SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S4

Sucre, 15 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 51516-2022-104-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 10/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Frida Lluen Vargas contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 32 a 37, la accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Zulema Edith Vargas Zamorano en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, se dispuso su detención preventiva por dos meses, señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 7 de octubre del año anotado; empero, el 14 de septiembre del año indicado, solicitó cesación a la detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo referido a la cesación de las medidas cautelares personales cuando se torne conveniente que sea sustituida por otra medida; por lo que, el 28 de igual mes y año, se celebró la audiencia respectiva, determinándose en tal verificativo deferir lo impetrado, otorgando medidas sustitutivas a la detención preventiva, dado que ni el Ministerio Público ni la acusación particular fundamentaron sobre la necesidad de mantener la indicada medida extrema; no obstante, al ser dicha decisión apelada, por Auto de Vista 436/2022 de 1 de noviembre, bajo una fundamentación y motivación arbitraria, el Vocal ahora demandado, revocó la determinación de la autoridad de primera instancia; concluyendo erradamente que, se revocaba las medidas sustitutivas por los informes policiales vinculados a la protección a la víctima, cuando no hubo incumplimiento de las medidas de protección; y, por otro lado, se remite a que tenía una sentencia condenatoria por amenazas de 2016, como sustento para disponer la detención preventiva, lesionando la presunción de inocencia y obrando de manera ultra petita, al ignorar que la parte contraria no fundamentó sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar, sin aclarar el tiempo de la misma, limitándose a señalar que sería por el lapso impetrado por la autoridad Fiscal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, vinculado a sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 436/2022, librando de forma inmediata mandamiento de libertad cambiando su situación jurídica a detención domiciliaria con escolta policial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50 vta., presente la solicitante de tutela y ausente el Vocal demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) En la audiencia de consideración de su situación jurídica de 7 de octubre de 2022, si bien se mantuvieron los riesgos procesales; empero, tanto el Ministerio Público como la acusación particular no fundamentaron sobre la necesidad de la aplicación de la detención preventiva, aspecto que fue suplido por el Vocal demandado traspasando así los límites de lo argumentado por las partes, transgrediendo lo ordenado por el art. 398 del CPP; y, b) La causa se encuentra en etapa de juicio y si se revocó su detención domiciliaria fue únicamente porque no presentó garantes y no tramitó su arraigo, no porque hubiese efectuado ataques contra la víctima.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 40.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 51 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 436/2022, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la legal notificación con la Resolución de garantías; asimismo, habiendo sido beneficiada la impetrante de tutela con el mandamiento de detención domiciliaria, ordenada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, se emita nuevo mandamiento de dicha medida sustitutiva, con la finalidad de restituir a la solicitante de tutela el referido beneficio, otorgado antes del pronunciamiento del Auto de Vista cuestionado; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la decisión de alzada cuestionada; se tiene que, su contenido se encuentra descontextualizado con los antecedentes del pedido de ampliación de la detención preventiva; dado que, el recurso de apelación surge a raíz de la decisión del Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, de aplicar medidas menos gravosas para la acusada Patricia Frida Lluen Vargas, al considerar que las nuevas circunstancias del proceso tornaban conveniente asumir tal determinación, por considerar que ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva debía aplicarse lo dispuesto en el art. 233.3 del CPP; en cuyo marco, corresponde precisar que es evidente que en la fase “de la instrucción” (sic.), rige un plazo para la procedencia de la detención preventiva, conforme establece el precepto indicado, lapso que obviamente se encuentra vinculado con los actos de investigación que requiere el Ministerio Público y/o de manera fundamentada la víctima; circunstancia que en etapa de juicio no ocurre, dada la previsión normativa del penúltimo párrafo del mismo artículo del adjetivo penal, pues en esta fase del proceso, solo deben acreditarse los riesgos procesales establecidos en el numeral dos de dicho articulado; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, si esto es así, queda claro que, en etapa de juicio, no corre el plazo de la detención preventiva descrito; en ese entendido, la decisión final del Vocal demandado de conceder la ampliación del plazo de la merituada medida, por tres meses más, no guarda concordancia con la normativa desarrollada precedentemente, más aún, si la propia autoridad demandada, reconoce el contenido normativo del penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, precepto que claramente establece el presupuesto de procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio oral, que se encuentra vinculado solamente a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; vale decir, que aparte de estas circunstancias o elementos de orden procesal, no pueden introducirse otros elementos para determinar dicha medida extrema o mantenerla subsistente; por lo que, la imposición de ampliar el plazo de la misma, en etapa de juicio oral, no corresponde, cayendo esta determinación en la arbitrariedad y discrecionalidad; y, 2) La resolución de alzada, hoy cuestionada, no tiene sustento en ninguna norma jurídica; dado que, carece de fundamentación, basándose en meras conjeturas y sin asidero legal que valide que en etapa de juicio se pueda ampliar el plazo de la detención preventiva, inobservando de esta forma la exigencia de fundamentación expresa vinculada a una norma legal aplicable, tal cual dispone el art. 236.4 del CPP, llegando a señalar en contrasentido lo previsto por el art. 250 del Código adjetivo penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 215/2022 de 7 de octubre, dictado dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Zulema Edith Vargas Zamorano en contra de Patricia Frida Lluen Vargas –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la audiencia de consideración de la situación jurídica de la procesada, Farid Nassar Donoso, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, determinó declarar infundada la solicitudes del Ministerio Público y la víctima de ampliación de la detención preventiva de la sindicada; así como, la cesación de dicha medida imponiendo en su lugar unas menos gravosas; interponiendo las partes indicadas recursos de apelación en contra de tal decisión en el mismo actuado (fs. 8 a 22).

