SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Técnico; Dulcenia Claure Erquicia, Responsable de Farmacias; Leidy Masshiel Rocha Lia, Jefe de la Unidad de Calidad de Servicios, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba, a través de sus

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ximena del Carmen Saavedra Urrelo, a través del memorial de 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 98 a 106, manifestó que: 1) Según la Resolución Administrativa 316/2022 20 de julio, es propietaria de la Farmacia “Diana Sucursal I” ubicada en la avenida Blanco Galindo kilómetro 13 s/n entre calle Pacheco y 6 de agosto de la zona central de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde cumple actividades laborales; 2) La accionante señala que mediante Resolución Administrativa 10/2018 se le autorizó la apertura y funcionamiento de la Farmacia “ELIANA”, pidiendo al SEDES Cochabamba el 12 de abril de 2022 autorización para el traslado definitivo de dicha farmacia, en “…la misma dirección consignada a mi favor pasado dos viviendas sobre la misma acera con distancia menor a 10 metros entre farmacias…” petición que fue rechazada en razón de la prohibición de cercanía de farmacias en menos de cuarenta metros, contenida en el art. 56 del DS 25235 y, contra la impetrante de tutela interpuso recursos de revocatoria y jerárquico; 3) La presente acción de amparo constitucional pretende se deje sin efecto la resolución jerárquica, que ciertamente rechazó la solicitud de traslado de la citada Farmacia “ELIANA”, aspectos que demuestran el interés legítimo que le asiste como tercera interesada; 4) La impetrante de tutela precisó que su solicitud de traslado de la farmacia de la que es titular, fue rechazada mediante el proveído de 29 de abril de 2022, que los personeros del SEDES le informaron que existía un trámite de autorización de apertura de otra farmacia en el mismo lugar, motivo por el que solicitó la acumulación de trámite y formuló oposición al trámite referido; 5) El recurso de revocatoria interpuesto por la solicitante de tutela, fue rechazado porque el proveído de 29 de abril de 2022 no sería impugnable, determinación que fue confirmada en grado jerárquico, ante tal decisión consideró que sus argumentos no habrían sido respondidos y que, por tal motivo, existiría incongruencia omisiva;        6) Se utilizaron medio no idóneos para la reparación de derechos, dejando fenecer el plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, al considerar que el rechazo a su solicitud de traslado la farmacia “ELIANA” fue dispuesto mediante un acto administrativo definitivo, contra el que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, cuando tal determinación fue emitida mediante un proveído que no constituye acto administrativo, aspecto que fue explicado en la resolución de revocatoria y jerárquico; 7) Conforme a la jurisprudencia constitucional, señaló que los actos de procedimiento o mero trámite no están sujetos al régimen de impugnaciones, dado que solo serían actos preparatorios para la emisión de una resolución final; 8) El proveído de 29 de abril de 2022, no definió la apertura o cierre de la farmacia “ELIANA”, porque ello ya está definido a través de la Resolución Administrativa 10/2018, de ahí que el traslado de una farmacia es un acto de desplazamiento que no modifica la resolución de apertura de una farmacia, por tanto solo es un acto de mero trámite que tampoco afecta al derecho al trabajo de la accionante; 9) El citado proveído de 29 de abril de 2022, fue un proveído no sujeto a impugnación, porque otorgó un plazo de cinco días de subsanación para adjuntar plano de funcionamiento y nueva ubicación bajo advertencia de tener por desistida la solicitud, determinación que fue notificada a la impetrante de tutela de 6 de junio de 2022, subsanación que no fue cumplida; 10) El momento procesal oportuno para interponer la acción de amparo constitucional, debió ser posterior a la notificación de la acción con la indicada providencia de 29 de abril de 2022, que le fue notificada el 6 de junio de igual año, momento desde el que se debió computar el plazo máximo de seis meses, mismo que feneció el 6 de diciembre de igual año, empero la presente acción fue interpuesta el 3 de enero de 2023, es decir seis meses y veintisiete días después del momento indicado, por tanto de forma extemporánea, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada; 11) La jurisprudencia constitucional estableció que para la tutela del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia debe existir relevancia constitucional, de manera que la nueva resolución a ser emitida modifique la decisión impugnada; 12) En el caso presente existiría ausencia de relevancia constitucional, porque aun respondiendo todo los puntos de agravio formulados en el recurso jerárquico, no se cambiaría el rechazo a la solicitud de traslado de la Farmacia “ELIANA”, debido a la imposibilidad de impugnar una providencia de mero trámite; 13) Existe una prohibición legal nacional que impide autorizar el funcionamiento de dos farmacias en una distancia menor a cuarenta metros, por ello no corresponde que la Farmacia “ELIANA” quede ubicada a una distancia de dos casas de la farmacia “DIANA I” de su propiedad, es decir a menos de veinte metros, motivo por el que las autoridades demandadas rechazaron el traslado solicitado; 14) Ante el supuesto de inexistencia de causales de improcedencia, señaló que no se vulneró el derecho de acceso a la justicia, dado que la accionante no tuvo obstáculo alguno para presentar sus solicitudes de traslado de recinto farmacéutico, habiendo recibido respuestas a sus pretensiones, tal el caso de la referida providencia de 29 de abril de 2022, incluso luego de ser notificada con tal decisión, la impetrante de tutela interpuso recursos de impugnación accediendo al sistema de administración de justicia; y, 15) No existe incongruencia en relación a la determinación que se impugna vía acción de amparo constitucional, así la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/ 07/2022 de 21 de octubre, explicó la razones por las que confirmó la resolución que resolvió el recurso de revocatoria en razón de que la providencia de 29 de abril de 2022 es una determinación no sujeta a impugnación debido a ser una providencia, conforme prevé el art. 57 de la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002; por los motivos señalados, solicitó se deniegue la tutela solicitada y se condene en costas procesales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 018/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 451 y 455 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los fundamentos siguientes: i) La solicitud de traslado de la farmacia de la ahora accionante fue rechazada por no haber cumplido el art. 56 del DS 25235, determinación que fue impugnada habiendo sido emitida la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2022 de 13 de junio que confirmó el rechazo arguyendo la resolución impugnada no era un auto definitivo sino un decreto de mero trámite no susceptible de impugnación; empero, mediante memorial de 29 de julio de 2022 presentó un recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución del Recurso Jerárquico SEDES/UCS/ 07/2022 de 21 de octubre, confirmando la referida resolución de revocatoria; ii) La accionante denuncia que la citada resolución jerárquica vulneró sus derechos, empero a tiempo de argumentar su acción de defensa, no explicó de qué manera se provocó el perjuicio real o afectación concreta, tampoco indicó cómo los demandados se apartaron de los marcos legales, ni desarrollo los elementos o componentes del debido proceso afectados, omitiendo precisar los puntos de agravio y cómo es que estos no fueron resueltos, incurriendo en una relación genérica, sin identificar las pruebas que no fueron tomadas en cuenta ni cuáles hubieran sido incorrectamente analizadas o valoradas; iii) La relación causal entre los elementos esenciales de la acción de amparo constitucional definen la protección que se otorgará, empero, la parte impetrante de tutela no dio cumplimiento a ello a tiempo de interponer su acción de defensa ni en la audiencia de garantías, motivo por el que no se puede ingresar a analizar el fondo de la causa constitucional; iv) La Resolución de 29 de abril de 2022, se basó en el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN / AMBIENTES – FARMACIA “ELIANA” de 19 de abril de 2022, que estableció una distancia menor a cuarenta metros entre una farmacia y otras, conforme prevé el art. 56 del DS 25235, el Reglamento de la Ley de Medicamento, Ley 1737 de 17 de diciembre de 1996 y al Manual de Procedimientos para la Medición de distancia entre establecimientos farmacéuticos aprobado mediante la Resolución Administrativa del Consejo Técnico del SEDES 15/2020 de 20 de octubre, razones por las que se rechazó el trámite de traslado de la farmacia; v) La referida determinación se funda en una norma no cumplida, cuando es de acatamiento imperativo, razón por la que en otra nota, le habrían otorgado un plazo para su cumplimiento; vi) Aclararon que si la referida observación o rechazo deviene del incumplimiento de una norma, en consecuencia no habría relevancia constitucional en caso de concederse la tutela, por cuanto en caso de ordenarse la emisión de una nueva resolución que se refiera a los puntos de agravio denunciados, la situación de fondo no tendería a modificarse; vii) El SEDES Cochabamba no negó el traslado -se entiende, el traslado de ubicación de la farmacia “ELIANA”- sino es la accionante la que debe adecuar su petición a la normativa, y, viii) Se tiene que existiría otro trámite en curso y que tendría similares puntos de reclamo, por cuanto pretendería dejar sin efecto la determinación asumida el 29 de abril de 2022, que hubiera sido rechazada bajo el argumento de no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 56 del DS 25235; por cuanto, afirmaron que de ser así entonces emerge una situación que hace que la presente acción de defensa no sea tratada en el fondo por la Sala Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta el memorial de 12 de abril de 2022, por el que Constantina Ulunque Padilla solicitó se autorice mediante resolución administrativa el traslado de la Farmacia “ELIANA” de su propiedad (fs. 5).

