestaciones concretas de su voluntad; b) Se evidencia que si bien en un principio las Resoluciones del Consejo de Administración de 7, 12, 15, 19, 20, 21 y 29 de diciembre de 2022, se encontraban suscritas entre otros por Edwin Jiménez Arandia, César Cabrera Román, José Mauricio Noya Ruiz, esto con la siguiente aclaración textual, con voto disidente conforme al fundamento de 6 de diciembre de 2022 y voto disidente de 8 de igual mes y año; es decir, que si bien es cierto que éstos últimos habían firmado aquellas resoluciones, aclarando su disconformidad; sin embargo, no es menos cierto que existen Resoluciones subsecuentes como son: las RES.C.A, 025/2023 de 24 de enero, RES.C.A. 026/2023 de 24 de enero, RES.C.A. 018/2023 de 26 de enero, RES.C.A. 027/2023 de 31 de enero, RES.C.A. 024/2023 de 2 de febrero, RES.C.A. 028/2023 de 6 de febrero; y, RES.C.A. 029/2023 de 6 de febrero, que están firmadas por los accionantes, en su calidad de Vocal I, II y III, conforme se tiene de las firmas estampadas en la parte inferior de cada una de esas resoluciones descritas precedentemente, y que además no tiene ninguna nota de aclaración o disconformidad; es decir, que fueron firmadas en total consenso en su calidad de Vocales; por lo que, en el presente caso se evidencia claramente la concurrencia de la causal de improcedencia por actos consentidos; y, c) En la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, el Tribunal Constitucional señaló que los derechos fundamentales, al ser derechos subjetivos, son disponibles por el titular, en ese entendido, el consentimiento expreso o la adopción de una posición pasiva frente a una supuesta vulneración constituyen causal de improcedencia. El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) refuerza esta premisa al establecer que el consentimiento es una barrera procesal para el análisis de fondo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 5 de diciembre de 2022, en el cual se aprobó la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración, que conforme a votación se eligió a los demandados Edwin Gamal Serhan Jaldín, Presidente; Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Vicepresidente; Liz Vivian Escobar Sánchez, Secretaria General; y, Jorge Antonio Buitrago Moscoso, Tesorero; mismos que fueron posesionados en dichos cargos mediante Acta de Posesión de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 6 del mismo mes y año; asimismo, se posesionó a los accionantes Edwin Jiménez Arandia, Vocal I; César Cabrera Román, Vocal II; y, José Mauricio Noya Ruiz, Vocal III (fs. 407 a 410).

  

II.2.  Consta memorial de 6 de diciembre de 2022 dirigido a los Delegados Distritales que integran los distritos cooperativos, miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia que componían la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de COMTECO R.L.; por el cual, los accionantes interpusieron recurso de reconsideración y/o apelación contra la determinación de modificar la Directiva del Consejo de Administración de 5 del mismo mes y año (fs. 25 a 30 vta.).

II.3.  Mediante Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 15 de diciembre de 2022, se consideró el memorial de recurso de reconsideración y/o apelación presentado por los accionantes, por lo que se sometió a votación la reconsideración de la recomposición de la directiva realizada el 5 de mismo mes y año, y al no existir 2/3 se dio por cerrada la reconsideración, dando por validada la referida recomposición (fs. 303 a 304).

II.4.  Cursan las Resoluciones: RES.C.A.225/2022 de 15 de diciembre, RES.C.A.228/2022 de 19 de diciembre, RES.C.A.229/2022 de 20 de diciembre, RES.C.A.224/2022 de 21 de diciembre, RES.C.A.227/2022 de 20 de diciembre, firmadas por los accionantes como Vocal I, II y III con la aclaración al pie de la firma que de forma textual señala con voto disidente según fundamento de 6 de diciembre de 2022 y voto disidente de 8 de igual mes y año (fs. 135 a 138 y 143 a 148).

II.5.  Constan las Resoluciones: RES.C.A.025/2023 de 24 de enero, RES.C.A.26/2023 de 24 de enero, RES.C.A.017/2023 de 26 de enero, RES.C.A.018/2023 de 26 de enero, RES.C.A.027/2023 de 31 de enero, RES.C.A.022/2023 de 2 de febrero, RES.C.A.24/2023 de 2 de febrero, RES.C.A.029/2023 de 6 de febrero, firmadas por los demandados y los accionantes como miembros de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., sin que exista ninguna aclaración al pie de firma (fs. 149 a 171).