II.2.    Por Auto de Vista 436/2022 de 1 de noviembre, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, dispuso declarar procedentes los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la acusación particular contra el Auto Interlocutorio 215/2022; y en consecuencia, dejarlo sin efecto, ordenando se mantenga la detención preventiva por el plazo solicitado por la autoridad fiscal; y puesto que, la sindicada se encontraba con detención domiciliaria, una vez devuelto los antecedentes, el Juez de la causa señale audiencia de control de duración de la medida cautelar (fs. 23 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, vinculado a sus derechos a la libertad y a la defensa; debido a que, mediante el Auto de Vista 436/2022, el Vocal demandado determinó revocar sus medidas sustitutivas y ampliar su detención preventiva, fundamentando de oficio la necesidad de aplicar dicha medida extrema y basando su decisión en argumentos fuera de contexto, como las medidas de protección a la víctima y una Sentencia condenatoria anterior en su contra, ampliando el plazo de la indicada medida cautelar de manera vaga aludiendo al plazo requerido por el Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; instituyó que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre, afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Con relación a los plazos y la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado vinculado a la cesación a la detención preventiva en la etapa preparatoria y en la etapa de juicio. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0585/2024-S4 de 10 de septiembre, reiterando a la SCP 0244/2024-S4 de 18 de junio, que se ratificó en el entendimiento de la SCP 0604/2023-S3 de 16 de junio; concluyó que: “‘…El art. 233 del CPP, vigente con las modificaciones dispuestas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y Ley de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso de que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este.

Asimismo, con relación a la resolución que disponga la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el art. 235 ter del CPP señala lo siguiente: «(…) Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad».

Por último, en cuanto a la cesación de las medidas cautelares personales, entre ellas, la detención preventiva, el art. 239 del CPP, señala que: «Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.  Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.  Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención. No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño y adolescente;

3.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5.  Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;

En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen de médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,

6.  Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

7.  Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

En ese sentido, conforme a lo previsto en los citados preceptos normativos y de acuerdo a una interpretación sistemática, el fin de la etapa preparatoria es lograr el desarrollo de todos los actos investigativos requeridos por el Ministerio Público para sostener una eventual acusación formal en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio, por lo que se concluye que los presupuestos para solicitar, imponer y modificar la medida cautelar de detención preventiva son diferentes en cada una de las mencionadas etapas; tal cual establece el art. 233 del CPP.

