SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho y el de sus representados Lidia Soto Córdova; y, Jhonny y Julio Zegarra Quispe, al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, acceso a la justicia y legalidad; así como los principios de taxatividad, transparencia, honestidad, publicidad e igualdad, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, no responde a sus solicitudes de incorporarlos al Sistema Justicia Libre, así como proporcionarles copias del cuaderno de investigación, pese a haberlo impetrado de manera formal en dos ocasiones.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad    

           Conforme dispone el art. 23 de la CPE, “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (el resaltado nos pertenece); en ese contexto, el constituyente ha previsto que cuando la libertad de una persona se encuentre amenazada o restringida incluso ante el incumplimiento de la norma por las autoridades públicas, procede la activación de la acción de libertad.

           En esa línea de razonamiento jurídico, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (el resaltado nos pertenece).

           En consideración a la Normativa Constitucional glosada ut supra, se tiene que, toda persona que se creyere indebidamente procesada, y que a raíz de dicho indebido procesamiento o aplicación incorrecta de la Ley, se le amenaza o restringe su derecho a la libertad podrá activar la acción de libertad con el fin de que el Juez de garantías, tutele su derecho al debido proceso, así como todos los elementos que lo conforman, dado que, “…el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

           En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

           En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad(SCP 0217/2014 de 5 de febrero [el resaltado nos pertenece]).

           Empero, como también se pudo señalar, no toda denuncia ante una acto u omisión que incumba una lesión del derecho al debido proceso penal puede ser analizado y tutelado mediante la acción de libertad, pues la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que, “Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”  (SCP 1609/2014 de 19 de agosto [el resaltado nos pertenece]).

           En síntesis, para que la acción de libertad pueda brindar su protección ante la amenaza o restricción del derecho al debido proceso y sus diferentes elementos el accionante deberá demostrar, un absoluto estado de indefensión, así como la vinculación directa entre el presunto indebido procesamiento y la amenaza o restricción del derecho a la libertad.

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la lesión de su derecho y el de sus representados, Lidia Soto Córdova; y, Jhonny y Julio Zegarra Quispe, al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, acceso a la justicia y legalidad; así como los principios de taxatividad, transparencia, honestidad, publicidad e igualdad, en virtud a que, la autoridad fiscal demandada, no responde a sus solicitudes de incorporarlos al Sistema Justicia Libre y de que se les extienda copia del cuaderno de investigaciones, pese a haberlo solicitado de manera formal en dos ocasiones.

           En ese entendido, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien la acción de libertad tiene la finalidad de tutelar, entre otros, el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, no es menos cierto que, para analizar la presunta lesión de dicho derecho, así como otorga la tutela al mismo, el accionante, debe necesariamente, demostrar encontrase en absoluto estado de indefensión, así como la vinculación directa del presunto indebido procesamiento con la amenaza o restricción del derecho a la libertad; en caso de no hacerlo este derecho -debido proceso- podrá ser reclamado en su tutela por la acción de amparo constitucional.

           En el presente caso, de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, Julio Zegarra Quispe, Lidia Soto Córdova y Jhonny Zegarra Quispe, solicitaron a la “Fiscalía de Oruro” (sic), relación nominal de todo el personal de turno que participó en un operativo de 21 del mismo mes y año, que consideran ilegal, inconstitucional e inconvencional, con el fin de efectuar la denuncia respectiva por diferentes presuntos delitos; no obstante, en dicho memorial no se advierte que las personas antes mencionadas hubieren solicitado, copias del algún cuaderno de investigaciones, tampoco que sean incorporadas al Sistema de Justicia Libre.

           En repuesta a ello, según se tiene del Antecedente I.2.2. del presente fallo constitucional, la autoridad fiscal hoy demandada, les respondió que, no puede atender a dicha solicitud dado que, Lidia Soto Córdova; y, Jhonny y Julio Zegarra Quispe no son parte del proceso signado con el CUD 401502012202299, proceso penal seguido por el Ministerio Público contra autores, cómplices y encubridores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y por tal razón tampoco pueden acceder una copia del cuaderno de investigaciones; esta afirmación es confirmada en el ámbito jurisdiccional por los propios accionantes, cuando estos en audiencia tutelar señalaron que ante la presentación de una anterior acción de libertad, la Secretaria del Juzgado donde radica la causa –en la ciudad de Oruro–, mediante informe de 25 de octubre de 2022, hizo conocer al Juzgado de garantías que “…los accionantes no registran causa alguna en el juzgado de instrucción penal 3 de Oruro” (sic).

           En tal sentido, al no ser parte de ningún proceso penal, y no recaer sobre estos ninguna amenaza o restricción de su libertad, no demostraron encontrase en absoluto estado de indefensión, tampoco que su libertad se encuentre en riesgo o haya sido restringida producto de un indebido procesamiento por parte de la autoridad fiscal demandada, máxime si se considera, que la parte accionante no presentó ninguna otra prueba para establecer una actuación irregular del Ministerio Público, lo que conlleva la denegatoria de tutela, al no ser parte del ámbito de protección, el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, tampoco se haya demostrado una conexión de los principios con el derecho a la libertad que hoy reclama la parte impetrante de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.