SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 02/“2023” –siendo lo correcto 2024– de 26 de abril, cursante de fs. 55 a 60, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Ley Autonómic

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Ley Autonómica Municipal 10/2023 de 20 de septiembre, sancionada por el Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cuyo art. 3.II, establece respecto a la inserción al sistema, aprobación y emisión de planos individuales: “La Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, procederá a emitir todos los planos catastrales de las Áreas de Equipamiento, Áreas Verdes, Área de Protección Municipal y Vías, la misma debe ser remitida a la Dirección de jurídica del GAMC o asesor jurídico de la Secretaria Municipal de Planificación Urbana del GAMC, para la suscripción de minutas de transferencia” (sic [fs. 2 a 8]).

II.2.    Consta nota de 19 de febrero de 2024, por el cual el accionante solicitó a la Secretaria General del Concejo Municipal de Cobija la remisión a la Dirección de Catastro “…LAS COPIAS DE CARPETAS DE DOCUMENTACIÓN 1) LEGAL Y ADMINISTARTIVA; 2) TÉCNICA, A FECTOS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN “ROSEDAL” LEY A.M. 10/2023 (sic); a cuyo efecto, se emitió el CITE S.G/H.C.M.C. N.º 42/2024, a través del cual la citada Secretaria General del Concejo Municipal, informó sobre la petición anteriormente referida al Secretario de Planificación Urbana y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 13 y 14).

II.3.    Mediante notas de 28 de marzo y 5 de abril ambos de 2024, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad demandada, otorgue planos catastrales y minutas de cesión a título gratuito al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de los predios públicos correspondientes producto de la aprobación de la Urbanización “Rosedal”, en cuyo efecto se expidió el Informe D.P.U.JMC. Nº20/2024 de 24 de abril, dirigido al mencionado Secretario de Planificación Urbana y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija que concluyó y recomendó:

“En mérito a lo expuesto se concluye:

· En fecha 19 de febrero ingresa la carpeta de la urbanización Rosedal   a la Secretaría de Planificación Urbana y Obras Públicas.

· Se elaboró la liquidación de Formulario de pre liquidación.

· A la fecha no se consolido la liquidación como lo establece la ordenanza municipal Nº 43/2013.

           RECOMENDACIÓN

Se recomienda cumplir con los procedimientos que indica la ordenanza Nº 43/2013 para poder proceder con la inserción al sistema SISCAT-C previa revisión técnica de la documentación presentada” (sic [fs. 15 a 17 y 35 a 38]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que, la autoridad demandada no dio cumplimiento al mandato previsto en el art. 3.II de la Ley Autonómica Municipal 10/2023 de 20 de septiembre, olvidando que es imprescindible se le extiendan planos catastrales de las áreas de equipamiento, áreas verdes, área de protección Municipal y vías; y, las minutas correspondientes para la suscripción y trámite de protocolización e inscripción en DD.RR., respecto a la urbanización de su propiedad el “Rosedal”; y, sin los cuales no podrán extenderle en consecuencia los respectivos planos individuales previstos en la misma norma, a pesar de reiterados reclamos para su observancia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la acción de cumplimiento y su ámbito protectivo

El art. 134 de la CPE, establece que:

“I.    La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II.    La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”.

Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

Asimismo, con relación al ámbito de protección de la acción de cumplimiento y su diferenciación con otras acciones de carácter tutelar, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, manifestó que: “…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.

En ese mismo sentido, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: “Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales –como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso– corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

Respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el art. 66 del CPCo, prevé que:

“Artículo 66. (IMPROCEDENCIA). La acción de cumplimiento no procederá:

1.        Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2.        Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.        Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4.        En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5.        Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).

III.3.   La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos

Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos propios de la administración, conforme lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1318/2014 de 30 de junio, manifestó que: “En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deriva a su vez otro supuesto de no procedencia de la acción, emergente del hecho de que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.

Así lo ha señalado ya en un caso concreto la SCP 2266/2013 de 16 de diciembre, que establece: la tutela se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente en la que existen criterios divergentes conducentes a definir una pluralidad de aspectos (competencia, validez, atribuciones, etc.) que por su naturaleza corresponden al ámbito de control de legalidad e incluso pueden generar responsabilidades de diversa índole ello debido al incumplimiento que exige la acción de cumplimiento , debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia’” (el resaltado nos corresponde).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció que, la autoridad demandada no dio cumplimiento al mandato previsto en el art. 3.II de la Ley Autonómica Municipal 10/2023 de 20 de septiembre, olvidando que es imprescindible se le extiendan planos catastrales de las áreas de equipamiento, áreas verdes, área de protección municipal y vías; y, las minutas correspondientes para la suscripción y trámite de protocolización e inscripción en DD.RR., respecto a la urbanización de su propiedad el “Rosedal”; y, sin los cuales no podrán extenderle en consecuencia los respectivos planos individuales previstos en la misma norma, a pesar de reiterados reclamos para su observancia.

