SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; debido a que, el 12 y 15 de marzo de 2024, sin su consentimiento, la demandada publicó en sus redes sociales de Facebook y TikTok dos videos en los que difundió datos personales, imágenes suyas y las de su familia, así como información confidencial del proceso penal seguido contra su esposo -hoy tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, acompañando expresiones que la califican de mentirosa, chantajista y extorsionadora, además de ser realizadas con información tergiversada que la expuso públicamente, generándole revictimización e incumpliendo las medidas de protección dispuestas en su favor por el Ministerio Público.

La demandada no presentó informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías para rebatir los argumentos de la impetrante de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La información sobre procesos judiciales y las redes sociales

El art. 178.I de la CPE establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de […] publicidad”. En concordancia, el art. 3.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone que, en virtud del principio de publicidad: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”. A su vez, el art. 86.5 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- precisa que: “Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima”.

Al respecto, la corrupción, el uso político de los procesos judiciales -lawfare- y otras prácticas nocivas han deteriorado gravemente la imagen del Órgano Judicial, generando desconfianza incluso respecto de procesos desarrollados de manera regular en observancia de las garantías del debido proceso. La experiencia muestra que gran parte de la información difundida puede provenir de comunicadores profesionales contratados. Frente a esta realidad, la solución no radica en restringir la información sobre los procesos judiciales -lo que incrementaría la especulación y el desprestigio institucional-, sino en fortalecer la transparencia. Por ello, este Tribunal considera contradictorio pretender transparentar las funciones jurisdiccionales mediante información elaborada por comunicadores sociales cuyos contratos, paradójicamente, permanecen en reserva.

En consecuencia, corresponde establecer que los abogados, “influencers”, comunicadores sociales y demás actores que reciban remuneración por difundir información procesal en redes sociales deberán, en adelante y bajo responsabilidad: i) En el marco de la transparencia contractual, deben incluir en sus contratos las condiciones y supuestos de la contratación, en cumplimiento de la normativa vigente, a fin de permitir la fiscalización correspondiente -incluido el pago de impuestos-; ii) En búsqueda de la neutralidad informativa, dado que la difusión de información puede impactar en el desarrollo de los procesos, la misma obligatoriamente debe ser objetiva y neutral; iii) Los jueces competentes, en resguardo de la libertad de expresión y del principio de publicidad, podrán limitar la difusión de información difamatoria o carente de neutralidad, a fin de evitar el denominado “juicio paralelo”; y, iv) En cada publicación o video deberá dejarse constancia del pago efectuado por el trabajo y de la persona que lo realizó.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la relación de los antecedentes y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se advierte que la accionante se constituye en denunciante y presunta víctima dentro del proceso penal seguido a instancia suya contra Alejandro Rafael Toro Canedo -ahora tercero interesado-, su cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, proceso signado con el CUD 201102032400370 (Conclusión II.1). Conforme a la relación de hechos expuesta, se tiene que la parte demandada, en calidad de comunicadora social, procedió a la publicación, en sus cuentas de Facebook y TikTok, de dos videos -difundidos el 12 y 15 de marzo de 2024- en los cuales exhibió imágenes de la impetrante de tutela y su familia, así como datos relativos al proceso penal citado, acompañados de expresiones calificativas como “falsa víctima”, “mentirosa”, “chantajista” y “extorsionadora”; en los cuales se hubiera señalando supuestos móviles económicos de la denuncia penal interpuesta.

Se constata que la demandada cuenta con varias redes sociales, entre ellas una cuenta de TikTok con aproximadamente 190 000 (ciento noventa mil) seguidores y más de 3 millones de “me gusta”. Su perfil público únicamente la identifica como “Comunicadora Social”.

En uno de los videos destacados en la plataforma TikTok, la misma señala: “…este es un servicio, es pagado, yo cobro por casos. Y la gente me dice, pero: ¿cómo usted me va a defender? Número uno, yo los acompaño hasta el final del proceso, yo los acompaño a sus audiencias (…) tratamos de hacer llegar su caso a las personas, a las autoridades, para que se escuche también cuál es la verdad que tienen esas personas, por ejemplo, que están con detención preventiva…” (sic). En consecuencia, el seguimiento que realiza a determinados procesos judiciales constituye, en su caso, una forma de ejercicio del derecho al trabajo, entendido en la SC 0337/2004-R de 10 de marzo como: “…la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia…”, vinculado asimismo con el derecho a la libertad de expresión.

En ese entendido, no se trata únicamente del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sino también de una actividad que se inserta en el ámbito del derecho al trabajo; sin embargo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se observa que en la cuenta principal de TikTok de la demandada en su calidad de comunicadora, no se consignan los términos generales de contratación que permitan al público conocer los parámetros de su actividad; además, en cada uno de los videos publicados no se advierte la constancia de que el trabajo fuera remunerado ni la identidad de quien efectuó el pago. Esta omisión resta transparencia, genera dudas sobre la imparcialidad del contenido y priva a la audiencia de información esencial para valorar de manera crítica el material difundido.

