SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
Asimismo, los demandados ampliaron su informe mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 380 a 388, manifestando que: 1) El memorial presentado por los accionantes, fue denominado expresamente como “Recurso de Reconsiderac
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero, en representación de COMTECO R.L., manifestaron que: a) La acción incumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 33.I y II del CPCo; ya que, los accionantes no acreditaron su calidad de Consejeros mediante la presentación de su credencial emitida por el Tribunal Electoral Departamental, omisión que afecta su legitimación activa. Asimismo, no identificaron adecuadamente a los autores de los actos reclamados, incurriendo en una formulación imprecisa e incompleta del objeto de la acción; b) Los impetrantes de tutela centran parte de su demanda en impugnar el Informe Legal Inf. A.L. 0447/2022; sin embargo, omiten identificar al autor del referido Informe ni lo incluyen como parte demandada. Esta omisión vulnera el debido proceso y contraviene la doctrina constitucional, la cual exige que todo acto que se pretenda anular debe ser vinculado a una autoridad o funcionario responsable; c) A pesar de cuestionar el Informe Legal Inf. A.L. 0447/2022, los accionantes lo terminan aceptando tácitamente cuando, en su misma demanda, afirman que la vía interna se encuentra agotada en función al criterio vertido en dicho Informe y a la actuación del Consejo de Administración de COMTECO. Este hecho configura un consentimiento expreso del acto impugnado, lo que constituye una causal autónoma de improcedencia de la acción d) El art. 53.2 del CPCo, establece con claridad que una acción constitucional no será admitida cuando el acto reclamado haya sido consentido expresa o tácitamente por el accionante. En el caso presente, los peticionantes de tutela consintieron tanto expresa como tácitamente los actos que ahora cuestionan; lo que, constituye una causal autónoma y suficiente de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, e) La práctica de recomposición de la Directiva del Consejo de Administración no es un hecho aislado ni excepcional dentro de la vida institucional de COMTECO R.L., sino una medida que ha sido aplicada de manera reiterada y conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa. Esta realidad es plenamente conocida por los accionantes, quienes también participaron y fueron parte de gestiones en las que se aplicó esta misma figura
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 14/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 445 a 452 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El art. 53.2 del CPCo, dispone que: “La acción no será admitida cuando el acto reclamado haya sido consentido expresa o tácitamente por el accionante”, sobre este punto la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha improcedencia se configura cuando el accionante tiene conocimiento del acto vulnerador y no interpone ningún recurso en el término legal o cuando haya admitido o consentido el acto mediante manifestaciones concretas de su voluntad; b) Se evidencia que si bien en un principio las Resoluciones del Consejo de Administración de 7, 12, 15, 19, 20, 21 y 29 de diciembre de 2022, se encontraban suscritas entre otros por Edwin Jiménez Arandia, César Cabrera Román, José Mauricio Noya Ruiz, esto con la siguiente aclaración textual, con voto disidente conforme al fundamento de 6 de diciembre de 2022 y voto disidente de 8 de igual mes y año; es decir, que si bien es cierto que éstos últimos habían firmado aquellas resoluciones, aclarando su disconformidad; sin embargo, no es menos cierto que existen Resoluciones subsecuentes como son: las RES.C.A, 025/2023 de 24 de enero, RES.C.A. 026/2023 de 24 de enero, RES.C.A. 018/2023 de 26 de enero, RES.C.A. 027/2023 de 31 de enero, RES.C.A. 024/2023 de 2 de febrero, RES.C.A. 028/2023 de 6 de febrero; y, RES.C.A. 029/2023 de 6 de febrero, que están firmadas por los accionantes, en su calidad de Vocal I, II y III, conforme se tiene de las firmas estampadas en la parte inferior de cada una de esas resoluciones descritas precedentemente, y que además no tiene ninguna nota de aclaración o disconformidad; es decir, que fueron firmadas en total consenso en su calidad de Vocales; por lo que, en el presente caso se evidencia claramente la concurrencia de la causal de improcedencia por actos consentidos; y, c) En la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, el Tribunal Constitucional señaló que los derechos fundamentales, al ser derechos subjetivos, son disponibles por el titular, en ese entendido, el consentimiento expreso o la adopción de una posición pasiva frente a una supuesta vulneración constituyen causal de improcedencia. El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) refuerza esta premisa al establecer que el consentimiento es una barrera procesal para el análisis de fondo.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 5 de diciembre de 2022, en el cual se aprobó la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración, que conforme a votación se eligió a los demandados Edwin Gamal Serhan Jaldín, Presidente; Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Vicepresidente; Liz Vivian Escobar Sánchez, Secretaria General; y, Jorge Antonio Buitrago Moscoso, Tesorero; mismos que fueron posesionados en dichos cargos mediante Acta de Posesión de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 6 del mismo mes y año; asimismo, se posesionó a los accionantes Edwin Jiménez Arandia, Vocal I; César Cabrera Román, Vocal II; y, José Mauricio Noya Ruiz, Vocal III (fs. 407 a 410).
