SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
El Juez de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2022 de 12 de noviembre, cursante de fs. 112 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, con
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el acta de 22 de septiembre de 2022, del desarrollo de la audiencia virtual de la apelación incidental planteada por el imputado Tomas Molina Gonzales –ahora accionante– en contra del Auto Interlocutorio simple de 1 de septiembre del citado año, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 83 y vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista de 22 de septiembre de 2022, dictado por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada– por el cual declaró improcedente la apelación formulada por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2022 (fs. 84 a 87).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia interna y externa, señalando que está detenido preventivamente, en razón a que una menor de edad lo denunció por supuestamente haberle tocado, continuando su detención preventiva por la concurrencia de los numerales 1 y 7 del art. 234, y el art. 235.2 del CPP, por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por Resolución de 1 de septiembre de 2022, al considerar que no se acreditó domicilio, manteniéndose también el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal; apelada la citada Resolución, la Vocal demandada confirmó la misma, apartándose de la reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, sin considerar su situación socio-económica, además de no realizar el control de logicidad de los elementos probatorios, arribando a conclusiones arbitrarias e incongruentes con la resolución apelada, así, respecto al art. 234.1 del CPP, determinó que se trataría de una vivienda esporádica y no permanente, apartándose así de los marcos legales de razonabilidad y equidad, incurriendo en omisión valorativa integral de los elementos probatorios; respecto al 235.2 del adjetivo penal determinó la vigencia del riesgo de obstaculización, no obstante que las medidas de protección para la víctima están vigentes, que existe declaración testifical anticipada de la menor y acusación formal, prueba que no fue valorada por el Juez a quo, sin que la Vocal demandada como Tribunal de apelación se pronuncié y consideré dicho agravio.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre el particular la SCP 0151/2024-S4 de 13 de mayo, recogiendo el entendimiento jurisprudencial de: “…la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: ´Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Por su parte, la SC 0754/2022-S4 de 12 de julio, señalo: ´De lo señalado se concluye que la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución‴ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0442/2023-S4 de 5 de junio, señala: “Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema refiere que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, respondiendo además a los puntos denunciados por el justiciable, precisando de manera clara y objetiva, los elementos determinativos en los que se fundó al momento de tomar la decisión. Del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios ya sea en audiencia de forma oral o por escrito”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, está detenido preventivamente, por la concurrencia de los numerales 1 y 7 del art. 234, y el art. 235.2 del CPP; por lo que, solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada por Resolución de 1 de septiembre de 2022, señalando que no acreditó domicilio, manteniéndose también el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal; apelada la citada Resolución, la Vocal demandada confirmó la misma, apartándose de la reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, sin considerar su situación socio-económica, además de no realizar el control de logicidad de los elementos probatorios, arribando a conclusiones arbitrarias e incongruentes con la resolución apelada, así, respecto al art. 234.1 del CPP, determinó que se trataría de una vivienda esporádica y no permanente, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, incurriendo en omisión valorativa integral de los elementos probatorios; respecto al 235.2 del adjetivo penal determinando su vigencia no obstante; que las medidas de protección para la víctima están vigentes, que existe declaración testifical anticipada de la menor y acusación formal, prueba que no fue valorada por el Juez a quo, sin que la Vocal demandada como Tribunal de apelación se pronuncié y consideré dicho agravio.
Bajo este contexto, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde establecer que sólo se analizará el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2022, dictado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada– y no así la Resolución de 1 de septiembre de 2022, dictada por Ignacio Rafael Arroyo, Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba –hoy codemandado–, conforme precisó la SCP 1438/2022-S4 de 31 de octubre, al establecer que:
“…este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última resolución dictada en sede ordinaria, identificada en el Auto de Vista (…) ello considerando que, a través del señalado fallo se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía”.