De la compulsa de los antecedentes que originan la acción de cumplimiento, se tiene la Ley Autonómica Municipal 10/2023 de 20 de septiembre, sancionada por el Honorable Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cuyo art. 3.II, establece respecto a la inserción al sistema, aprobación y emisión de planos individuales: “La Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, procederá a emitir todos los planos catastrales de las Áreas de Equipamiento, Áreas Verdes, Área de Protección Municipal y Vías, la misma debe ser remitida a la Dirección de jurídica del GAMC o asesor jurídico de la Secretaria Municipal de Planificación Urbana del GAMC, para la suscripción de minutas de transferencia” (sic [Conclusión II.1.]).

Del mismo modo, consta nota de 19 de febrero de 2024, por el cual, el accionante solicitó a la Secretaria General del Concejo Municipal de Cobija la remisión a la Dirección de Catastro “…LAS COPIAS DE CARPETAS DE DOCUMENTACIÓN 1) LEGAL Y ADMINISTARTIVA; 2) TÉCNICA, A FECTOS DE REGULACIÓN DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN “ROSEDAL” LEY A.M. 10/2023 (sic); a cuyo efecto, se emitió el CITE S.G/H.C.M.C. N.º 42/2024, a través del cual la citada Secretaria General del Concejo Municipal, informó sobre la petición anteriormente referida al Secretario de Planificación Urbana y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (Conclusión II.2.); también, mediante notas de 28 de marzo y 5 de abril ambos de 2024, el referido impetrante de tutela solicitó a la autoridad demandada, otorgue planos catastrales y minutas de cesión a título gratuito al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de los predios públicos correspondientes producto de la aprobación de la Urbanización “Rosedal”, en cuyo efecto, se expidió el Informe D.P.U.JMC. 20/2024 de 24 de abril, dirigido al mencionado Secretario de Planificación Urbana y Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que concluyó y recomendó:

“En mérito a lo expuesto se concluye:

· En fecha 19 de febrero ingresa la carpeta de la urbanización Rosedal a la Secretaría de Planificación Urbana y Obras Públicas.

· Se elaboró la liquidación de Formulario de pre liquidación.

· A la fecha no se consolido la liquidación como lo establece la ordenanza municipal Nº 43/2013.

RECOMENDACIÓN

Se recomienda cumplir con los procedimientos que indica la ordenanza Nº 43/2013 para poder proceder con la inserción al sistema SISCAT-C previa revisión técnica de la documentación presentada” (sic [Conclusión II.3.]).

De los antecedentes anteriormente descritos, se advierte que los mismos corresponden a actuaciones realizadas dentro de un procedimiento municipal –ejecutivo y legislativo en conjunto– establecido para tramitar aprobaciones de urbanizaciones, cual es el caso de la emisión de la Ley Autonómica Municipal 10/2023 de 20 de septiembre de 2023, que dio comienzo conforme la exposición de motivos de la misma, con la “Hoja de Ruta 882/2023”, emanada del Pleno del Honorable Concejo Municipal y dirigida a la Comisión de Desarrollo Político Municipal, todo en base a la petición de aprobación de la Urbanización “Rosedal” presentada por la autoridad –ahora demandada–, quien a su vez sustentó su solicitud en el Informe “P.T. 86/2022”, expedido por la Jefe del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, quien verificó y evidenció que la solicitud del solicitante de tutela, siguió todo el procedimiento técnico legal exigido a tal efecto, refiriendo incluso el cumplimiento el subsanado de observaciones realizadas en su momento (fs. 2), decantando todo en la aprobación de la precitada urbanización.

De los antecedentes descritos, así como los argumentos expuestos por el accionante en el memorial de demanda y la pretensión descrita precedentemente, se tiene que el mismo, incurrió en la causal de improcedencia reglada, prevista por el art. 66.4 del CPCo, conforme se tiene descrito en los Fundamentos Jurídicos II.1. y II.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no es posible la procedencia de la acción de cumplimiento dentro de la tramitación de procesos propios de la administración, ya que por su naturaleza jurídica, la indicada acción de cumplimiento, se tiene que la misma busca tutelar el cumplimiento de un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, contenido en una norma que reúna las características de ser un mandato vigente, cierto y claro, y no estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, constituyendo un deber ineludible de obligatoria observación e incondicional; y no así, al interior de actuaciones procesales desarrolladas dentro de los mismos, como es el caso del que se tiene de los antecedentes, referido al procedimiento de aprobación municipal de una urbanización; y si bien, dichas actuaciones deben realizarse en el marco del debido proceso, su cumplimiento y observancia deben ser reclamados mediante los mecanismos ordinarios que rigen en esa materia y especialidad; y, en su caso, a través de las acciones tutelares y normativas que correspondan, mas no mediante la interposición de la acción de cumplimiento, puesto que, como se explicó en el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el ámbito de la presente acción, no alcanza para conocer actos administrativos ni las divergencias emergentes de los mismos, o de los elementos que los constituyen.

Consiguientemente, al no hallarse la problemática planteada por el impetrante de tutela, dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/“2023” –siendo lo correcto 2024– de 26 de abril, cursante de fs. 55 a 60, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

 MAGISTRADA