II.2. Consta memorial de 6 de diciembre de 2022 dirigido a los Delegados Distritales que integran los distritos cooperativos, miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia que componían la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de COMTECO R.L.; por el cual, los accionantes interpusieron recurso de reconsideración y/o apelación contra la determinación de modificar la Directiva del Consejo de Administración de 5 del mismo mes y año (fs. 25 a 30 vta.).
II.3. Mediante Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 15 de diciembre de 2022, se consideró el memorial de recurso de reconsideración y/o apelación presentado por los accionantes, por lo que se sometió a votación la reconsideración de la recomposición de la directiva realizada el 5 de mismo mes y año, y al no existir 2/3 se dio por cerrada la reconsideración, dando por validada la referida recomposición (fs. 303 a 304).
II.4. Cursan las Resoluciones: RES.C.A.225/2022 de 15 de diciembre, RES.C.A.228/2022 de 19 de diciembre, RES.C.A.229/2022 de 20 de diciembre, RES.C.A.224/2022 de 21 de diciembre, RES.C.A.227/2022 de 20 de diciembre, firmadas por los accionantes como Vocal I, II y III con la aclaración al pie de la firma que de forma textual señala con voto disidente según fundamento de 6 de diciembre de 2022 y voto disidente de 8 de igual mes y año (fs. 135 a 138 y 143 a 148).
II.5. Constan las Resoluciones: RES.C.A.025/2023 de 24 de enero, RES.C.A.26/2023 de 24 de enero, RES.C.A.017/2023 de 26 de enero, RES.C.A.018/2023 de 26 de enero, RES.C.A.027/2023 de 31 de enero, RES.C.A.022/2023 de 2 de febrero, RES.C.A.24/2023 de 2 de febrero, RES.C.A.029/2023 de 6 de febrero, firmadas por los demandados y los accionantes como miembros de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., sin que exista ninguna aclaración al pie de firma (fs. 149 a 171).
II.6. Por memorial de 17 de febrero de 2023, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los accionantes informaron a dicha autoridad que con el fin de desvirtuar la existencia de actos libremente consentidos sobre la ilegal recomposición de Directorio del Consejo de Administración de COMTECO R.L., se vieron en la obligación de colocar su disidencia de manera manuscrita al pie de las resoluciones emitidas de forma posterior a la citada recomposición (fs. 106 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a ejercer el cargo para el que fueron elegidos y al debido proceso en su garantía mínima de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y fundamentación vinculado al derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva; toda vez que, los demandados de forma ilegal en Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 5 de diciembre de 2022, aprobaron la recomposición de la Directiva de dicho cuerpo colegiado, sin que haya trascurrido el plazo de dos años para los que fueron electos como Presidente, Vicepresidente y Tesorero, establecido en el art. 77 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa; por lo que, el 6 del mismo mes y año, presentaron recurso de reconsideración y/o apelación, demandados, el cual fue resuelto el 15 de igual mes y año por los demandados, con base en el Informe de Asesoría Legal Inf. A.L. 0447/2022 de 13 de diciembre; por el cual, rechazaron la impugnación, argumentando que el art. 77 del Estatuto de COMTECO, si bien fijó un periodo de dos años de funciones como máximo; sin embargo, el art. 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, establece que este Consejo podrá recomponer a los miembros de su directiva cuando lo considere necesario, y aplicando los criterios de especialidad determinó que el art. 8 del referido Reglamento será aplicado con preferencia al art. 77 de nombrado Estatuto; criterio ilegal por las siguientes razones: 1) Los demandados procedieron a quebrantar las normas jurídicas internas de COMTECO introduciendo razonamientos distorsionados contrarios a los principios constitucionales y normas conexas, para forzar la posibilidad de recomponer o modificar los cargos de la directiva que fueron electos el 3 de octubre de 2022; sin que exista base normativa para ello, desconociendo el método de interpretación sistemático y principio de favorabilidad como límite a la interpretación