En ese sentido se tiene que el ahora impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
i) Se vulneró el debido proceso en tres elementos, primero el derecho a la libertad por falta de valoración y no obstante del cumplimiento del plazo de la detención preventiva y habiéndose formulado acusación, presentó documentación consistente en la certificación de verificación domiciliaria que dio cuenta de la existencia de un domicilio, emitiéndose el documento bajo un criterio de principio de veracidad; empero, no fue tomado en cuenta por la autoridad jurisdiccional.
ii) Segundo, existió falta de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad a quo no se rigió en el análisis de la Ley 1173, desconociendo el principio de inocencia.
iii) Tercero, se inobservó el catálogo de las normas modificatorias por la Ley 1173, relativas al carácter restrictivo de las medidas y su cumplimiento, para impedir un uso excesivo a la detención preventiva y que en los peligros que aún se destaca como persistentes, el Juez de instancia no consideró estos extremos; especialmente en lo que, respecta a los peligros descritos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, porque ni siquiera se verificó como influiría negativamente en la víctima, siendo que se presentó una declaración anticipada y que se cuenta con una acusación, lo cual denota que no podría ejercerse influencia en ella, más aun si en la acusación no se advierte que se hubiese propuesto como testigo al hermano de la víctima.
La Vocal demandada en la presente acción tutelar, por medio del Auto de Vista –ahora impugnado– de 22 de septiembre de 2022, declaró improcedente la apelación formulada por el ahora solicitante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2022, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, fundamentando que:
a) Alegar la vulneración del derecho a la libertad sosteniendo que el cumplimiento del plazo de la detención preventiva ya ha sido cumplido y que existe un requerimiento de acusación, es desconocer que el plazo establecido por el art. 233.3 del CPP, sólo es vigente para la etapa preparatoria, porque la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 –Ley de Modificación a la Ley 1173– , precisamente incorporó la modificación en sentido de que este plazo de control de razonabilidad de duración de la detención preventiva vinculado a los actos investigativos, solo opera en etapa preparatoria; en cambio, el control de razonabilidad ya en etapa de juicio y siguientes opera en función a las otras circunstancias detalladas en el art. 239 del adjetivo penal, vinculadas a otros aspectos que no son los actos investigativos, es así que no se advierte la generación de agravios y mucho menos basado en la vulneración del derecho a la libertad de Tomas Molina Gonzales debido a que a la fecha está vigente la medida cautelar extrema en etapa de juicio, sustentada en la concurrencia del presupuesto procesal que fue incorporado por la Ley 1226.
b) En cuanto a la persistencia del peligro de fuga sustentado en la ausencia del domicilio, el criterio valorativo del Juez de instancia “en la foja 73 Vlta., segundo párrafo”(sic), donde reconoce la existencia de la certificación domiciliaria, pero advierte la existencia de contradicciones basadas en la prueba testifical generada por la parte imputada que aseveran que el imputado vive solo, pero la verificación domiciliaria contiene el dato que vive con su madre Margarita Gonzales Alvares, y que tiene un hermano y que vive en un solo cuarto, que según la verificación domiciliaria, viven en dos cuartos y un baño; vale decir, que el Juez de instancia realizó una labor de comparación de la información proporcionada por la certificación domiciliaria, ya que ella es extraída de la prueba testifical, generada por la propia parte imputada, advirtiendo la existencia de estas contradicciones que afectan la convicción de habitabilidad y habitualidad; toda vez que, no basta con la presentación de una verificación domiciliaria, observación del Juez que conlleva que no tenga la convicción respecto al elemento de habitualidad, porque aparentemente se trataría de una vivienda esporádica y no permanente, en términos utilizados por el Juez de instancia es que se trataría de un domicilio temporal, estas contradicciones son las que determinaron la decisión asumida por la autoridad a quo, y no se negó la validez a la verificación domiciliaria como sostiene erróneamente la parte apelante, siendo que se generó la conclusión en sentido de que no existe un domicilio que constituya arraigo natural, porque el “acreditado” se trataría de un domicilio temporal, razonamiento coherente, razonable y que bajo ningún concepto genera arbitrariedad, mucho menos sugiere la existencia de prueba tasada, porque no es la ausencia de un documento o elemento en específico lo que ha generado esa conclusión, sino son las contradicciones producidas por los medios de prueba de la parte imputada, como la verificación domiciliaria y prueba testifical; por lo que, no se advierte arbitrariedad en la conclusión y mucho menos que se hubiese desconocido los criterios de razonabilidad y equidad, no siendo evidente la generación del agravio.
c) En relación al segundo elemento referido a la falta de fundamentación y motivación se alegó que los fundamentos no están regidos a la Ley 1173, pero tampoco se visibiliza o se identifica qué aspectos se cuestionan de la resolución como reflejo del apartamiento del Juez de instancia, de que disposiciones contendidas en la referida Ley.