Así, en la etapa preparatoria –en la que se desarrolla la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y control jurisdiccional del Juez de instrucción–, en el marco del art. 233 del CPP, además de acreditar la probabilidad de autoría del hecho ilícito atribuido al imputado, y la concurrencia de riesgos procesales que permitan sostener que este no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, es necesario señalar el plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos a realizarse en ese periodo de tiempo; debiendo fijarse fecha y hora de la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo; en la cual, por una parte, tanto el Fiscal de Materia como el querellante podrán solicitar la ampliación del plazo de duración de esa medida cautelar exponiendo argumentos debidamente fundamentados relativos a la complejidad del caso –tratándose del Ministerio Público– y a la existencia de actos investigativos pendientes de realización –con relación al querellante–; y por otra parte, el imputado solicitará la cesación de esa medida cautelar por vencimiento del plazo conforme al art. 239.2 del CPP; entendiéndose que la finalidad de la referida audiencia es precisamente analizar esas dos situaciones con la finalidad de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria».

Ahora bien, en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio –en la que se sustancia el juicio oral sobre la base de la acusación formal remitida ante el juez o tribunal de sentencia–, y la recursiva –suscitada ante la imposición de los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal–, conforme al segundo párrafo del art. 233 del CPP, a fin de solicitarse e imponerse la medida cautelar de detención preventiva, basta con acreditar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 233.2 del mismo Código, relativos a los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código; no estando sujeta dicha medida cautelar al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de una audiencia de consideración de situación jurídica como ocurre en la etapa preparatoria; aquello, debido a que ya no se tienen actos de investigación pendientes de realización que permitan fundamentar un plazo de cumplimiento como requisito para su imposición; quedando en esa etapa únicamente el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, contra el acusado.

En ese marco, al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-; lo cual converge en la irrelevancia de la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado, por vencimiento del plazo; siendo innecesaria su celebración cuando haya sido señalada con anterioridad en la etapa preparatoria; más no así prohibida, pudiendo llevarse a cabo con una finalidad diferente, cual si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva previa solicitud del acusado, por causales diferentes a la establecida por el art. 239.2 del mencionado Código; en la cual el Ministerio Público no podrá solicitar la ampliación del plazo esa medida cautelar, sino su continuidad”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.4.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 215/2022, dictado dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Zulema Edith Vargas Zamorano en contra de Patricia Frida Lluen Vargas –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la audiencia de consideración de la situación jurídica de la procesada, Farid Nassar Donoso, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, determinó declarar infundada la solicitudes del Ministerio Público y la víctima de ampliación de la detención preventiva de la sindicada; así como, la cesación de dicha medida imponiendo en su lugar unas menos gravosas; interponiendo las partes indicadas recursos de apelación en contra de tal decisión en el mismo actuado (Conclusión II.1.); pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista 436/2022; por medio del cual, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, dispuso declarar procedentes los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la acusación particular contra el Auto Interlocutorio 215/2022; y en consecuencia, dejarlo sin efecto, ordenando se mantenga la detención preventiva por el plazo solicitado por la autoridad fiscal; y, puesto que, la sindicada se encontraba con detención domiciliaria, una vez devuelto los antecedentes, el Juez de la causa señale audiencia de control de duración de la medida cautelar (Conclusión II.2.).

En ese contexto, la accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, vinculado a sus derechos a la libertad y a la defensa; debido a que, mediante el Auto de Vista 436/2022, el Vocal demandado determinó revocar sus medidas sustitutivas y ampliar su detención preventiva, fundamentando de oficio la necesidad de aplicar dicha medida extrema y basando su decisión en argumentos fuera de contexto, como las medidas de protección a la víctima y una Sentencia condenatoria anterior en su contra, ampliando el plazo de la indicada medida cautelar de manera vaga aludiendo al plazo requerido por el Ministerio Público.