arbitraria de la norma y la imposibilidad de aplicar criterios de especialidad con preferencia a los de jerarquía; 2) Se desconoció de la aplicación del Código Civil ante vacíos normativos presentados en las normas internas de la Cooperativa; 3) No cumplieron con los estándares mínimos de fundamentación en lo referente a la recomposición de la directiva, antes de la culminación de periodo de mandato; y, 4) Incurrieron en acción ilegal al determinar que no existía vulneración al derecho de ejercer el cargo para el que fueron elegidos y al derecho de asociación en su dimensión colectiva; por lo que, solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto la decisión asumida el 15 de diciembre de rechazar, denegar o su equivalente la impugnación efectuada y confirmar la ilegal recomposición de la Directiva elegida el 3 de octubre de 2022, de la cual son titulares; la cual, se concretó a través de la RES.C.A. 219/2022, Acta de aprobación de informe jurídico o su equivalente inicialmente de 5 de diciembre del mismo año; ii) Ordene a los demandados a emitir nueva determinación con relación a las actuaciones realizadas la indicada fecha, confirmadas el 15 de igual mes y año, relativas a la ilegal reconformación de Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; iii) La nulidad de la RES.C.A. 219/ 2022; por la que, se determinó recomponer la Directiva del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, consecuentemente el Acta de Posesión ministrada por el representante de FECOTEL de 6 de diciembre de 2022; y, en consecuencia, se ordene la restitución a sus cargos; y, iv) Sea con el pago de costas procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a los actos consentidos libre y expresamente
Sobre la temática, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: “… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar”.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” »(las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron que, los demandados de forma ilegal en Sesión Ordinaria de 5 de diciembre de 2022, aprobaron la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., sin que haya trascurrido el plazo de dos años para el que fueron electos como Presidente, Vicepresidente y Tesorero, conforme a lo establecido en el art. 77 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa.
Por tal motivo, el 6 del mismo mes y año, presentaron recurso de reconsideración y/o apelación, el cual fue resuelto el 15 de igual mes y año por los demandados, con base en el Informe de Asesoría Legal Inf. A.L. 0447/2022 de 13 de diciembre; por el cual, rechazaron la impugnación, argumentando que el art. 77 del Estatuto de COMTECO, si bien fijó un periodo de dos años de funciones como máximo; sin embargo, el “art. 9” -en realidad se trata del art. 8- del Reglamento de Sesiones del Consejo de Administración, establece que este Consejo podrá recomponer a los miembros de su directiva cuando lo considere necesario, y aplicando los criterios de especialidad determinó que el art. “9” del referido Reglamento será aplicado con preferencia al art. 77 de nombrado Estatuto.
Los accionantes afirman que tal criterio resulta ilegal por las siguientes razones: 1) Los demandados procedieron a quebrantar las normas jurídicas internas de COMTECO, introduciendo razonamientos distorsionados contrarios a los principios constitucionales y normas conexas, para forzar la posibilidad de recomponer o modificar los cargos de la Directiva que fueron electos el 3 de octubre de 2022; sin que exista base normativa para ello, desconociendo el método de interpretación sistemático y principio de favorabilidad como límite a la interpretación arbitraria de la norma y la imposibilidad de aplicar criterios de especialidad con preferencia a los de jerarquía; 2) Se desconoció de la aplicación del Código Civil ante vacíos normativos presentados en las normas internas de la Cooperativa; 3) No cumplieron con los estándares mínimos de fundamentación en lo referente a la recomposición de la directiva, antes de la culminación del periodo de mandato; y, 4) Se incurre en acción ilegal al determinar que no existe vulneración al derecho de ejercer el cargo para el que fue elegido y al derecho de asociación en su dimensión colectiva.