II.6.  Por memorial de 17 de febrero de 2023, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los accionantes informaron a dicha autoridad que con el fin de desvirtuar la existencia de actos libremente consentidos sobre la ilegal recomposición de Directorio del Consejo de Administración de COMTECO R.L., se vieron en la obligación de colocar su disidencia de manera manuscrita al pie de las resoluciones emitidas de forma posterior a la citada recomposición (fs. 106 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos y al debido proceso en su garantía mínima de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y fundamentación vinculado al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva; toda vez que, los demandados de forma ilegal en Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 5 de diciembre de 2022, aprobaron la recomposición de la Directiva de dicho cuerpo colegiado, sin que haya trascurrido el plazo de dos años para los que fueron electos como Presidente, Vicepresidente y Tesorero, establecido en el art. 77 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa; por lo que, el 6 del mismo mes y año, presentaron recurso de reconsideración y/o apelación, demandados, el cual fue resuelto el 15 de igual mes y año por los demandados, con base en el Informe de Asesoría Legal Inf. A.L. 0447/2022 de 13 de diciembre; por el cual, rechazaron la impugnación, argumentando que el art. 77 del Estatuto de COMTECO, si bien fijó un periodo de dos años de funciones como máximo; sin embargo, el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, establece que este Consejo podrá recomponer a los miembros de su directiva cuando lo considere necesario, y aplicando los criterios de especialidad determinó que el art. 8 del referido Reglamento será aplicado con preferencia al art. 77 de nombrado Estatuto; criterio ilegal por las siguientes razones: 1) Los demandados procedieron a quebrantar las normas jurídicas internas de COMTECO introduciendo razonamientos distorsionados contrarios a los principios constitucionales y normas conexas, para forzar la posibilidad de recomponer o modificar los cargos de la directiva que fueron electos el 3 de octubre de 2022; sin que exista base normativa para ello, desconociendo el método de interpretación sistemático y principio de favorabilidad como límite a la interpretación arbitraria de la norma y la imposibilidad de aplicar criterios de especialidad con preferencia a los de jerarquía; 2) Se desconoció de la aplicación del Código Civil ante vacíos normativos presentados en las normas internas de la Cooperativa; 3) No cumplieron con los estándares mínimos de fundamentación en lo referente a la recomposición de la directiva, antes de la culminación de periodo de mandato; y, 4) Incurrieron en acción ilegal al determinar que no existía vulneración al derecho de ejercer el cargo para el que fueron elegidos y al derecho de asociación en su dimensión colectiva; por lo que, solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto la decisión asumida el 15 de diciembre de rechazar, denegar o su equivalente la impugnación efectuada y confirmar la ilegal recomposición de la Directiva elegida el 3 de octubre de 2022, de la cual son titulares; la cual, se concretó a través de la RES.C.A. 219/2022, Acta de aprobación de informe jurídico o su equivalente inicialmente de 5 de diciembre del mismo año; ii) Ordene a los demandados a emitir nueva determinación con relación a las actuaciones realizadas la indicada fecha, confirmadas el 15 de igual mes y año, relativas a la ilegal reconformación de Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; iii) La nulidad de la RES.C.A. 219/ 2022; por la que, se determinó recomponer la Directiva del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, consecuentemente el Acta de Posesión ministrada por el representante de FECOTEL de 6 de diciembre de 2022; y, en consecuencia, se ordene la restitución a sus cargos; y, iv) Sea con el pago de costas procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional frente a los actos consentidos libre y expresamente

Sobre la temática, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento: «la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: “… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar”.

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” »(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron que, los demandados de forma ilegal en Sesión Ordinaria de 5 de diciembre de 2022, aprobaron la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., sin que haya trascurrido el plazo de dos años para el que fueron electos como Presidente, Vicepresidente y Tesorero, conforme a lo establecido en el art. 77 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa.

Por tal motivo, el 6 del mismo mes y año, presentaron recurso de reconsideración y/o apelación, el cual fue resuelto el 15 de igual mes y año por los demandados, con base en el Informe de Asesoría Legal Inf. A.L. 0447/2022 de 13 de diciembre; por el cual, rechazaron la impugnación, argumentando que el art. 77 del Estatuto de COMTECO, si bien fijó un periodo de dos años de funciones como máximo; sin embargo, el “art. 9” -en realidad se trata del art. 8- del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, establece que este Consejo podrá recomponer a los miembros de su directiva cuando lo considere necesario, y aplicando los criterios de especialidad determinó que el art. “9” del referido Reglamento será aplicado con preferencia al art. 77 de nombrado Estatuto.