d) En cuanto al tercer elemento de inobservancia del catálogo de normas, en realidad lo que la defensa omite es tomar en cuenta que si bien alega que la Ley 1173 incorpora modificaciones, pero también lo hace la Ley 1226 y la Ley 1443 de 4 de julio de 2022 –Ley de Protección a las Victimas de Feminicidios, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente– y esta última precisamente es la que identifica un tratamiento o un razonamiento diferenciado en casos de violencia de género, que es precisamente el hecho que motiva el proceso cuya resolución ahora ha sido traído en revisión, consiguientemente no se advierte que se hubiese generado agravio a los derechos del hoy accionante, como el debido proceso, el derecho a la libertad y mucho menos se ha inobservado la garantía de presunción de inocencia, porque el tratamiento de las medidas cautelares no supone desconocer esta garantía, sino que la misma se desarrolla en base a los parámetros y juicio de probabilidad que destaca el art. 231 bis y subsiguientes del CPP.
En mérito a lo expuesto precedentemente, en el marco de las directrices jurisprudenciales glosadas en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede corroborar que la Vocal demandada absolvió cada uno de los puntos de agravio esgrimidos en la audiencia de apelación incidental, así:
1) Con relación al primer agravio apelado, se tiene que el entonces recurrente –hoy accionante– de manera difusa expuso dos reclamos, el primero referido a que se vulneró su derecho a la libertad por falta de valoración, no obstante que se cumplió el plazo de la detención preventiva, habiéndose formulado acusación; y, segundo que presentó documentación consistente en la certificación de verificación domiciliaria que dio cuenta de la existencia de un domicilio; aspectos que, no hubiesen sido tomados en cuenta por la autoridad a quo. Del contenido del Auto de Vista, precedentemente glosado, se tiene que la autoridad jerárquica demandada en la presente acción de defensa, respecto del primer argumento de reclamo sobre la vulneración del derecho a la libertad por continuar su detención preventiva en fase de juicio, claramente explicó que el plazo de la medida de extrema ratio previsto por el art. 233.3 del CPP, solo era válido a los fines de la realización de la etapa preparatoria donde se efectúan actos investigativos, obedeciendo a esa finalidad de evitar la fuga del imputado o que obstaculice la realización de investigaciones y/u obstaculice la recolección de elementos de convicción; asimismo refirió, que la detención preventiva cumple otra finalidad cuando el proceso se encuentra en etapa de juicio, criterio que claramente se puede advertir que guarda sustento en el art. 233 del CPP, que en su quinto párrafo señala: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.”; por lo que, el fundamento de la autoridad de alzada sobre la distinción del control de razonabilidad sobre la detención preventiva en etapa de juicio oral, resulta no solo acertado, sino que encuentra sustento legal en la precitada regulación normativa, no pudiendo pretenderse que a la sola conclusión de la etapa preparatoria –debido a la presentación de la acusación formal–, ipso facto opere la cesación de la detención preventiva. En cuanto concierne a la persistencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.1 de adjetivo penal sustentado en la ausencia del domicilio, la Vocal demandada mencionó que el Juez de Instrucción evidenció que, si bien existía un certificado domiciliario; no obstante, el mismo guardaba contradicciones debidamente explicadas, pues el a quo habría señalado que se hizo referencia a que el imputado vivía solo, pero que la verificación domiciliaria contiene el dato que vive con su madre y que tiene un hermano y que vive en un solo cuarto; asimismo, se hizo referencia a dos cuartos y un baño; contradicciones que fueron extraídas de la información proporcionada por la certificación domiciliaria y de la prueba testifical generada por la propia parte imputada, arribando a la convicción que no se acreditó la habitabilidad y, especialmente, la habitualidad, porque aparentemente se trataría de una vivienda esporádica y no permanente. En ese contexto, el criterio del a quo fue validado por la Vocal demandada en sentido de que no se negó la existencia y validez de la verificación domiciliaria; es decir, la certeza de que existía dicha documentación emitida por funcionarios policiales, pero no resultó idónea al haberse realizado una valoración integral de esa certificación domiciliaria junto a otros elementos de convicción aportados por el acusado –impetrante de tutela– como eran las declaraciones testificales, cuya contrastación generó dudas sobre la habitabilidad y habitualidad domiciliaria emergente de las contradicciones advertidas en cuanto a si vivía solo, o cuántas eran las personas con las que presuntamente convivía el hoy accionante, y los ambientes que posibilitarían esa convivencia; lo cual, resulta un razonamiento coherente y razonable, sin que bajo ningún concepto genere arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de logicidad en la motivación y fundamentación de la autoridad demandada al dar validez al criterio emitido por el a quo para determinar que persistía el peligro de fuga al no haberse desvirtuado el art. 234.1 del adjetivo penal, en su componente de domicilio. Tampoco puede argumentarse que, no se hubiese considerado la situación socio-económica del solicitante de tutela, como afirma en su acción de libertad, pues debe comprenderse que en ningún momento la ahora Vocal demandada, o el Juez de Instrucción, realizaron alguna exigencia respecto de la vivienda donde presuntamente habitaría el accionante, pues se reitera que el motivo por el cual se mantuvo latente dicho riesgo procesal, devino de la existencia de contradicciones tanto de las personas con las que convivía el prenombrado, y la cantidad de ambientes especificados en el registro domiciliario y lo señalado en las pruebas testificales producidas por la defensa del impetrante de tutela.
