SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 190 a 194, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, se cometieron los siguientes agravios: a) Si bien la denuncia fue presentada el 2 de febrero de 2020, en esa etapa inicial no fue identificado como presunto autor, el requerimiento fiscal de inicio de investigaciones data del 7 de febrero de 2020, y el 19 del mismo mes se emite un requerimiento de complementación y ampliación de las investigaciones, sin precisar contra quiénes se estaría ampliando, lo que vulneraría su derecho a conocer con claridad la imputación en su contra, a pesar de esta omisión, el juez de instrucción penal admitió dicha ampliación; b) El 21 de agosto de 2020, la fiscal de materia demandada emitió un nuevo requerimiento de complementación de investigaciones, el cual fue admitido por el juez el 25 del mismo mes y año, nuevamente sin precisar con claridad contra quiénes se dirigía la medida, generando incertidumbre procesal; c) El 19 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó imputación formal y solicitó audiencia de medidas cautelares contra Ramiro Rojas Camacho y otros coimputados, sin que se hubiese emitido previamente requerimiento de ampliación de investigaciones en su contra, esta omisión, a juicio del accionante, vicia de nulidad todo lo actuado en su contra;         c) El 18 de junio de 2021, la representante del Ministerio Público hoy coaccionada emitió requerimiento de sobreseimiento, que fue tenido presente por el juez mediante providencia de 24 de junio del mismo año, sin embargo, la Fiscal Departamental, mediante Resolución Jerárquica de 3 de agosto de 2021, revocó el sobreseimiento y ordenó presentar acusación en un plazo de 10 días, pese a esta instrucción, la fiscal recién presentó el pliego acusatorio el 6 de enero de 2022, es decir, con un retraso de casi cuatro meses, incumpliendo el mandato superior y afectando su derecho a una tramitación oportuna y legal; d) Refiere que el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de Cochabamba –hoy codemandado-, y que fueron presentadas dos acusaciones distintas: una contra José Cristian Gonzales Andia, declarado rebelde el 27 de enero de 2022, y otra contra Fernando Jesús Hinojosa Andia y su persona declarándose su rebeldía en la audiencia de apertura de juicio de 3 de noviembre del mismo año 2022, determinación que carece de base legal suficiente y vulnera su derecho a la libertad; y, e) Denuncia que, mediante providencia de 28 de octubre de 2022, los referidos  jueces del Tribunal de Sentencia Penal -ahora coaccionados-, actuando de oficio, solicitaron a la fiscal demandada un informe sobre las gestiones realizadas para ejecutar los mandamientos de aprehensión, en aplicación del art. 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, orden judicial que constituye una usurpación de funciones, prohibida expresamente por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que los jueces no pueden ejercer funciones propias del Ministerio Público.

Con base en estos hechos, se ha producido una vulneración a su derecho a la libertad, al debido proceso y a la legalidad, por lo que solicita la tutela constitucional mediante la presente acción de libertad, al no existir otra vía idónea para la restitución de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la vida, la libertad física, de locomoción y la garantía del debido proceso; citando al efecto, los arts. 122 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) La cesación a la detención preventiva porque jamás existió ampliación de las investigaciones contra su persona y la aplicación de lo previsto y conceptuado por la SCP “0010/2018”; b) Realizar nueva imputación individualizando su participación y ampliando las investigaciones debiéndose valorar y considerar en la misma, la pericia emitida el 3 de diciembre de 2020 por Zeyka Orellana Canedo; y, c) “…Y al Sr. Juez recurrido a celebrar una nueva Audiencia Cautelar, anulando la Imputación Formal de 19 de noviembre de 2020, y el Acta de Audiencia Cautelar celebrado en fecha el 23 de diciembre de 2020…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 4 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 261 a 262, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El demandante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que se presentó  la audiencia de juicio oral programada para el 3 de noviembre de 2022, y en el acto fue aprehendido con un mandamiento que fue emitido hace más de dos años por el Juez cautelar por lo que considera que está siendo