II.2.    Cursa el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN INF. CITE/INFRA/ 0219/2022 de 19 de abril, emitido por Mauricio Lie Lozano Bustamante, Responsable Departamental de Infraestructura, dirigido a Dulcenia Claure Erquicia, Responsable de la Sub Unidad de Farmacias, ambos del SEDES Cochabamba, sobre inspección técnica de ambientes de la Farmacia “ELIANA”, que estableció que la misma “…no cumple con la distancia mínima establecida entre establecimientos farmacéuticos aspecto técnico determinado en el art. 56 del D.S. 25235…” (sic), estableciendo que conforme a los arts. 55 inc. d) y 56 del DS 25235, los aspectos técnicos detallados en el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN DE DISTANCIA ENTRE ESTABLECIMIENTOS FARMÉUTICOS PRIVADOS” aprobado por Resolución Administrativa de Consejo Técnico 15/2020 de 27 de octubre de 2020, la distancia mínima entre un establecimiento farmacéutico a otro debe ser de cuarenta metros. (fs. 235).

II.3.    Mediante la providencia de 29 de abril de 2022, Leidy Masshiel Rocha Lia, Jefe de la Unidad de Calidad y Servicios del SEDES Cochabamba, dispuso: “Por lo tanto, su trámite queda RECHAZADO por no cumplir con este requisito esencial”, en atención a la solicitud de traslado de farmacia de 12 de abril de 2022 y el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN INF. CITE/INFRA/ 0219/2022 de 19 de abril, que estableció que “…no existe la distancia de 40 metros entre una farmacia y otra conforme al Artículo 56 del Decreto Supremo 25235 Reglamento a la Ley del Medicamento 1737 y al Manual de Procedimientos para la Medición de distancia entre Establecimientos Farmacéuticos aprobado con Resolución Administrativa de Consejo Técnico del SEDES N° 15/2020 de fecha 27 de octubre de 2020…” [(sic) fs. 11].

II.4.    Contra la decisión de 29 de abril de 2022, la accionante interpuso recurso de revocatoria el 16 de mayo de igual año, pidiendo la revocatoria de dicha decisión, la nulidad de todo lo obrado, se ordene la restitución de las formalidades legales previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo aplicando el procedimiento al caso concreto, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (fs. 11 a 21).   

II.5.    Cursa la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 05/22 de 13 de junio, emitida por Dulcenia Claure Erquicia, Responsable Departamental de la Sub Unidad de Farmacias del SEDES Cochabamba, que resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Constantina Ulunque Padilla, propietaria de la Farmacia “ELIANA”, “…por constituirse el documento motivo de la Apelación, un simple Proveído al que no procede apelación alguna según fundamentación jurídica ya expuesta líneas arriba…” [(sic)      fs. 22 a 24].

II.6.    Mediante memorial de 29 de julio de 2022, Constantina Ulunque Padilla, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 05/22 de 13 de junio, pidiendo que se revoque totalmente la resolución de 29 de abril de 2022 y la citada resolución de revocatoria, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, ordenando la restitución de las formalidades legales previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo aplicando el mismo al caso concreto, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso (fs. 25 a 37).