Ahora bien, ingresando al estudio de la problemática planteada, conviene precisar que, al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de una resolución emitida en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo establecido por el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2.); por ello, corresponde inicialmente desglosar los agravios expuestos contra el Auto de Vista 436/2022, los cuales se encuentran plasmados en dicho actuado (Conclusión II.2.); siendo estos los siguientes: i) El Ministerio Público denunció que: a) Pese a que en el fallo recurrido se reconoció que se mantuvieron los riesgos procesales, el Juez a quo concluyó que no se hubiera demostrado que el caso sea complejo; por lo tanto, realizó una valoración incorrecta de lo previsto por el art. 233 del CPP, e, incumpliendo la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0582/2020-S4 de 16 de octubre; dado que, la complejidad del caso solamente debe ser considerada durante la etapa preparatoria a los fines de la ampliación de la medida cautelar, debiendo mantener la detención preventiva al estar vigentes dichos riesgos; y, b) Debe tenerse presente que no es un tema de violencia psicológica simplemente, sino que está de por medio una menor que debe ser protegida conforme manda la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– y la Ley 548 de 17 de julio de 2014 –Código Niño, Niña y Adolescente–, quien es víctima de violencia, no solo psicológica sino también física, actuando la acusada cuando ya estaba en condición de investigada e incumpliendo una medida cautelar personal que se le impuso; empero, la autoridad de primera instancia si bien reconoce la situación del proceso, los riesgos procesales, etc., no consideró el memorial presentado por el Ministerio Público de solicitud de continuidad de la referida medida por tres meses para poder celebrar el juicio, que fue debidamente fundamentada; y, ii) La representación de la víctima; reclamó que: 1) Se realizó una incorrecta aplicación del art. 233 de CPP, adhiriéndose a los argumentos expuestos por la autoridad fiscal respecto a lo dispuesto en la parte final del citado precepto y la necesaria consideración de que la víctima era menor de edad; 2) No se tomó en cuenta la solicitud del Ministerio Público que fue específica, fundamentada y debidamente explicada, de continuidad de tres meses de la detención preventiva considerando la fase en la que se encuentra el proceso; 3) El Juez a quo, incluso revisó que anteriormente, en alzada se mantuvieron ciertos riesgos procesales y se aplicaron medidas menos gravosas; sin embargo, ante el incumplimiento de las mismas se dispuso mantener la detención preventiva; y, 4) Se realizó una mala valoración de la prueba, porque no se tomó en cuenta los certificados médicos, de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) –donde consta una sentencia condenatoria anterior–, y forenses, con relación al peligro para la víctima; además, no se propusieron elementos para desvirtuar estos aspectos.

En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 436/2022, hoy cuestionado; siendo estos los siguientes: i) Tal como denunció la autoridad fiscal en su primer agravio, no se puede desconocer la jurisprudencia constitucional, que de manera bastante clara, entre otras, en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0582/2020-S2, 0685/2021-S4 de 12 de octubre y 0741/2022-S2 de 4 de julio; estableció que, para la etapa de juicio una vez presentada la acusación, no es un elemento de consideración la complejidad del caso como motivo para ampliar la aplicación de una detención preventiva; dado que, durante la etapa de juicio y de recursos, la autoridad judicial no tiene por qué examinar aquello; pues, para que proceda dicha medida en etapa de juicio y recursos se deben acreditar los riesgos procesales y en caso de que la misma ya hubiese sido aplicada, corresponde a la parte acusada desvirtuar la concurrencia de estos o que sea conveniente la sustitución por otra medida menos grave, conforme lo ordenado por el art. 239.1 del CPP; ii) Ahora bien, la defensa hizo referencia a que lo previsto por el art. 250 del adjetivo penal, permitiría lo que decidido el Juez de la causa; sin embargo, de la revisión del fallo recurrido ni una sola vez esa norma ha sido invocada por la autoridad de primera instancia a los fines de la disposición cuestionada; iii) La necesidad de la medida cautelar fue señalada por la Fiscal de Materia, vinculada a los riesgos procesales pero sobre todo debido a que la causa se encuentra en una etapa de juicio y que cuando se otorgó medidas alternativas a la detención preventiva, estas fueron incumplidas, existiendo informes policiales señalando que ello tendría vinculación con la protección de la víctima; iv) Dado que existe una sentencia condenatoria previa contra la imputada por el delito de amenazas, ello implica que eventualmente una ante una sentencia de prisión efectiva la detención preventiva asegura su efectividad; entonces, existe sin duda una necesidad de la referida medida cautelar; v) Sobre que la sindicada necesita un tratamiento psiquiátrico al cual no podría accederse estando detenida preventivamente; se tiene que, no existe ningún documento que avale aquello, constando simplemente que necesita medicación la cual puede perfectamente tomarla dentro del Centro Penitenciario, donde además puede y debe recibir atención médica, tal como señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo; y, vi) El Juez a quo evidentemente obró en contra de la jurisprudencia vigente, al no considerar aspectos esenciales sobre la naturaleza de la conducta de la sindicada, que incumplió determinaciones judiciales, teniendo una sentencia condenatoria previa y otros procesos en curso, como el presente, en el que cuenta con acusación y hasta salidas alternativas a su favor, en esas condiciones al haberse mantenido los riesgos procesales, sin desvirtuarse ninguno, la solicitud de continuidad de la medida cautelar es absolutamente procedente, sin que aquello esté supeditado a la presentación de un memorial, al ser viable y razonable que la autoridad fiscal haga su solicitud de manera verbal, conforme a lo permitido por el art. 113 del CPP, de acuerdo al sistema de oralidad plena para este tipo de audiencias; correspondiendo por ello, dejar sin efecto la decisión del Juez de primera instancia.