Los accionantes afirman que tal criterio resulta ilegal por las siguientes razones: 1) Los demandados procedieron a quebrantar las normas jurídicas internas de COMTECO, introduciendo razonamientos distorsionados contrarios a los principios constitucionales y normas conexas, para forzar la posibilidad de recomponer o modificar los cargos de la Directiva que fueron electos el 3 de octubre de 2022; sin que exista base normativa para ello, desconociendo el método de interpretación sistemático y principio de favorabilidad como límite a la interpretación arbitraria de la norma y la imposibilidad de aplicar criterios de especialidad con preferencia a los de jerarquía; 2) Se desconoció de la aplicación del Código Civil ante vacíos normativos presentados en las normas internas de la Cooperativa; 3) No cumplieron con los estándares mínimos de fundamentación en lo referente a la recomposición de la directiva, antes de la culminación del periodo de mandato; y, 4) Se incurre en acción ilegal al determinar que no existe vulneración al derecho de ejercer el cargo para el que fue elegido y al derecho de asociación en su dimensión colectiva.

Ahora, de la revisión de los antecedentes se tiene que por  Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 5 de diciembre de 2022, se aprobó la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración, que conforme a votación se eligió a los demandados como Presidente, Vicepresidente, Secretaria General y Tesorero; mismos que fueron posesionados en dichos cargos mediante Acta de Posesión de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 6 del mismo mes y año; asimismo, se posesionó a los accionantes como Vocal I, II y III (Conclusión II.1.).

           Por memorial de 6 de diciembre de 2022, dirigido a los Delegados Distritales que integraban los Distritos Cooperativos, miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, que componían la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de COMTECO R.L., los accionantes interpusieron recurso de reconsideración y/o apelación contra la determinación de modificar la Directiva del Consejo de Administración de 5 del mismo mes y año; considerado en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de la referida Cooperativa el 15 de diciembre de 2022, en la que determinó someter a votación la reconsideración de la recomposición de la directiva y al no existir 2/3 de votos se dió por cerrada la misma y válida la recomposición (Conclusión II.2. y 3).

Asimismo, se tiene las posteriores Resoluciones, RES.C.A.225/2022 de 15 de diciembre, RES.C.A.228/2022 de 19 de diciembre, RES.C.A.227/2022 de 20 de diciembre, RES.C.A.229/2022 de 20 de diciembre, RES.C.A.224/2022 de 21 de diciembre, firmadas por los accionantes como Vocal I, II y III, con la aclaración al pie de la firma que de forma textual señala con voto disidente, según fundamento de 6 de diciembre de 2022 y voto disidente de 8 de igual mes y año (Conclusión II.4.)

De la misma forma, constan las Resoluciones: RES.C.A.025/2023 de 24 de enero, RES.C.A.26/2023 de 24 de enero, RES.C.A.017/2023 de 26 de enero, RES.C.A.018/2023 de 26 de enero, RES.C.A.027/2023 de 31 de enero, RES.C.A.022/2023 de 2 de febrero, RES.C.A.24/2023 de 2 de febrero; y, RES.C.A.029/2023 de 6 de febrero, que fueron firmadas por los demandados y los accionantes en su condición de miembros de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., sin que exista ninguna aclaración al pie de firma (Conclusión II.5.).

Previo al análisis de fondo del caso concreto, es necesario razonar que la acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente; por cuanto, ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que debe entenderse como tal a cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, los accionantes mediante memorial de 17 de febrero de 2023, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalaron que, con el fin de desvirtuar la existencia de actos libremente consentidos sobre la ilegal recomposición de Directorio del Consejo de Administración de COMTECO R.L., se vieron en la obligación de colocar su disidencia de manera manuscrita al pie de las resoluciones emitidas de forma posterior a la citada recomposición (Conclusión II.6.), conforme se puede advertir de las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración dictados en el mes de diciembre de 2022, se evidenció que los impetrantes de tutela firmaron las mismas como Vocal I, II y III aclarando al pie de la firma, de forma textual, con voto disidente según fundamento de 6 de diciembre de 2022 y voto disidente de 8 de igual mes y año.

Sin embargo, también se puede advertir que en posteriores Resoluciones emitidas en los meses de enero y febrero de 2023, los accionantes firmaron las mismas como Vocales I, II y III, sin hacer constar su disidencia, denotado con tales actos la aceptación o consentimiento de manera voluntaria y expresa con el contenido de dichas determinaciones desde su cargo de Vocales, dando legitimidad y legalidad a los actos efectuados por la Directiva conformada por los demandados, y por ende su aceptación a la reconformación de la citada Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., del cual forman parte, como se indicó en los cargos de Vocales I, II, III; por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, textualmente establece, que se considerará acto consentido a: “(…) cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales (…).

Por tal motivo, al comprobarse la existencia de actos consentidos, tal extremo inhibe a la jurisdicción constitucional de analizar el fondo de lo propuesto por la parte accionante, correspondiendo denegar lo solicitado, ya que tales actos se constituyen en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 de CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 445 a 452 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

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