SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la legalidad vinculados con el derecho a la libertad, alegando que, el 4 de julio de 2022, presentó ante el Fiscal de Materia accionado memorial solicitando habilitación del Sistema Justicia Libre (JL1) para sus abogados defensores, a objeto de conocer las actuaciones investigativas en la causa penal que le sigue el Ministerio Público; habida cuenta que, dicho proceso se tramita en la localidad de Guarayos y su persona radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, hasta el 19 del mes y año antes señalados, no fue habilitada esa plataforma para su defensa técnica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. jurisprudencia reiterada
Con relación a la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, la SCP 0603/2023-S4 de 12 de julio señaló: " Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: `…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no están vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadˊ, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, desarrolló que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: ‘En cuanto respeta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad , únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respectoˊ (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y existe estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotación de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediata”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, activó la presente acción de libertad, acusando la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la legalidad vinculados con el derecho a la libertad, señalando que, pese a que el 4 de julio de 2022, presentó memorial solicitando habilitación del sistema Justicia Libre (JL1) para su defensa técnica con la finalidad de conocer las actuaciones investigativas en el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, siendo que; la causa radica en la localidad de Guarayos y él vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; el Fiscal de Materia accionado hasta el 19 de igual mes y año, no dio curso a su solicitud sin que dicha plataforma haya sido habilitada a sus abogados defensores.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección del derecho al debido proceso por vía de acción de libertad, solo es posible si existe una vinculación directa con el derecho a la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión; en consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, ésta última que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
Ahora bien, la denuncia formulada en el caso en examen, referido a la falta de atención por parte del representante del Ministerio Público sobre su pedido de habilitación del sistema Justicia Libre para la defensa técnica con la finalidad de conocer las actuaciones investigativas en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, ciertamente no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción; toda vez que, el pronunciamiento que extraña no se halla vinculado a la definición de su situación jurídica, tanto más si se toma en cuenta que el accionado no se encuentra privado de libertad. Por ello, si el accionante considera que el representante del Ministerio Público ha vulnerado su derecho al debido proceso con la falta del pronunciamiento que reclama sobre su pedido de habilitación del sistema Justicia Libre, corresponde que acuda a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intra procesales que tiene a su alcance para reclamar ante la autoridad judicial competente sobre la actuación del representante del Ministerio Público.
Consecuentemente, toda vez que la supuesta vulneración del debido proceso que se denuncia no se halla vinculada directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por no ser la causa de ninguna restricción de dicho derecho, que en los hechos no existe porque el accionado está en libertad, la presente acción de libertad no constituye la vía idónea para su eventual tutela; razón por la cual, corresponde denegar la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.