SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, cursantes de fs. 38 a 61 vta. y 63 a 64 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2022, fueron elegidos como Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Directiva de COMTECO R.L., esto por un periodo de dos años; es decir, hasta el 3 de octubre de 2024, no obstante de ello, a raíz de la renovación de cuatro Consejeros de Administración de la citada Cooperativa, en las elecciones del 11 de septiembre de 2022, se incorporaron como nuevos miembros del Consejo de Administración Edwin Gamal Serhan Jaldín, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Liz Vivian Escobar Sánchez y Jorge Antonio Buitrago Moscoso -ahora demandados-.
La incorporación de los mencionados nuevos miembros, tuvo como consecuencia que se cometieran varias contravenciones a las normas jurídicas internas de funcionamiento de la Cooperativa, ya que mediante acciones irregulares de carácter político, carentes de sustento jurídico razonable, en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2022, el Consejero Edwin Gamal Serhan Jaldín propuso moción de voto urgente, para que se procediera a la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración; es decir, que forzadamente y con apoyo de los Consejeros de reciente ingreso, introdujo en el orden del día como tema a tratar, se elija una nueva directiva, ello sin considerar que los ahora impetrantes de tutela se encontraban en ejercicio de sus funciones hasta el 3 de octubre de 2024; tal moción tuvo como resultado la ilegal e inválida conformación de la siguiente Directiva: Edwin Gamal Serhan Jaldín (Presidente); Mauricio Antonio Torrico Saavedra (Vicepresidente); Jorge Antonio Buitrago Moscoso (tesorero); y, Liz Vivian Escobar Sánchez (Secretaria General).
Considerando la ilegal actuación de los demandados, el 6 de diciembre de 2022, se interpusieron recurso de impugnación, el cual fue resuelto el 15 de igual mes y año por los Consejeros de Administración recientemente elegidos, sobre la base del Informe de Asesoría Legal Inf. A.L. 0447/2022 de 13 de diciembre; por el cual, rechazaron su impugnación, argumentando que el art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO, fijó un periodo de dos años de funciones como máximo, y por su parte el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, este establece que el Consejo de Administración, cuando considere necesario podrá recomponer los miembros de su Directiva, considerándose dicha norma como la especializada con relación al citado artículo; por lo que, empleando los criterios de especialidad, consideraron aplicar preferente el art. 8 del nombrado Reglamento.
Ahora bien, el criterio asumido por los demandados resulta ser ilegal y contrario al derecho por las siguientes razones: a) Carece de validez el criterio para recomponer la directiva en cualquier momento, por falta de la base fundante que provenga del Estatuto; b) Debió de aplicarse el método de interpretación sistemático y principio de favorabilidad como límite a la interpretación arbitraria, a partir de donde se concluye que no es posible recomponer la Directiva del Consejo de Administración en cualquier momento; y, c) Existe la imposibilidad de aplicar criterios de especialidad con preferencia a los criterios de jerarquía normativa, para resolver alguna posible contradicción de normas jurídicas.
Con relación al primer punto (invalidez del criterio para recomponer la directiva en cualquier momento, por falta de la base fundante que provenga del Estatuto), afirmaron que en las sociedades o asociaciones de derecho privado se tiene que la base normativa en la cual se fundan las relaciones y regulaciones jurídicas, proviene del Estatuto Orgánico, de manera tal que la reglamentación que emane de este, debe respetar la base normativa suprema establecida en el Estatuto y no contrariarla; ya que, si lo hace, la previsión establecida en una norma inferior es inválida; criterio que encuentra sustento doctrinal en lo establecido, respecto a la validez formal y material de los actos o normas jurídicas, establece que la primera suele vincularse al cumplimiento de una serie de requisitos relativos a las formas y procedimiento para la producción de resultados institucionales, así como a la competencia del órgano del que emanan; en cambio, la segunda se dice que depende de que el contenido del acto o la norma sea compatible con lo dispuesto en normas superiores; es decir la validez formal se predicaría del acto que da lugar al resultado normativo, mientras que la validez material afectaría al contenido de tal resultado; siendo la consecuencia jurídica de los vicios formales la inexistencia de tal acto y de los materiales la nulidad.