II.7.    A través de la Resolución de Recurso Jerárquico Proceso Administrativo SEDES/UCS/ 07/2022 de 21 de octubre, que confirmó la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 05/22 de 13 de junio (fs. 38 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia; debido a que las autoridades demandadas, en grado jerárquico, emitieron una resolución que ratificó el rechazo de la solicitud de traslado de su Farmacia “ELIANA” a un inmueble contiguo al que ocupaba en alquiler -que tuvo que dejar por refacciones dispuestas por los propietarios- en un bien inmueble particular, tiempo durante el cual el SEDES Cochabamba autorizó el funcionamiento de otra farmacia (Farmacia “DIANA SUCURSAL I”) en lugar que antes ocupaba y que luego generó el incumplimiento de la distancia mínima dispuesta normativamente de cuarenta metros entre ambos establecimientos farmacéuticos.

En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión, verificar si tales extremos denunciados por la parte accionante son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se considera necesario el analizar los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,         ii) Análisis del caso concreto.

II.1.    La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los               arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,          b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia; debido a que las autoridades demandadas, en grado jerárquico, emitieron una resolución que ratificó el rechazo de la solicitud de traslado de su Farmacia “ELIANA” a un inmueble contiguo al que ocupaba en alquiler -que tuvo que dejar por refacciones dispuestas por los propietarios- en un bien inmueble particular, tiempo durante el que el SEDES Cochabamba autorizó el funcionamiento de otra farmacia (Farmacia “DIANA SUCURSAL I”) en el lugar que antes ocupaba y que posteriormente generó el incumplimiento de la distancia mínima dispuesta normativamente de cuarenta metros entre ambos establecimientos farmacéuticos.

En ese sentido y con la finalidad de contextualizar la petición de tutela, la accionante y propietaria de la Farmacia "ELIANA" -ahora accionante-, tras solicitar un traslado “temporal” autorizado por 90 días debido a mejoras en el local original, precisó que se vio obligada a pedir un traslado definitivo y la ratificación de su licencia al no poder regresar al ambiente que ocupaba antes del traslado temporal. El SEDES Cochabamba la sancionó económicamente por exceder el plazo inicial, le otorgó una prórroga de 30 días y le informó -en una reunión realizada el 13 de abril de 2022 sostenida con el personal de la referida entidad- sobre la inminente apertura de otra farmacia en su local anterior, programando una medición de distancia -realizada efectivamente el 19 de igual mes y año-. Ante esto, la propietaria refiere haber solicitado la acumulación de trámites, la suspensión de la medición y se opuso a la nueva apertura, peticiones que refirió fueron rechazadas sin justificación.

Con mayor precisión, se debe tener presente que la impetrante de tutela dirigió su acción contra la decisión de 29 de abril de 2022 emitida por la Jefa de la Unidad de Calidad y Servicios  y la Responsable Departamental de Subunidad de Farmacia, ambas del SEDES Cochabamba que estableció el incumplimiento del art. 56 del DS 25235, Reglamento a la Ley del Medicamento, Ley 1737 de 17 de diciembre de 1996, y al Manual de Procedimientos para la Medición de Distancia entre Establecimientos Farmacéuticos aprobado con Resolución Administrativa de Consejo Técnico del SEDES 15/2020 de 27 de octubre, fundando tal determinación en el Informe Técnico de Inspección INF.CITE/INFRA/ 0219/2022 de 19 del citado mes y año que estableció ausencia de una distancia entre los dos establecimientos farmacéuticos, a saber, Farmacias “ELIANA” y “DIANA SUCURSAL I”. Señala que la referida decisión fue confirmada en grado de revocatoria y jerárquico mediante decisiones que no tuvieron una motivación adecuada, dado que se limitaron a calificar como decreto de mero trámite a la citada determinación de 29 de abril de 2022 y que por tal motivo no sería impugnable, así disponiendo el rechazo de sus recursos con tal justificación.