Ahora bien, respecto al contenido de los videos que cursan en obrados (Conclusión II.3), se evidencia que en el material audiovisual de 12 de marzo de 2024, la demandada identifica a la accionante por su nombre completo, exhibe su imagen -rotulada con la leyenda “falsa víctima”- y la de uno de sus hijos, además de revelar detalles patrimoniales de su cónyuge, atribuyendo a la peticionante de tutela la intención de extorsionar para apropiarse de bienes valuados en casi un millón de dólares, sin hacer referencia a las pruebas que acreditarían dichas aseveraciones. Asimismo, imputa a los hijos de la citada impetrante de tutela un comportamiento ilícito, afirmando de manera literal: “…para que todo el país conozca a la mujer mentirosa, chantajista…” (sic), y mostrando un supuesto documento de acuerdo transaccional sin acreditar su autenticidad ni su contenido. También cuestiona la actuación de un funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), señalando: “Ha habido tantas irregularidades por parte de policías en la FELCV de la zona Sur, en la DP-4…” (sic), sin mayor análisis, sustentando su punto con afirmaciones.

En el video del 15 de marzo de 2024 (Conclusión II.3), se reitera la identificación de la accionante con nombre completo y condición de denunciante en el proceso penal, exhibiéndose un documento presuntamente presentado por ella; se realizan afirmaciones sobre su supuesta falta de ética y madurez, imputándole utilizar la Ley 348 “con fines económicos” y “…para desprestigiar y tratar de quitar del medio a su esposo…” (sic). En dicho contenido se difunde nuevamente información vinculada a actuaciones procesales, datos personales y situaciones familiares, incluyendo juicios morales y religiosos, así como valoraciones sobre la conducta de sus hijos.

Entonces, siendo que la demandada se autodefine y actúa en calidad de comunicadora social, difundiendo contenido a través de las redes sociales de Facebook y TikTok con fines informativos y de denuncia pública. En tal condición, sus expresiones se insertan en el marco del periodismo ciudadano o digital, que goza de protección constitucional, dada su función de formación de la opinión pública en temas de interés colectivo; no obstante, esa protección no es irrestricta, pues el ejercicio periodístico exige la observancia de deberes correlativos que hacen a todo reportaje neutral como la verificación diligente de la información, la distinción entre hechos y juicios de valor, y el respeto a los derechos de la personalidad de terceros; asimismo y, de manera relevante en este caso, el deber de propiciar el derecho de réplica de la persona aludida.

En ese sentido, se advierte que el discurso de la demandada se articula en torno a dos planos diferenciados: a) Un primer plano consistente en la crítica general a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, su aplicación, y a las prácticas de la Policía Boliviana en casos de violencia intrafamiliar, lo cual constituye un debate legítimo y de indudable interés público; y, b) Un segundo plano referido a la identificación nominal y visual de la accionante y de sus hijos, con imputaciones de ser “falsa víctima”, “mentirosa”, “chantajista” y “extorsionadora”, acompañadas de la exhibición de imágenes suyas, aspectos que se alejan del interés público en términos amplios, y se centran en ataques personales, además de difundir datos procesales con apreciaciones personales sin ningún sustento y, peor aún, identificando a la presunta víctima dentro del proceso.

El reportaje neutral garantiza un mínimo de imparcialidad informativa, evitando que la información se convierta en un mecanismo de linchamiento moral y en la imposición unilateral de una narrativa. Si bien la crítica a servidores públicos o la denuncia de prácticas institucionales admite un margen más amplio, la individualización de una persona particular exige mayor diligencia y equilibrio en la difusión de la información con apertura al contraste de fuentes.

Por ello, en cuanto al primer plano, consistente en la crítica general a la Ley 348 y a las prácticas institucionales de la Policía Boliviana, este Tribunal considera que las manifestaciones de la demandada se enmarcan en el núcleo protegido del derecho a la libertad de expresión; estas opiniones, aun cuando sean severas o incómodas, forman parte del debate público sobre políticas públicas en materia de violencia de género, lo que interesa al colectivo social y al control democrático. En tal sentido, gozan de protección constitucional, conforme lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas.

En cambio, respecto al segundo plano, referido a las imputaciones directas contra la accionante y su familia, este Tribunal constata que los señalamientos peyorativos y la ausencia de imparcialidad informativa, principalmente en el material audiovisual del 12 de marzo de 2024 y parte del de 15 del mismo mes y año, excedieron los límites permitidos de la libertad de expresión, configurando una afectación ilegítima a los derechos fundamentales de la impetrante de tutela a la propia imagen, la honra y al honor.

En consecuencia, este Tribunal concluye que, en el presente caso, el ejercicio de la libertad de expresión por parte de la demandada, con respecto a los datos contenidos en el material audiovisual de 15 de marzo de 2024, referentes a la aplicación de la Ley 348 y las prácticas institucionales de la Policía Boliviana en cuanto crítica estructural, se encuentra protegido constitucionalmente; pues, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las críticas a las leyes, políticas públicas, y actuaciones institucionales, son apreciables en una sociedad democrática, en la medida en la que propician el debate público y la crítica estructural propende a que de esas críticas se proyecten soluciones a esos problemas estructurales; empero, los señalamientos peyorativos y la falta de imparcialidad informativa, evidenciados principalmente en el material audiovisual del 12 de marzo de 2024 y parte del 15 del citado mes y año respecto al caso concreto, excedieron los límites permitidos por el respeto a las partes, al Órgano Judicial y al público, configurando una afectación ilegítima a los derechos fundamentales de la accionante a la propia imagen, a la honra, al honor y a la dignidad, lo que determina la concesión de tutela constitucional en los términos establecidos precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.