SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su hijo, y, sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; indicando que, Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de NAABOL -demandado-, lo destituyó de forma tácita, arbitraria e ilegal, al no contratarlo para la gestión 2023; no obstante conocer que goza de inamovilidad laboral, al tener a su cargo a su hijo que padece de “Discapacidad Orgánica 1”; además que, como exfuncionario de ASSANA, tenía preferencia a ese efecto. 

Ante ello, el demandado refirió que el impetrante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad; que fue liquidado por el trabajo que prestó en la entonces ASSANA; y, tenía conocimiento que los contratos Administrativos de Personal Eventual NAABOL-DNJ-100/2022 de 3 de enero y NAABOL-DNJ-163/2022 de 1 de junio eran administrativos y eventuales.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación a la inamovilidad laboral de trabajadores que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad 

La SCP 0493/2024-S2 de 20 de agosto, señaló: “...es pertinente remitirnos a lo establecido en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que, específicamente sobre la inamovilidad laboral determina que  ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación’, contenido normativo a partir del cual en efecto se incluyen como beneficiarios para acceder a la inamovilidad laboral la madre o padre, cónyuge, tutor o tutora que tengan bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad hasta que la misma cumpla los dieciocho años de edad, o cuando presente un grado de discapacidad grave o muy grave; para cualquiera de estos casos -que la persona con discapacidad sea o no menor de edad- se debe cumplir con la normativa respectiva concerniente a los requisitos para acreditar ambas condiciones; es decir, el grado de calificación de la persona con discapacidad, así como el vínculo relacional existente entre la madre, padre, cónyuge o tutor; y, la persona con discapacidad.

Por su parte, el DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, que reglamenta la mencionada Ley, nos otorga mayores luces en cuanto a dichos requisitos, en cuyo art. 4, si bien hace referencia a los requisitos necesarios para las beneficiarias y beneficiarios a fin de la inserción laboral obligatoria, no es menos cierto que estos son presupuestos generales que pueden perfectamente ser considerados como parámetros a momento de verificar la procedencia o no de la inamovilidad laboral, pues a partir de estos se acredita la situación de discapacidad del beneficiario y el vínculo existente entre éste y la persona responsable de su cuidado, aspectos en función a los cuales justamente hace viable la determinación de la inamovilidad laboral en atención a la cual se garantiza la permanencia del trabajador en su fuente laboral, considerando precisamente su condición de discapacidad o que tiene bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad.

Así, para la persona con discapacidad solo se requiere su cédula de identidad y el carnet de discapacidad vigente, registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD); para la madre o padre, certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad; para el tutor o tutora, copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento; y para el cónyuge, certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad” (énfasis agregado).

III.2. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, tratándose de la presunta lesión del derecho a la inamovilidad laboral de un progenitor que tiene a su cargo un hijo con capacidades diferentes; en el marco de lo glosado en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad que caracteriza la presente acción tutelar. 

Ahora bien, el accionante considera que el demandado lo destituyó de manera tácita, arbitraria e ilegal, al no contratarlo para prestar servicios como Observador Meteorológico en NAABOL la gestión 2023; pese a que conocía que tiene a su cargo un hijo que padece de “Discapacidad Orgánica 1”; por lo que, lo hace acreedor al derecho a la inamovilidad laboral; además, como exfuncionario de ASSANA, debió ser contratado de manera preferente.

Al respecto, cabe señalar que, conforme se tiene de antecedentes, el impetrante de tutela, para probar su pretensión, adjuntó al efecto: Carnet de Discapacidad de Alejandro Vaca Willy -su hijo-, que demuestra una deficiencia física motora en un 32% (Conclusión II.1); Certificado DIR./CODEPEDIS _ BENI - OFIC 016/2021, a través del cual la Directora Ejecutiva de CODEPEDIS Beni, reitera los datos contenidos en el referido Carnet de Discapacidad (Conclusión II.2), literal que es coincidente en cuanto a que el nombrado es una persona con discapacidad; no obstante, de la fotocopia de cédula de identidad arrimada (Conclusión II.4); se tiene que, Alejandro Vaca Willy nació el 15 de febrero de 2003; por lo que, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar; vale decir, 5 de enero de 2023, contaba con 19 años de edad; de lo que, se puede advertir la inobservancia de lo previsto por el art. 2.V de la Ley 977, desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece con claridad que, cuando se invoca inamovilidad laboral por estar a cargo de una persona mayor que tiene discapacidad, corresponde presentar copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento de tutor o tutora.

En dicho contexto, el solicitante de tutela no cumplió con el supra citado requisito exigido por la normativa vigente; reiterando que, al ser su hijo mayor de dieciocho años, debió acreditar su calidad de tutor  a través de la respectiva resolución judicial que le hubiere otorgado dicha calidad o, en su caso, demostrar de manera objetiva que el nombrado depende de él; requisitos sin los cuales no es posible determinar la concurrencia de los presupuestos que configuran el derecho a la inamovilidad, en este caso, por ser responsable o tutor de una persona discapacitada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.