Sobre el particular, y antes de ingresar a considerar el fondo de la pretensión de tutela, corresponde establecer que la 0249/2012 de 29 de mayo, citada por las SCP 1193/2016-S3 de 3 de noviembre, reiterada por la SCP 0107/2018-S2 de 11 de abril, estableció que “…el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se traga de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva”. La citada resolución constitucional estableció que un acto administrativo será el que declara o constituye un derecho, al igual que los que ponen fin a una actuación administrativa, mismos que son susceptibles de impugnación a través de recursos administrativos o por la vía jurisdiccional ulterior, incluyendo a “…los equivalente o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables”; así, la referida decisión de 29 de abril de 2022 (Conclusión II.3), al determinar la inexistencia de una distancia de cuando menos cuarenta metros entre las Farmacias “ELIANA” y “DIANA SUCURSAL I” y establecer expresamente: “Por lo tanto su trámite queda RECHAZADO por no cumplir con este requisito esencial” cumplió con las características y constituyó un acto administrativo definitivo, porque puso fin a la instancia y los actos de mero trámite, generando una imposibilidad de continuar con el procedimiento, haciendo de la citada decisión de 29 de abril de 2022 emitida por la Jefa de la Unidad de Calidad y Servicios y la Responsable Departamental de Subunidad de Farmacia, ambos del SEDES Cochabamba, una acto administrativo definitivo y por lo tanto impugnable.

A partir de lo antes referido, corresponde realizar el contraste entre los puntos expuestos por la accionante en el memorial del recurso jerárquico interpuesto el 29 de julio de 2022 (Conclusión II.6) y, a continuación, establecer si la Resolución de Recurso Jerárquico Proceso Administrativo SEDES/UCS/ 07/2022 de 21 de octubre (Conclusión II.7), labor que se realiza en los términos siguientes:

III.2.1    Inaplicación de procedimientos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo y su reglamento

La impetrante de tutela, a tiempo de interponer el recurso jerárquico, precisó que a tiempo de emitirse la Resolución de 29 de abril de 2022 por la Responsable Departamental Unidad de Calidad de Servicios del SEDES Cochabamba y la resolución de revocatoria, se negó el traslado de una farmacia, alegando la inaplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, principios fundamentales que deben ser garantizados por la administración pública según la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Arguyó que no se siguió el procedimiento adecuado, sin la previa instauración ni notificación con la apertura de un plazo probatorio, basándose en un informe viciado y se impidió el ejercicio del derecho a la defensa, a pesar de que solicitudes previas ya habían autorizado un traslado “temporal”, todo lo cual se denuncia como agravio tanto en el Recurso de Revocatoria como en el Recurso Jerárquico.

Al respecto, la autoridad demandada precisó que la farmacia Eliana ya había sido sancionada previamente con una multa de Bs12 500.- (doce mil quinientos bolivianos) por diversas infracciones, incluyendo el manejo inadecuado de medicamentos, venta de productos sin registro sanitario y vencidos, falta de regente farmacéutico, comercialización de muestras médicas y la ausencia de exhibición de la documentación legal pertinente. Además, alegó que no existe constancia de que se haya autorizado el traslado temporal de la farmacia conforme a la solicitud de 12 de octubre de 2021, el cual fue archivado por falta de seguimiento y requisitos el 3 de noviembre de 2021.

Asimismo, arguye que la solicitud de la farmacia Eliana fue rechazada debido a que no cumplía con el requisito de distancia mínima de 40 metros entre establecimientos farmacéuticos, según lo establecido en la normativa vigente. Alegan que la farmacia solicitó un traslado y que, al realizar la inspección, se constató el incumplimiento de este requisito. Además, el SEDES indica que la farmacia ya había sido sancionada previamente por otras infracciones y que la propietaria tenía conocimiento de los requisitos para el traslado.

Reiteró que no vulneró ningún derecho de la propietaria de la Farmacia "ELIANA", ya que el rechazo de su solicitud de traslado se basó en el incumplimiento del artículo 56 del Decreto Supremo 25235 y el Manual de Procedimientos para la Medición de Distancia entre Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por la Resolución Administrativa de Consejo Técnico del SEDES 15/2020, concluyendo en que la propietaria decidió trasladarse a otro lugar bajo su propio riesgo y sin la autorización correspondiente, desconociendo si el nuevo establecimiento cumplía con las condiciones necesarias para operar legalmente como farmacia.