Así, del contraste de los agravios descritos y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado, ambos desarrollados ut supra; y, de acuerdo a lo denunciado en la problemática traída en revisión; se tiene que en dicho fallo, el Vocal ahora demandado: a) Tomando en cuenta el agravio denunciado por el Ministerio Público y la víctima, estableció que la autoridad a quo, revocó la detención preventiva concluyendo erradamente que no se demostró la complejidad del caso, cuando al encontrarse la causa en etapa de juicio, no concierne analizar este aspecto, sino solamente la concurrencia o no de riesgos procesales, tal como de manera reiterada instituyó la jurisprudencia constitucional, correspondiendo en todo caso a la parte acusada el desvirtuar aquellos con relación a la cesación o modificación de las medidas cautelares impuestas; y, b) Al haberse mantenido los riesgos procesales, sin desvirtuarse ninguno de ellos, la solicitud de continuidad de la medida cautelar es absolutamente procedente; sumado a ello, con relación a la conducta de la sindicada en contrario, se demostró que incumplió determinaciones judiciales, teniendo una sentencia condenatoria previa y otros procesos en curso, como el presente, en el que cuenta con acusación y hasta salidas alternativas a su favor; aspectos que demostraban que la detención preventiva sería la medida efectiva y pertinente en el caso.

Por otro lado, los fundamentos del fallo de alzada ahora cuestionado, se circunscriben a la normativa penal y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que, al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP –por vencimiento del plazo dispuesto–; lo cual converge en la irrelevancia de la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado, por vencimiento del plazo; siendo innecesaria su celebración cuando haya sido señalada con anterioridad en la etapa preparatoria; más no así prohibida, pudiendo llevarse a cabo con una finalidad diferente, cual si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva previa solicitud del acusado, por causales diferentes a la establecida por el art. 239.2 del Código adjetivo penal; en la cual el Ministerio Público no podrá solicitar la ampliación del plazo esa medida cautelar, sino su continuidad; tal como aconteció en el caso de análisis, al haber la autoridad demandada como Tribunal de segunda instancia, en revisión de un Auto Interlocutorio emitido en una audiencia de consideración a la situación jurídica de la procesada, en etapa de juicio, no determinó la ampliación del plazo de la medida cautelar sino la continuidad de la misma por un lapso claramente identificado –tres meses–, impetrado por el Ministerio Público.

Consiguientemente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa de manera completa las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, basando su determinación en el marco de los agravios denunciados por los entonces recurrentes; puesto que, según los datos del proceso, al encontrarse la causa en etapa de juicio y no haberse desvirtuado los riesgos procesales vigentes, sino al contrario, habiéndose constatando el incumplimiento de las medidas sustitutivas otorgadas con anterioridad a la hoy accionante, debía aplicarse la continuidad de la detención preventiva; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, manteniendo la situación jurídica de la accionante ordenada por el Auto de Vista 436/2022 de 1 de noviembre, siempre y cuando la misma no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo, a fin de evitar posibles disfunciones procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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