En ese sentido, el art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L. señala que las directivas tendrán un periodo de funciones de dos años; por lo que, al contener la palabra “tendrán” implica un mandato imperativo y no facultativo, y a ser esta la norma jerárquicamente superior, se tiene que el periodo establecido es claro y no puede ser sujeto a disminución o modificación por una norma inferior como el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, que si bien prevé una forma de modificación al periodo de mandato en vía de recomposición de la directiva que afecte el periodo de los dos años, ésta es jurídicamente inválida por contrariar a la norma superior.
Con relación al segundo punto (método de interpretación sistemático y principio de favorabilidad como límite a la interpretación arbitraria a partir de donde se concluye que no es posible recomponer la directiva del Consejo de Administración en cualquier momento), dentro el Sistema de Administración de Justicia y la interpretación de las normas jurídicas, está proscrita la arbitrariedad que se da en los casos de interpretaciones forzadas y aisladas de una norma jurídica; para ello la doctrina y jurisprudencia constitucional han establecido diferentes métodos y principios de interpretación, tales como el método de interpretación sistemático o concordado desarrollado en la SCP 1082/2014 de 10 de junio que refiere que un artículo por sí solo no resulta suficiente para arribar a una conclusión jurídica; sino que, dicho precepto pertenece a un capítulo y título que a su vez forman un texto jurídico, el cual se encuentra inmerso dentro de un sistema de normas en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado; bajo ese entendido, el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, no es una disposición aislada, sino que se encuentra relacionada y concordada con el art. 21 de la misma norma que establece que el periodo de funciones de la directiva es por dos años, en similar sentido de lo dispuesto en el art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., mismo que se encuentra relacionado con la estabilidad de un gobierno, asignándole un periodo de funciones, que permita la realización de gestiones en favor de la colectividad y cualquier interrupción podría afectar las mismas.
Asimismo, dentro las pautas de interpretación jurídica se encuentra el principio de favorabilidad, denominado también como el principio pro homine o pro persona, cuya aplicación significa acudir o utilizar la norma más protectora o la menos restrictiva, sin importar la ubicación jerárquica que ocupe en el sistema jurídico; es decir, que conforme el principio pro persona la norma que prevalecerá es aquella que mejor proteja o menos restrinja al ser humano en el ejercicio de sus derechos; en el presente caso el 5 de diciembre de 2022 se procedió a limitar sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos por un periodo de dos años, realizando una interpretación antojadiza de la previsión establecida en el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, considerando que la recomposición de dicho cuerpo colegiado puede darse cuando se considere necesario, que desde una interpretación pro homine en su variante restringida no puede aplicarse con preferencia a los establecido en el art. 77 del Estatuto de COMTECO R.L., al ser esta una norma jerárquica superior.
Bajo ese entendido, el derecho a ejercer el cargo para el que fueron elegidos por el tiempo asignado en el art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., debe ser entendida a partir de una interpretación restringida; por lo que el postulado previsto en el art. 8 del citado Reglamento en su apartado de recomponer la Directiva del Consejo de Administración, debe ser entendida que la misma puede ser efectuada una vez culmine el tiempo de mandato, caso contrario supone una infracción al principio de favorabilidad; conforme lo expuesto quedó en evidencia que el agravio ocasionado el 5 de diciembre de 2022 no fue corregido en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de 15 de igual mes y año, actuación irregular que corresponde sea protegida en la vía constitucional.
Respecto al tercer punto (imposibilidad de aplicar criterios de especialidad con preferencia a los criterios de jerarquía para resolver alguna posible contradicción de normas jurídicas); en casos de colisión o presuntas antinomias jurídicas el criterio de especialidad se aplica cuando se tratan de normas del mismo rango jerárquico; ya que, no se puede aplicar el mismo cuando existe una norma inferior frente a una superior; en ese sentido, el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración -considerada como norma especial- no puede ser aplicada con preferencia al art. 77 de Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; puesto que esta última es una norma de jerarquía mayor, y de aplicación preferente; advirtiendo con ello la restricción al derecho de ejercer el cargo por el tiempo que manda el citado estatuto.