Conforme a los antes señalado, resulta evidente que la accionante reclama la falta de un previo y debido proceso a la emisión de la Resolución de 29 de abril de 2022, decisión que como ya se señaló en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un acto administrativo definitivo impugnable; asumiendo por sí misma que tendría un derecho expectaticio que le permita retornar al mismo lugar o uno aledaño, a partir de tal premisa, también extraña la falta de notificación, plazo probatorio y otras formalidades procesales que le hubieran permitido conocer la autorización y funcionamiento de la Farmacia “DIANA SUCURSAL I”; en consecuencia, se tiene que la autoridad demandada centró sus argumentos en calificar a la Resolución de 29 de abril de 2022 como un decreto de mero trámite, sin considerar que extinguió una situación jurídica subjetiva de un administrado, luego afirmando que se impuso a la accionante multas previas por diversas infracciones pero estableciendo que no existe constancia de que el SEDES Cochabamba hubiera autorizado un traslado temporal de la citada Farmacia “ELIANA”. Tal argumento, aunque escueto, termina esclareciendo que, efectivamente, dicho traslado no supuso la existencia de un derecho expectaticio de retorno al lugar en el que previamente se encontraba funcionando el establecimiento farmacéutico, por tanto, se infiere que no se produjo vulneración de derecho alguno y que tampoco era exigible un debido proceso a partir de la solicitud de traslado ni de la emisión de la autorización a favor de la Farmacia “DIANA SUCURSAL I”, sino la tramitación de la solicitud de transferencia -misma que precederá conforme a normativa y que debe cumplir con el art. 56 del DS 25235-, correspondiendo denegar la tutela solicitada. 

III.2.2.   Actos administrativos realizados con vicios de nulidad no susceptibles de convalidación

Sobre este agravio, la accionante denuncia que tanto la Resolución del 29 de abril de 2022 como la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 05/22 de 13 de junio de 2022 fueron emitidas prescindiendo totalmente de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, lo que las convierte en actos administrativos nulos de pleno derecho al incurrir en la prohibición del Art. 35 inc. c) de dicha ley. Este artículo establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio, o aquellos que carezcan de objeto o cuyo objeto sea ilícito o imposible.

Se señala que esta nulidad absoluta debe ser denunciada al interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, según lo dispone el Artículo 52 del Reglamento de dicha ley, por lo cual se denuncia como agravio que ambas resoluciones fueron pronunciadas obviando el procedimiento legal, viciando de nulidad el acto administrativo y exigiendo su revocación, aspectos que también se denuncian como agravios para su consideración en el recurso jerárquico al no haber sido considerados en el recurso de revocatoria.

III.2.3.   Ausencia total de valoración probatoria

Se denuncia como agravio la emisión de las resoluciones del 29 de abril y de revocatoria de 13 de junio de 2022 por carecer de una correcta fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba, ya que la resolución de rechazo se basa en un informe técnico de inspección que no fue debidamente analizado. Se alega la inaplicación de preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, impidiendo presentar medios probatorios de descargo y desvirtuar las aseveraciones del informe técnico. Se señala que no se valoraron otros elementos probatorios adjuntos, como el tiempo de funcionamiento de la farmacia y la falta de verificación de un supuesto incumplimiento, lo que evidencia una ausencia total de valoración probatoria.

Se argumenta que las autoridades que emitieron la resolución impugnada estaban impedidas de hacerlo debido a la ausencia de apertura del plazo probatorio, situación que ellos mismos propiciaron por su falta de conocimiento jurídico administrativo, lo que llevó a una decisión final sin valorar ninguna prueba presentada por la parte interesada ni permitir subsanar observaciones o acompañar pruebas para desvirtuar lo alegado. Estos aspectos, al no ser considerados en el recurso de revocatoria, se denuncian como agravios para su consideración y resolución en el recurso jerárquico.

III.2.4. Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

Se alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, garantizado por el Artículo 115.II de la Norma Fundamental. Se señala que el Tribunal Constitucional, mediante la SCP 558/2016, estableció que la fundamentación es una exigencia intrínseca al debido proceso, y que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos privados del juzgador, vulnerando así el derecho a la defensa.

Añadió que la fundamentación de una resolución debe ser suficiente, basada en pruebas y normas aplicables, y que la falta de una motivación clara y coherente que explique la decisión vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole comprender y impugnar la resolución. Se enfatiza que toda autoridad al dictar una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, de 1 manera clara y congruente con las normas sustantivas y procesales aplicables, así como con los principios y valores supremos del ordenamiento jurídico, eliminando cualquier interés o parcialidad. Además, se cita la Sentencia Constitucional 0340/2016-S2 que establece la obligación del juzgador de explicitar el canon de la constitucionalidad en la interpretación de las normas.