indebidamente procesado y detenido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jhazmany Juan Zenteno Valdez y María Antonieta Tejada Medina, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 256 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Por nota de 22 de julio de 2022 presentada el 3 de agosto de similar año, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera “EPI norte” les remitió el proceso penal, haciendo conocer que el imputado se encontraba prófugo pese a la orden de detención preventiva de 23 de diciembre de 2020; 2 Mediante providencia de 5 de agosto de 2022, dispusieron la radicatoria del proceso penal; 3) Por providencia de 29 de septiembre del mismo año, el referido Juez informa que el imputado Ramiro Rojas Camacho, además de otros se encontraba prófugo y remite antecedentes de las copias de los mandamientos de detención preventiva y la cartilla de notificación al Ministerio Público, por lo que , mediante proveído de 3 de octubre de 2022 conminaron a la autoridad fiscal que informe sobre las gestiones asumidas para la ejecución de los citados mandamientos, conminatoria que fue reiterada por similar resolución de 28 del mismo mes y año, decisión que no implica usurpación de funciones porque el control jurisdiccional ya estaba en sus manos; 4) El accionante denuncia actuaciones procesales propias de la etapa preparatoria que en su momento debieron ser denunciadas ante el citado Juzgado de Instrucción; y, 5) La privación de libertad del ahora accionante emerge del cumplimiento de detención preventiva, determinación judicial emitida por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera EPI Norte de la Capital del departamento de Cochabamba; motivos por los cuales solicitan se deniegue la tutela.

Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de materia mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2022 cursante a fs. 258 a 260 vta. señaló: i) El 23 de diciembre de 2020 ante el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera “EPI Norte” se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares de forma virtual en la que la autoridad jurisdiccional determinó la detención preventiva de los tres imputados en el Centro Penitenciario del El Abra, dadas las circunstancias y al ser la audiencia de forma virtual  la mismas autoridad jurisdiccional advirtió a los imputados que debían permanecer en los domicilio procesales de sus abogados hasta que el investigador asignado se constituya en esas oficinas con el mandamiento de detención preventiva, sin embargo los imputados abandonaron el lugar y ante el desconocimiento de su paradero, no fueron detenidos; ii) A la conclusión de la etapa preparatoria se emitió la acusación formal de 18 de junio de 2021 contra José Cristian Gonzales Andia y posteriormente en cumplimiento en cumplimiento a la Resolución Jerárquica se emitió acusación el 16 de septiembre de 2021 contra Ramiro Rojas Camacho y Fernando Jesús Hinojosa Andia, siendo que todos los actos investigativos se efectuaron bajo control jurisdiccional del Juzgado ya citado; iii) El Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del ahora accionante fue apelada y la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba la declaró improcedente; iv) El ahora accionante ya presentó una demanda tutelar similar contra el Juez que ejerció el control jurisdiccional y contra su persona; v) Se refiere que no se habría ampliado investigación, toda vez que se tenía identificado como Ramiro NN, sin embargo mediante memorial de 16 de marzo de 2020 se puso a conocimiento del Juez cautelar la identificación de datos completos del ahora accionante quien incluso presto su declaración informativa el 30 de julio de 2020 en presencia de su abogado; y es recién que el 19 de noviembre de 2020 que se emite la imputación formal, por lo que el mismo si tenía alguna observación pudo interponer los incidentes y recursos que la ley le franquea; vi) La acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia por lo que no se puede revisar la legalidad ordinaria de las decisiones fiscales o judiciales, máxime cuando lo observado cursa en el expediente judicial el memorial de 16 de marzo de 2020; vii) Corresponde denegar la tutela ya que en el caso en concreto no hay una vinculación directa con la libertad, ni existe indefensión absoluta, no existiendo vulneración a los derechos que tutela la acción de libertad; y, viii) Que no se ha vulnerado ningún derecho del accionante y se ha actuado conforme a ley correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo .

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 263 a 268 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a que el 19 de noviembre de 2020 se emitió imputación formal sin haberse ampliado la investigación previamente en su contra se efectuó el 19 de febrero de 2020 sin especificar contra quien o quienes se estaría ampliando la investigación considerando que la investigación se inició contra Ramiro NN, resulta que si bien la investigación se apertura contra Ramiro NN, Christian NN y Fernando NN, de la revisión de los antecedentes se tiene que el 16 de marzo de 2020 la autoridad fiscal informó que la investigación iniciada es contra Ramiro Rojas Camacho y también aclara el nombre de los co denunciados y posteriormente se solicita la ampliación y complementación de diligencias policiales por el plazo de 40 y 20 días, 19 de febrero de 2020 y 21 de agosto de 2020 respectivamente para posteriormente emitirse la imputación formal y en consecuencia señalarse la audiencia de medidas cautelares para el 17 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual se les declara rebeldes y se reprograma la audiencia para el 23 de diciembre de 2020, donde se determinó la detención preventiva de los tres imputados, decisión que fue apelada y fue confirmada por Auto de Vista de 26 de enero de 2021; b) Se advierte también en los antecedentes la presentación de un incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa misma que fue desestimada en audiencia de consideración del incidente el 17 de febrero de 2021 por inasistencia de imputado y su abogado, pidiendo el control jurisdiccional por memorial de 1 de marzo de 2021, además de formularse otro incidente de incompetencia; c) Posteriormente cursa denuncia de defectos absolutos formulada por memorial de 1 de marzo de 2021 donde el accionante recalca que el 19 de noviembre de 2020 se emitió requerimiento fiscal de imputación sin haberse ampliado las investigaciones en su contra; empero este fue rechazado porque a la audiencia que se señaló para el 18 de marzo de 2021 no asistió el imputado; d) Cursa también resolución 06/2021 de 18 de febrero sobre una acción de libertad pidiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión conforme la SCP 0010/2018 y se ordene a la fiscal realizar una nueva imputación individualizando la participación de los procesados y se celebre nueva audiencia cautelar anulando la imputación y la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de diciembre de 2020; e) En consecuencia los actos que reclama en la presente demanda tutelar el accionante ya fueron denunciados en la etapa preparatoria y el rechazo a sus solicitudes no fue apelada, lo que implica que no agoto los medios de impugnación y que además actuó con negligencia porque no asistió a la audiencia señalada para la consideración de su incidente, por lo que no puede acudir a la vía constitucional para retrotraer el proceso penal, además que ya presentó otra acción de libertad donde se le denegó la tutela, decisión que fue confirmada por SCP 468/2022-S3 de 3 de mayo; f) En relación a la emisión de la providencia de 2 de octubre de 2022, emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, cursa la acusación formal contra Ramiro Rojas Camacho y Fernando Jesús Hinojosa Andia, remitida por nota de 22 de julio de 2022, en la cual se especifica que los referidos acusados se encuentran prófugos de la justicia pese a la orden de detención preventiva de 23 de diciembre de 2020 en cuyo mérito los Jueces ahora demandados mediante providencia de 28 de septiembre de 2022 ordenan al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la “EPI Norte” informar sobre la entrega de los mandamientos de detención preventiva de los acusados y a su vez que la representante fiscal informe igualmente sobre las gestiones asumidas para la ejecución de los citados mandamientos y por providencia de 28 de octubre de 2022 las autoridades recurridas conminaron a la fiscal de materia hoy accionada a informar sobre las gestiones asumidas para la ejecución de los mandamientos de detención preventiva; al respecto el ahora accionante no ha agotado los medios de que le franquea la ley, ya que si considera lesiva la conminatoria de 28 de octubre de 2022 tenía la vía expedita para interponer el recurso de reposición, además su privación de libertad no deriva de dicha providencia ya que su detención deviene de la aplicación de la medida cautelar dispuesta por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la “EPI Norte” quien emitió el mandamiento; y, g) El control jurisdiccional no se limita únicamente a la etapa preparatoria sino también a la etapa de juicio e incluso hasta la conclusión del proceso por lo que al no devenir la detención preventiva de dicha providencia y al no haberse agotado los medios de impugnación opera el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad sobre este reclamo, sin ingresar al análisis de fondo.