Ahora, de la revisión de los antecedentes se tiene que por Acta de Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 5 de diciembre de 2022, se aprobó la recomposición de la Directiva del Consejo de Administración, que conforme a votación se eligió a los demandados como Presidente, Vicepresidente, Secretaria General y Tesorero; mismos que fueron posesionados en dichos cargos mediante Acta de Posesión de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L. de 6 del mismo mes y año; asimismo, se posesionó a los accionantes como Vocal I, II y III (Conclusión II.1.).
Por memorial de 6 de diciembre de 2022, dirigido a los Delegados Distritales que integraban los Distritos Cooperativos, miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, que componían la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de COMTECO R.L., los accionantes interpusieron recurso de reconsideración y/o apelación contra la determinación de modificar la Directiva del Consejo de Administración de 5 del mismo mes y año; considerado en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración de la referida Cooperativa el 15 de diciembre de 2022, en la que determinó someter a votación la reconsideración de la recomposición de la directiva y al no existir 2/3 de votos se dió por cerrada la misma y válida la recomposición (Conclusión II.2. y 3).
Asimismo, se tiene las posteriores Resoluciones, RES.C.A.225/2022 de 15 de diciembre, RES.C.A.228/2022 de 19 de diciembre, RES.C.A.227/2022 de 20 de diciembre, RES.C.A.229/2022 de 20 de diciembre, RES.C.A.224/2022 de 21 de diciembre, firmadas por los accionantes como Vocal I, II y III, con la aclaración al pie de la firma que de forma textual señala con voto disidente, según fundamento de 6 de diciembre de 2022 y voto disidente de 8 de igual mes y año (Conclusión II.4.)
De la misma forma, constan las Resoluciones: RES.C.A.025/2023 de 24 de enero, RES.C.A.26/2023 de 24 de enero, RES.C.A.017/2023 de 26 de enero, RES.C.A.018/2023 de 26 de enero, RES.C.A.027/2023 de 31 de enero, RES.C.A.022/2023 de 2 de febrero, RES.C.A.24/2023 de 2 de febrero; y, RES.C.A.029/2023 de 6 de febrero, que fueron firmadas por los demandados y los accionantes en su condición de miembros de la Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., sin que exista ninguna aclaración al pie de firma (Conclusión II.5.).
Previo al análisis de fondo del caso concreto, es necesario razonar que la acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente; por cuanto, ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que debe entenderse como tal a cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, los accionantes mediante memorial de 17 de febrero de 2023, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalaron que, con el fin de desvirtuar la existencia de actos libremente consentidos sobre la ilegal recomposición de Directorio del Consejo de Administración de COMTECO R.L., se vieron en la obligación de colocar su disidencia de manera manuscrita al pie de las resoluciones emitidas de forma posterior a la citada recomposición (Conclusión II.6.), conforme se puede advertir de las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración dictados en el mes de diciembre de 2022, se evidenció que los impetrantes de tutela firmaron las mismas como Vocal I, II y III aclarando al pie de la firma, de forma textual, con voto disidente según fundamento de 6 de diciembre de 2022 y voto disidente de 8 de igual mes y año.
Sin embargo, también se puede advertir que en posteriores Resoluciones emitidas en los meses de enero y febrero de 2023, los accionantes firmaron las mismas como Vocales I, II y III, sin hacer constar su disidencia, denotado con tales actos la aceptación o consentimiento de manera voluntaria y expresa con el contenido de dichas determinaciones desde su cargo de Vocales, dando legitimidad y legalidad a los actos efectuados por la Directiva conformada por los demandados, y por ende su aceptación a la reconformación de la citada Directiva del Consejo de Administración de COMTECO R.L., del cual forman parte, como se indicó en los cargos de Vocales I, II, III; por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, textualmente establece, que se considerará acto consentido a: “(…) cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales (…).
Por tal motivo, al comprobarse la existencia de actos consentidos, tal extremo inhibe a la jurisdicción constitucional de analizar el fondo de lo propuesto por la parte accionante, correspondiendo denegar lo solicitado, ya que tales actos se constituyen en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 de CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 445 a 452 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Asimismo, los demandados ampliaron su informe mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 380 a 388, manifestando que: 1) El memorial presentado por los accionantes, fue denominado expresamente como “Recurso de Reconsiderac