Se argumenta que, al interpretar la legislación ordinaria, no se deben quebrantar los principios constitucionales fundamentales como la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso, los cuales deben prevalecer ante cualquier interpretación que los contradiga. Se enfatiza que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a la Constitución, utilizando métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológica, histórica y comparada, evitando interpretaciones defectuosas o arbitrarias que vulneren los derechos y garantías constitucionales. La razón de la decisión se basa en el Artículo 203 de la CPE y el Artículo 15.II del CPCo, que establecen la obligatoriedad de cumplir con los cánones de interpretación de la legislación ordinaria a fin de no incurrir en una interpretación defectuosa o arbitraria que quebrante los principios constitucionales.

Se argumenta que la interpretación de una norma no puede crear una norma distinta de la interpretada y que las resoluciones del 29 de abril y de revocatoria de 13 de junio de 2022 son extremadamente escuetas al no explicar suficientemente las razones jurídicas y fácticas para rechazar el traslado de la farmacia. Se señala la omisión de mencionar los fundamentos fácticos que motivaron la emisión de dichas resoluciones, así como los actuados administrativos relevantes, incluyendo memoriales y solicitudes previas de traslado “temporal” y definitivo autorizadas por el SEDES Cochabamba. Se alega una total ausencia de fundamentación fáctica o de hechos probados que justifiquen la resolución de rechazo, incumpliendo el requisito previsto en el art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo que exige necesariamente el cumplimiento de un procedimiento, que debe concluir con la emisión de una resolución administrativa, pero en este caso no existe siquiera un expediente administrativo completo. Por tal motivo, considera que la Resolución del 29 de abril de 2022 carece de fundamentación jurídica y probatoria, pues no cita preceptos legales aplicables ni valora pruebas, lo que constituye un incumplimiento del deber de fundamentar correctamente la resolución, aspecto que no fue corregido por la resolución de revocatoria y que fue nuevamente expuesto en el citado recurso jerárquico.

Atendiendo de manera conjunta los puntos III.2.2, 3 y 4 -anteriormente expuestos y que corresponden a los motivos del recurso jerárquico de la hoy accionante-, la autoridad demandada defendió la legalidad de sus actuaciones, argumentando que la resolución de rechazo del traslado de la farmacia dispuesta mediante la decisión de 29 de abril de 2022, fue emitida por autoridades competentes, en cumplimiento de sus funciones y de la normativa vigente para el funcionamiento de farmacias. Afirman que la farmacia no cumplió con el requisito de distancia mínima entre establecimientos prevista por el art. 56 del DS 25235 y el Manual de Procedimientos para la medición de distancia entre establecimientos farmacéuticos aprobado con la Resolución Administrativa de Consejo Técnico del SEDES 15/2020 de 20 de octubre, razón por la cual se rechazó

CORRESPONDE A LA SCP 0321/2025-S1 (viene de la pág. 20)

la solicitud de traslado; añadiendo que “…el SEDES Cbba., mediante comunicación interna de fecha 1 de junio de 2022 y nota de cortesía de dirección del SEDES se le notifica a la Dra. Ulunque y se le otorga 5 días en mérito al Art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que dé cumplimiento al requisito que no cumplió la Farmacia Eliana representada legalmente por la Dra. Constantina Ulunque Padilla…” (sic), habiendo incumplido con una condición sustancia prevista en el procedimiento para el traslado de farmacias.

A lo antes expuesto se debe reiterar el análisis realizado por esta Sala Constitucional, contenido en el apartado III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que no se acreditó la existencia de ningún derecho que permita a la accionante volver al mismo lugar que tuvo que dejar por refacciones que anunciaron los propietarios del bien inmueble en el que ocupaba un ambiente con su farmacia, pues de ser así, sería razonable y expectable que el SEDES Cochabamba cumpla con un debido proceso previo, antes de autorizar el funcionamiento de la referida Farmacia “DIANA SUCURSAL I”, en el mismo lugar donde anteriormente funcionó la Farmacia “ELIANA” de la que es propietaria la impetrante de tutela; conforme a lo antes señalado no es evidente la vulneración de derecho alguno, correspondiendo denegar la tutela respecto a los últimos tres motivos de impugnación analizados.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2023 de 6 de marzo, cursante de           fs. 451 a 455, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.