SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2025-S3

Fecha: 30-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la “celeridad procesal” y a la libertad de locomoción; por parte de la Fiscal de Materia demandado Departamental de La Paz, quien hasta la fecha no emitió requerimiento sobre su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado de 11 de octubre de 2022 y reiterada el 18 del referido mes y año, dilatando la consideración de dicha medida mediante los decretos que disponen “Traslado a la parte adversa”(sic) y “Revise los datos de la causa”, sin tomar en cuenta que conforme la Ley 1970 dicha petición es personalísima y solo tiene que cumplirse con los arts. 373 y 374 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea


Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es improcedente la acción por subsidiaria, cuando: “Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”, así lo entendió la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.


Con relación a los casos en los que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el o la accionante ya aptó por otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que supuestamente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto señaló: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…”                   (Las negrillas nos corresponden SC 1789/2011-R de 7 de noviembre).


En ese mismo contexto, la SCP 0576/2012 de 20 de julio, citando a la       SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: ”...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto” .

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la “celeridad procesal” (sic) y a la libertad de locomoción; por parte de la Fiscal de Materia demandada, quien hasta la fecha no emitió el requerimiento correspondiente sobre su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado de 11 de octubre de 2022 y reiterada el 18 del referido mes y año, dilatando la consideración de dicha medida mediante los decretos que disponen “Traslado a la parte adversa”(sic) y “Revise los datos de la causa”, sin tomar en cuenta que conforme la Ley 1970 Código de Procedimiento Penal, dicha petición es personalísima y solo tiene que cumplirse con los arts. 373 y 374 del CPP.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el peticionante de tutela viene siendo investigado por el Ministerio Público a instancia de Karen Milenka Lara Cruz por el presunto delito de violencia familiar o doméstica. Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, manifiesta que al no existir una investigación real en el proceso penal, determinó acogerse a una salida alternativa de procedimiento abreviado. Por lo que la Fiscal de Materia -ahora demandada- como directora de la investigación el 21 de septiembre de 2022, presentó ante el Juez de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, el Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado para el imputado Jhonatan German Felipez Baldivieso, pidiendo se lo declare autor del delito y se emita sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad. Solicitud que mereció por parte del Juez de la causa el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la salida alternativa, para el jueves 29 de similar mes y año a horas 16:00 (Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo constitucional).

Del resultado de la audiencia no se tiene constancia, sin embargo, el accionante refirió que su petición de salida alternativa de procedimiento abreviado, fue rechazado por que la Fiscal de Materia no habría fundamentado, ni identificado el modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, así también no hubiera calificado adecuadamente el tipo penal que se le acusó.

Posteriormente, se advierte que el peticionante de tutela presentó memorial el 10 de octubre de 2022, por el cual reiteró a la Fiscal de Materia demandada, que proceda con la emisión de la resolución de consideración de procedimiento abreviado, y se funde la misma de forma clara y precisa sobre los hechos específicos de data de investigación, modo, tiempo y lugar, además de los actos investigativos que demuestren su participación, se considere su situación de detenido preventivo a efectos de una emisión pronta del requerimiento; mereciendo la emisión del decreto de 12 de similar mes y año, “Traslado a la parte adversa”, como se observa dicha petición fue reiterada a través del escrito de 18 de octubre de 2022; pronunciando la Fiscal de Materia el Decreto de 20 de igual mes y año, “Revise los datos de la causa” (Conclusiones II.3, 5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

En el caso concreto, se advierte que el demandante de tutela funda la presente acción de libertad en la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia sobre sus solicitudes de salida alternativa de procedimiento abreviado de 11 y 18 de octubre de 2022, omisión que lesionaría sus derechos fundamentales; si bien es evidente que la Fiscal de Materia demandada no emitió requerimiento sobre la petición de salida alternativa, se observa que el accionante por memorial de 21 de igual mes y año, solicitó al Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital, señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en el Otrosí 2° solicitó control jurisdiccional para que oficie al Ministerio Público a efectos de que Teresa Apaza Catarí Fiscal de Materia, informe, porque su petición de salida alternativa de procedimiento abreviado realizado el 11 de octubre de 2022, fue corrida en traslado a la víctima, siendo que la Ley 1970 Código de Procedimiento Penal menciona como requisito sine qua non solo el cumplimiento de los arts. 373 y 374 del CPP (Conclusión II.7 del presente fallo constitucional).

De lo anterior se colige que el peticionante de tutela, por una parte denuncia a la Fiscal de Materia por no emitir requerimiento de salida alternativa; sin embargo, omite referirse que simultáneamente pidió al Juez de la causa señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, observándose de ello que los dos mecanismos procesales tienen un fin en común que es obtener su libertad, el primero aceptando el delito acusado y culminar el proceso penal y el segundo es defenderse en libertad con la prosecución de la causa, lo que conllevaría a una disfunción procesal, ya que estaríamos frente a la emisión de dos resoluciones contrarias, por una parte con el pronunciamiento de la autoridad Fiscal de Materia se daría por concluido el proceso penal  y con la petición de cesación a la detención preventiva solicitada al Juez de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, continuaría el proceso penal en su contra; así también, se observa que en el Otrosí 2° del memorial presentado al Juez de la causa, al igual que en la presente acción de defensa solicita que la Fiscal de Materia demandada informe por la no emisión del requerimiento de salida alternativa y explique por qué corrió en traslado, petición que no fue aún resuelta y conllevaría a que se pronuncien dos resoluciones sobre el mismo hecho uno en la vía jurisdiccional y otro en la vía constitucional.

En ese contexto, se advierte que el impetrante de tutela activó dos vías paralelas para obtener su libertad como se explicó precedentemente, lo que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteado por encontrarse pendientes de resolución las peticiones realizadas por el accionante, debiendo corregirse el procedimiento y llamar la atención al abogado defensor por tratar de hacer incurrir en error, al solicitar salida alternativa y cesación de la detención preventiva simultáneamente a diferentes autoridades, ocasionando una colisión de resoluciones, por consiguiente, se deniega la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.