SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, posesión pacifica, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al vivir bien, a la inviolabilidad de domicilio, los derechos del adulto mayor y a la vivienda; toda vez que, funcionarios de la Policía boliviana y de DIRCABI Cochabamba el 31 de octubre y 1 de noviembre de 2022, ingresaron a su domicilio ubicado en calle Independencia 103 de la localidad de Sacaba, de forma violenta agredieron física y psicológicamente a sus nietos y tataranietas, procedieron a sacar a la calle sus pertenencias y a todas las personas que habitaban al interior del inmueble, bajo amenazas de ser detenidas, precintando y colocando candados a las puertas; por otro lado denuncia que su domicilio habría sido incautado por un delito que cometió su hijo a quien en sentencia le impusieron una pena de 11 años de presidio, hace más de 20 años atrás, siendo ella la depositaria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación
Al respecto la SCP 0399/2024-S3 de 2 de julio, señaló: “Respecto a las características, particularidades y elementos esenciales de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De manera similar, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Respecto a esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, posesión pacifica, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al vivir bien, a la inviolabilidad de domicilio, los derechos del adulto mayor y a la vivienda; toda vez que, funcionarios de la Policía boliviana y de DIRCABI Cochabamba el 31 de octubre y 1 de noviembre de 2022, ingresaron a su domicilio ubicado en calle Independencia 103 de la localidad de Sacaba, de forma violenta agredieron física y psicológicamente a sus nietos y tataranietas, procedieron a sacar a la calle sus pertenencias y a todas las personas que habitaban al interior del inmueble bajo amenazas de ser detenidas en caso de ingresar, precintando y colocando candados a las puertas; por otro lado denuncia que su domicilio habría sido incautado por un delito que cometió su hijo a quien en sentencia le impusieron una pena de 11 años de presidio, hace más de 20 años atrás, siendo ella la depositaria.
En ese contexto y analizado los antecedentes, el informe de las autoridades accionadas y la prueba aportada, se evidencia que, emergente de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Crisologo Loza Soria, Roque Flores Vaca y Leoncio Ayala Siancas por la supuesta comisión de los delitos de tráfico y traslado de sustancias controladas, que en sentencia fueron declarados culpables, proceso en el cual, la ahora accionante fue designada depositaria del inmueble incautado ubicado en calle Independencia 103 de la localidad de Sacaba; por lo que, el 23 de octubre de 1988, suscribió un acta de entrega de inmueble en custodia provisional ubicado en calle Independencia 103 de la localidad de Sacaba; existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada, DIRCABI Cochabamba habría realizado los trámite administrativos correspondiente, conforme se tiene descrito en Conclusiones II.4 de este fallo constitucional.
Posteriormente, en ejecuciones de sentencia, el 21 de agosto de 2019 la parte accionante fue notificada con la conminatoria para que pueda desocupar el mencionado inmueble incautado en el plazo de 72 horas, sin que esta conminatoria se cumpla, contrariamente, la impetrante de tutela, presentó acción de amparo constitucional alegando que se deje sin efecto la conminatoria y mantengan subsistente el acto de entrega del inmueble incautado, sin embargo, el Tribunal de garantías denegó la tutela y en revisión, mediante SCP 0089/2023-S3 de 20 de abril, fue confirmada, y en definitiva se denegó la tutela. Por lo que DIRCABI Cochabamba, entidad descentralizada dependiente del Ministerio de Gobierno, encargada de administrar, controlar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales vinculados a delitos de tráfico de sustancias controladas, como de la administración, control y monetización de bienes objeto de perdida de dominio en favor del Estado, y de acuerdo a su reglamento, emitió la Resolución Administrativa 037/2020 de 31 de agosto, misma que autorizó a los funcionario de esa entidad, la toma de posesión física del inmueble incautado, instruyendo además, la notificación a los ocupantes del inmueble incautado otorgándoles el plazo de tres días (3) hábiles computables partir de su notificación para que desocupen los ambientes, además, instruyó entre otras cosas, se comunique a la defensoría de la niñez y adolescencia, adulto mayor, Policía Boliviana, Ministerio Público, Notaria de Gobierno de la localidad de Sacaba, conforme establecen los arts. 46 inc. m), 47.III y 116 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; resolución que no fue impugnada por ningún medio legal, por parte de la ahora accionante. Por lo cual el 4 de septiembre de 2020, mediante acta notariada, se notificó a las partes interesadas como se tiene acreditado a fs. 44 y descrito en Conclusiones II.11 y 12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, no se dio cumplimiento a la determinación de desocupar el inmueble incautado.
