SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 32 a 37, la accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Zulema Edith Vargas Zamorano en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, se dispuso su detención preventiva por dos meses, señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 7 de octubre del año anotado; empero, el 14 de septiembre del año indicado, solicitó cesación a la detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo referido a la cesación de las medidas cautelares personales cuando se torne conveniente que sea sustituida por otra medida; por lo que, el 28 de igual mes y año, se celebró la audiencia respectiva, determinándose en tal verificativo deferir lo impetrado, otorgando medidas sustitutivas a la detención preventiva, dado que ni el Ministerio Público ni la acusación particular fundamentaron sobre la necesidad de mantener la indicada medida extrema; no obstante, al ser dicha decisión apelada, por Auto de Vista 436/2022 de 1 de noviembre, bajo una fundamentación y motivación arbitraria, el Vocal ahora demandado, revocó la determinación de la autoridad de primera instancia; concluyendo erradamente que, se revocaba las medidas sustitutivas por los informes policiales vinculados a la protección a la víctima, cuando no hubo incumplimiento de las medidas de protección; y, por otro lado, se remite a que tenía una sentencia condenatoria por amenazas de 2016, como sustento para disponer la detención preventiva, lesionando la presunción de inocencia y obrando de manera ultra petita, al ignorar que la parte contraria no fundamentó sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar, sin aclarar el tiempo de la misma, limitándose a señalar que sería por el lapso impetrado por la autoridad Fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica, vinculado a sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 436/2022, librando de forma inmediata mandamiento de libertad cambiando su situación jurídica a detención domiciliaria con escolta policial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50 vta., presente la solicitante de tutela y ausente el Vocal demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) En la audiencia de consideración de su situación jurídica de 7 de octubre de 2022, si bien se mantuvieron los riesgos procesales; empero, tanto el Ministerio Público como la acusación particular no fundamentaron sobre la necesidad de la aplicación de la detención preventiva, aspecto que fue suplido por el Vocal demandado traspasando así los límites de lo argumentado por las partes, transgrediendo lo ordenado por el art. 398 del CPP; y, b) La causa se encuentra en etapa de juicio y si se revocó su detención domiciliaria fue únicamente porque no presentó garantes y no tramitó su arraigo, no porque hubiese efectuado ataques contra la víctima.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 40.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 51 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 436/2022, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la legal notificación con la Resolución de garantías; asimismo, habiendo sido beneficiada la impetrante de tutela con el mandamiento de detención domiciliaria, ordenada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, se emita nuevo mandamiento de dicha medida sustitutiva, con la finalidad de restituir a la solicitante de tutela el referido beneficio, otorgado antes del pronunciamiento del Auto de Vista cuestionado; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la decisión de alzada cuestionada; se tiene que, su contenido se encuentra descontextualizado con los antecedentes del pedido de ampliación de la detención preventiva; dado que, el recurso de apelación surge a raíz de la decisión del Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, de aplicar medidas menos gravosas para la acusada Patricia Frida Lluen Vargas, al considerar que las nuevas circunstancias del proceso tornaban conveniente asumir tal determinación, por considerar que ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva debía aplicarse lo dispuesto en el art. 233.3 del CPP; en cuyo marco, corresponde precisar que es evidente que en la fase “de la instrucción” (sic.), rige un plazo para la procedencia de la detención preventiva, conforme establece el precepto indicado, lapso que obviamente se encuentra vinculado con los actos de investigación que requiere el Ministerio Público y/o de manera fundamentada la víctima; circunstancia que en etapa de juicio no ocurre, dada la previsión normativa del penúltimo párrafo del mismo artículo del adjetivo penal, pues en esta fase del proceso, solo deben acreditarse los riesgos procesales establecidos en el numeral dos de dicho articulado; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, si esto es así, queda claro que, en etapa de juicio, no corre el plazo de la detención preventiva descrito; en ese entendido, la decisión final del Vocal demandado de conceder la ampliación del plazo de la merituada medida, por tres meses más, no guarda concordancia con la normativa desarrollada precedentemente, más aún, si la propia autoridad demandada, reconoce el contenido normativo del penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, precepto que claramente establece el presupuesto de procedencia de la detención preventiva en etapa de juicio oral, que se encuentra vinculado solamente a los riesgos procesales de fuga y obstaculización; vale decir, que aparte de estas circunstancias o elementos de orden procesal, no pueden introducirse otros elementos para determinar dicha medida extrema o mantenerla subsistente; por lo que, la imposición de ampliar el plazo de la misma, en etapa de juicio oral, no corresponde, cayendo esta determinación en la arbitrariedad y discrecionalidad; y, 2) La resolución de alzada, hoy cuestionada, no tiene sustento en ninguna norma jurídica; dado que, carece de fundamentación, basándose en meras conjeturas y sin asidero legal que valide que en etapa de juicio se pueda ampliar el plazo de la detención preventiva, inobservando de esta forma la exigencia de fundamentación expresa vinculada a una norma legal aplicable, tal cual dispone el art. 236.4 del CPP, llegando a señalar en contrasentido lo previsto por el art. 250 del Código adjetivo penal.