Por otra parte, los demandados distorsionaron el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional para concluir que las normas del Código Procesal Civil no resultan aplicables al ámbito de los vacíos normativos que representan las normas internas de COMTECO R.L.; contradiciendo lo establecido en la SCP 0678/2014 de 8 de abril, que establece que las normas del referido Código se aplican de manera expresa o tácita para llenar vacíos de otros cuerpos normativos, jurisprudencia que es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para todas las autoridades incluyendo los Consejeros de Administración de COMTECO R.L.; en ese sentido, considerando que no existe ninguna regulación procesal en las normas jurídicas de la referida Cooperativa que establezca un plazo para interponer recurso de reconsideración, así como tampoco existe ninguna regulación jurídica sobre los efectos suspensivos que conlleva la interposición de un recurso de impugnación, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional citada deberá aplicarse de manera supletoria el Código Procesal Civil.
De igual manera, los ahora demandados incurrieron en la omisión ilegal e indebida de cumplir con los estándares mínimos de fundamentación para adoptar la decisión de 5 de diciembre de 2022, refrendado en la Sesión Ordinaria de 15 de igual mes y año, en lo referente a recomponer la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., antes de la culminación de su periodo de mandato; puesto que el referido 5 de diciembre de 2022 no expusieron los siguientes puntos: 1) Exposición de razones jurídicas y fácticas por las cuales Edwin Gamal Serhan Jaldín -demandado- procedió a modificar el orden del día para introducir un voto de urgencia para recomponer la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; 2) Cuál es el contenido de la Nota GG Int. 409/2022 de 29 de noviembre, emitido por el Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa describiendo su contenido y no limitándose a la enunciación del número de nota; 3) Cuál el valor asignado a la citada Nota para que fuese un elemento fundante que tenga relevancia para la adopción de su forzada decisión de recomponer directiva, y más aun considerando que los que promovieron esta ilegal acción, eran de reciente elección; y, 4) Cuál es la norma aplicable para proceder a la ilegal recomposición del Directorio del Consejo de Administración, que se aplique por encima del art. 77 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., que prevea un mandato imperativo de duración en el cargo y que al ser la norma fundante, de qué manera podría dicha disposición ser cambiada por una norma inferior.
De la misma forma, los demandados incurrieron en la acción ilegal e indebida de determinar que no existió vulneración al derecho a ejercer el cargo para el que fue elegido, realizando una interpretación aislada del art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración y el derecho de asociación en su dimensión colectiva; puesto que, en el presente caso, quebrantando las normas jurídicas los demandados aplicaron de forma forzada la figura de recomposición de directorio antes de la culminación del periodo de dos años, cuando las normas internas no permiten ello.
En consecuencia, los demandados al haber adoptado las acciones ilegales e indebidas descritas lesionaron sus derechos políticos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos; lo que implica también una transgresión de su derecho al debido proceso, en su garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y en consecuencia la vulneración respecto al elemento de la fundamentación vinculado al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva.