En ese entendido, funcionarios de DIRCABI Cochabamba, la Policía Boliviana y del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el 31 de octubre y 1 de noviembre de 2020 procedieron dar cumplimiento a la toma de posesión física del bien inmueble incautado, ubicado en calle independencia 103 lado oeste del Mercado Capitán Loayza de la localidad de Sacaba, dispuesto en la Resolución Administrativa 037/2022 de 31 de agosto, conforme se tiene evidencia de acuerdo a lo informado por el abogado del Distrito 1 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Unidad de Servicio Integral de Adulto Mayor el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba la toma de posesión habría sido de forma pacífica cumpliendo el protocolo establecido para el efecto, por cuanto no se identificó la vulneración de derechos a los ocupantes, como se pretende hacer creer (Conclusiones II.2 y 3).
Con ese antecedente, corresponde remitirnos a la Jurisprudencia Constitucional relativa a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por personas particulares; al respecto, cabe señalar que la Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas previsto en el art. 125 de la Norma Suprema, la cual dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera persona a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitar que le otorguen tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, concordante con lo establecido en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que puntualmente dice:“La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, constituyendo esta acción, en un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, rígido bajo el principio de informalismo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida, para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, determinado los siguientes supuestos para su activación: i) que la vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
Ahora bien, DIRCABI Cochabamba en cumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y el DS 3434 de 13 de diciembre de 2017, que reglamenta la mencionada ley, de acuerdo a sus competencias y atribuciones emitió la Resolución Administrativa 037/2020 de 31 de agosto, disponiendo la toma de posesión física del bien incautado, registrado en DD.RR. con Matricula Computarizada 3.10.1.01.0059531 a nombre del CONALTID resolución que otorgaba el plazo de tres (3) días hábiles computables de su notificación, para que desocupen, misma que fue puesta en conocimiento de los ocupantes del inmueble incautado ubicado en calle Independencia 103 lado oeste del Mercado Capitán Loayza de la localidad de Sacaba; empero, no fue impugnado por ningún medio legal por lo que la parte accionante no puede pretender y activar esta acción constitucional para remediar su negligencia y pretenda reparar sus derechos supuestamente vulnerados, sin cumplir los presupuesto establecidos por la Jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Por otro lado, establecida la problemática y entrando en materia, se tiene presente que la accionante identificó en su petitorio el atropello de despojo, como el actuado lesivo de sus derechos ahora reclamados de tutela; solicitado entre otras cosas el dejar incólume el Acta de Entrega del Inmueble y Custodia Provisional de 23 de octubre de 1998, aspecto que fue ratificado por el abogado de la accionante, en oportunidad de prestar informe durante la celebración de la audiencia tutelar, en ese entendido, analizado el expediente constitucional y el contenido los Fundamentos Jurídicos III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que delimitan con precisión la naturaleza jurídica y los requisitos para activar la acción de libertad, estableciendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa, indicando que la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referido a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. Por otro lado, dentro del contexto señalado conforme a su naturaleza jurídica la acción de libertad, en la Constitución Política del Estado en armonía con el Código de Procedimiento Constitucional, procede cuando la vida se encuentre en peligro; exista persecución ilegal o indebida; haya procesamiento ilegal o indebido; y, exista privación de libertad indebida; presupuestos expresamente dispuestos en el art. 47 del CPCo, que hacen a la procedencia de la acción de libertad; y no así, para suplir la negligencia o descuido de personas particulares que dejaron vencer su oportunidad de activar otros mecanismos de defensa en protección de sus derechos presuntamente vulnerados, como en este caso, la parte accionante, habiendo sido notificada con la Resolución Administrativa 37/2020 de 31 de agosto, misma que dispuso la toma de posesión del inmueble incautado con registro de DD.RR. a nombre de CONALTID, esa resolución administrativa no fue impugnado por ningún medio o recurso legal, por lo cual la peticionante de tutela no puede activar este acción tutelar y pretender se reparen sus derechos supuestamente vulnerados, además no se demostró por ningún medio de prueba que la vida de la accionante se encuentre en peligro; exista persecución ilegal o indebida; haya procesamiento ilegal o indebido; y, exista privación de libertad indebida, es decir no ha cumplido con los presupuesto para activar la acción de libertad conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; contrariamente durante la toma de posesión física, por parte de DIRCABI Cochabamba, la accionante, durante todo el operativo estuvo acompañada de funcionarios de la Unidad de Servicios Integrales del Adulto Mayor y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, tal como se evidencia por los tomas fotográficas y los informes emitidos por esta entidad, cursante de fs. 20 a 25, descritas en Conclusiones II.3 y 4 de este fallo constitucional.
Asimismo, no se ha acreditado que la accionante estuviera privada de libertad o exista procesamiento indebido, por cuanto el operativo de toma de posesión física de inmueble incautado el 31 de octubre y 1 de noviembre de 2022, responde a una determinación asumida por DIRCABI Cochabamba conforme establecen los arts. 46 inc. m), 47.III y 116 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; en ejecuciones sentencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Crisologo Loza Soria, Roque Flores Vaca y Leoncio Ayala Siancas por la comisión del delito de tráfico y traslado de sustancias controladas, proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada.
Por lo expuesto, y al evidenciarse que la inobservancia de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección por parte de la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.