SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 19 a 21, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó durante más de treinta años en la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (ASSANA); liquidada como fue, mediante Decreto Supremo (DS) 4630 de 30 de noviembre de 2021, se creó NAABOL, la que debía acoger a todos los funcionarios de la citada Administración; en consecuencia, suscribió con NAABOL el Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-163/2022 de 1 de junio, a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, para ejercer el cargo de Observador Meteorológico.

Durante el desempeño de sus funciones en las citadas entidades, puso a conocimiento respectivo de los empleadores que su hijo padece de cardiopatía congénita compleja, enfermedad irreversible que le provoca discapacidad funcional física y mental permanente denominada como “Discapacidad Orgánica 1”, hecho que acreditó a través de la documentación pertinente que presentó en su oportunidad conjuntamente al carnet de discapacidad del nombrado; por lo que, su persona goza de estabilidad e inamovilidad laboral; no obstante, Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de NAABOL -hoy demandado-, no lo contrató para la gestión 2023, pese a que había “prometido” que los extrabajadores de ASSANA tendrían prioridad y preferencia en los próximos contratos de trabajo y que tenía conocimiento de su inamovilidad laboral; lesionando así sus derechos constitucionales, pues, la desvinculación le afecta a su subsistencia y salud y también a la de su familia; dado que, su hijo no puede acceder a la atención médica correspondiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida, a la salud de su hijo; y, sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 46.I y II, 48.I, II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Observador Meteorológico a través de un contrato indefinido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 62 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.   

I.2.2. Informe del demandado

Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de NAABOL, a través de su representante legal, por informe cursante de fs. 58 a 61 y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) El accionante refirió que existe una controversia en relación al Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-163/2022 que suscribió con la entidad que representa; por lo que, antes de activar este mecanismo tutelar debió agotar la vía administrativa contenida en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; empero, al no hacerlo, incumplió el principio de subsidiariedad; b) NAABOL es una institución pública del Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, los contratos que suscribe con el personal a su cargo son administrativos, en el marco del art. 2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; razón por la cual, no están regidos por la Ley General del Trabajo; c) El solicitante de tutela se sometió voluntariamente al proceso de liquidación de AASANA; en consecuencia, el 6 de diciembre de 2021, Luis Boris Barroso Arias, Director Liquidador de la citada entidad, le canceló la suma de Bs299 540,55.- (doscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta 55/100 bolivianos), por el servicio prestado durante veintidós años, nueve meses y veintiocho “años” -lo correcto es días-; asimismo, al firmar el Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-163/2022, tenía conocimiento de la fecha de su inicio y finalización; d) Suscribió con el impetrante de tutela los Contratos Administrativos de Personal Eventual NAABOL-DNJ-100/2022 de 3 de enero y NAABOL-DNJ-163/2022, ambos de naturaleza administrativa y eventual, hecho que fue reconocido por el nombrado en la presente acción tutelar; el mismo podía o no ser renovado, por lo que, en el caso, aplicó el principio de primacía de la administración; e) El art. 6 del EFP, establece que: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; igual razonamiento efectuó la SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio; en tal sentido, el Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-163/2022, tenía una vigencia de siete meses; asimismo, su Cláusula Décima Quinta estipuló la extinción del vínculo contractual precisando en el numeral 15.1 por cumplimiento del contrato, misma que fue aceptada por el peticionante de tutela al suscribir; y, f) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0625/2016-S3, 0244/2017-S2 y 0903/2017-S3 de, analizaron problemáticas relacionadas a contratos temporales inherente a padres o madres progenitores de personas con discapacidad, estableciendo que la protección alcanza únicamente hasta que se cumpla el contrato; por lo que, habiendo fenecido el plazo estipulado en el contrato, no se vulneraron sus derechos constitucionales; además, su hijo adquirió la mayoría de edad, no estando comprendido en el alcance del art. 5 del DS 29608 de 18 de junio de 2008.  

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 008/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Por previsión contenida en la Constitución Política del Estado y en las SSCC 1132/2000-R de 1 de diciembre y 0883/2010-R de 10 de agosto, el derecho al trabajo consiste en la libertad de toda persona de escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, comprende la prerrogativa de postularse y/o acceder a un trabajo; asimismo, conlleva mantener la fuente laboral de manera que la desvinculación solo adquiere eficacia jurídica si obedece a causas legales o justificadas, garantizando así que la relación laboral tenga la más larga duración conforme al derecho a la estabilidad laboral, glosado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; empero, siempre en el marco de la normativa propia que regula al sector público y privado; 2) El año 1990, el accionante ingresó a AASANA para prestar sus servicios; empero, como a él, todos los funcionarios de la misma fueron liquidados ante la creación de NAABOL, quien, de acuerdo a la fotocopia del finiquito que presentó, firmó esa literal en señal de conformidad; de igual modo, suscribió los Contratos Administrativos de Personal Eventual NAABOL-DNJ-100/2022 y NAABOL-DNJ-163/2022 habiendo fenecido este último el 31 de diciembre de 2022; en ese sentido, la inexistencia de un nuevo contrato no constituye un acto lesivo a los derechos reclamados, estando la causa de desvinculación plenamente justificada ante la conclusión del plazo del referido Contrato, considerando que la entidad demandada no se encuentra sujeta al marco normativo de la Ley General del Trabajo y normas reglamentarias, complementarias o conexas; 3) El impetrante de tutela sustenta su pretensión de reincorporación laboral en el hecho de que tiene bajo su dependencia y protección a su hijo menor con “Discapacidad Orgánica 1”, por lo cual, goza de estabilidad e inamovilidad laboral; sin embargo, no fue objeto de un despido injustificado, siendo que su desvinculación laboral obedeció simplemente a la conclusión del plazo del contrato suscrito con NAABOL; y, 4) La SCP 0457/2017-S3 de 26 de mayo citada por el solicitante de tutela como precedente vinculante aplicable al caso concreto, no contiene identidad fáctica, tratándose el mismo de un funcionario al que cambiaron de lugar de trabajo, cargo e ítem.