Sobre el principio de subsidiariedad, los ahora accionantes señalaron que interpusieron recurso de reconsideración ante el mismo Consejo de Administración contra la ilegal reconformación de la mencionada Directiva efectuada de manera ilegal y arbitraria el 5 de diciembre de 2022, que fue resuelta en Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 15 de igual mes y año, lo que implica que dentro de dicha Cooperativa no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo, establecido en las normas internas de la citada Cooperativa; por lo que, se dio por cumplido dicho principio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos y al debido proceso en su garantía mínima de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y fundamentación vinculado al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva, citando al efecto el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto la decisión asumida el 15 de diciembre de rechazar, denegar o su equivalente la impugnación efectuada y confirmar la ilegal recomposición de la Directiva elegida el 3 de octubre de 2022 de la cual son titulares, la cual se concretó a través de la Resolución RES.C.A. 219/2022 de 5 de diciembre, Acta de aprobación de informe jurídico o su equivalente inicialmente de 5 de diciembre del mismo año; ii) Ordene a los demandados a emitir nueva determinación con relación a las actuaciones realizadas el 5 del mes y año señalados confirmadas el 15 de igual mes y año relativas a la ilegal reconformación de Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; iii) La nulidad de la Resolución RES.C.A. 219/ 2022; por la que, se determinó recomponer la Directiva del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, consecuentemente el Acta de Posesión de 6 de diciembre de 2022, ministrada por el representante de la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones LTDA (FECOTEL); y, en consecuencia, se ordene la restitución a sus cargos; y, iv) Sea con el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 437 a 441 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Gamal Serhan Jaldín, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Jorge Antonio Buitrago Moscoso y Liz Vivian Escobar Sánchez, entonces Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretaria General, respectivamente, de COMTECO R.L., a través de informe escrito presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 348 a 352 vta. señaló que: a) No se demostró la restricción, supresión o amenaza a derechos constitucionales, conforme establece el art. 129.I de la CPE y el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, dentro del presente caso no se cumplió con el requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, siendo inexistente la lesión a derechos fundamentales; b) Los accionantes no han demostrado una vulneración concreta a sus derechos; toda vez que, continúan ejerciendo sus funciones como Consejeros de Administración, con plenas prerrogativas, participación en sesiones con derecho a voz y voto; c) El accionante José Mauricio Noya Ruiz, como miembro en ejercicio de FECOTEL, en calidad de Vicepresidente y a tiempo de realizar la toma de juramento y posesión como Directorio de Administración, en el que se encontraba presente, conforme cursa en el Acta de Posesión de la Directiva del Consejo de Administración de 6 de diciembre de 2022, no hizo representación alguna, y tampoco consta en actas la oposición de ningún presente; d) Afirma que existieron actos consentidos, puesto que la Directiva compuesta por los accionantes Edwin Jiménez Arandia, César Cabrera Román y José Mauricio Noya Ruiz, también fue fruto de una recomposición, conforme consta en la Resolución del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 24 de mayo de 2022; contrariamente ahora se pretende desconocer la aplicación de esta figura institucional; e) Los impetrantes de tutela no presentaron las credenciales emitidas por el Tribunal Electoral Plurinacional, que acrediten su calidad de Consejeros y su periodo de mandato, siendo este un requisito fundamental para acreditar interés legítimo; f) Asimismo, los prenombrados continuaron ejerciendo sus funciones como Consejeros de Administración, sin que se haya restringido su participación en las sesiones del Consejo de Administración ni limitado su derecho a votar, opinar o disentir, por lo que no se evidencia una vulneración a sus derechos políticos en el ejercicio del cargo; g) Los accionantes no han impugnado las normas internas que permiten la recomposición del referido Directorio, que se encuentran establecidos en el Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, lo cual resulta contradictorio con su pretensión de nulidad; h) Mediante Informe Legal Inf. A.L. 0447/2022, emitido por el Asesor Legal, Camilo Medina Rodríguez, se estableció que la reconsideración planteada por los accionantes fue dirigida a la Asamblea Extraordinaria de Delegados -órgano incompetente-, siendo el Consejo de Administración el que tiene competencia para tratarla, conforme a la normativa interna; i) La reconsideración fue tratada por el Consejo de Administración, y al no haberse alcanzado los dos tercios requeridos para su aprobación, fue rechazada legalmente el 15 de diciembre de 2022, j) Los accionantes, en su calidad de Consejeros de Administración, mantienen intacta la posibilidad de solicitar nuevas recomposiciones del Directorio, si así lo consideran pertinente, conforme al art. 8 del referido Reglamento de Sesiones; y, k) Todas las decisiones, incluyendo la recomposición del Directorio, se encuentran respaldadas legal y reglamentariamente; por lo que, no vulneró el debido proceso ni derecho fundamental alguno.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Asimismo, los demandados ampliaron su informe mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 380 a 388, manifestando que: 1) El memorial presentado por los accionantes, fue denominado expresamente como “Recurso de Reconsiderac