2) Respecto a la subsistencia del peligro de obstaculización inserto en el 235.2 del CPP, –influencia sobre la víctima–, el agravio se fundó en que el Juez a quo supuestamente no observó las normas modificatorias de la Ley 1173, vinculadas al carácter restrictivo de las medidas cautelares, especialmente la detención preventiva, y la necesidad de impedir su uso excesivo, porque no se verificó cómo influiría en la víctima, quien además ya habría presentado su declaración anticipada, y que existiría una acusación formal. Al respecto la Vocal demandada, inicialmente señaló que el apelante –accionante– no identificó las disposiciones de dicha Ley y el apartamiento de las mismas por parte del juez inferior en grado; posteriormente indicó que, si bien la precitada Ley efectuó modificaciones –entiéndase al adjetivo penal–, también lo hicieron las Leyes 1226 y 1443, enfatizando que ésta última otorga un trato y razonamiento diferenciado a casos de violencia de género, como acontecía en el caso de la litis, sin que ello suponga la lesión del debido proceso, el derecho a la libertad, o la presunción de inocencia, sin que el régimen de medidas cautelares suponga un desconocimiento de esa garantía, sino que se desarrolla bajo parámetros y juicios de probabilidad previstos por el art. 231 bis y siguientes. Bajo ese criterio, se entiende que no basta que el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, público y contradictorio para creer que automáticamente desaparece la probabilidad de que pueda influir negativamente sobre la víctima, o por el hecho de que la misma hubiese prestado su declaración de forma anticipada, pues debe tomarse en cuenta, como explicó la autoridad demandada, en casos de violencia de género, las víctimas requieren de un tratamiento reforzado de sus derechos, lo que implica que cualquier razonamiento que se realice respecto de tutelar su seguridad física, emocional o psicológica obliga a las autoridades jurisdiccionales, servidores públicos, e incluso particulares a tomar cualesquier medida que sea necesaria para evitar el menoscabo de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la víctimas mujeres, máxime si presentan otras categorías de vulnerabilidad como ser la minoridad, pertenecer a ciertos sectores socioeconómicos -como acontece en el presente caso donde se trata de una mujer menor de edad proveniente de una población rural–, por lo que el criterio de que pueda persistir una probabilidad de influencia sobre la víctima, ameritaba efectuar razonamientos acordes a las normas especiales que protegen sus derechos, sin que los mismos constituyan arbitrariedades o inaplicabilidad de otras normas; pues, es sabido que debe realizarse un test de proporcionalidad entre los derechos que asisten a los privados de libertad y los derechos de sus víctimas.
De lo explicado precedentemente, se tiene que la autoridad de alzada, no solo dio respuesta a cada uno de los agravios expresados por el hoy accionante en la audiencia de apelación incidental; sino que, explicó de manera suficientemente razonable, lógica y jurídicamente los motivos por los cuales se consideró que los nuevos elementos de convicción adjuntados por el impetrante de tutela no eran suficientes ni idóneos para desvirtuar los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, sustentado cada respuesta no solo en criterios lógicos, sino basado en normas aplicables a cada motivo de reclamo, verificando que la valoración efectuada por el Juez inferior en grado no fue arbitraria, irrazonable, ilógica, con error evidente u omisiva, como tampoco se logró evidenciar incongruencia interna o externa en los fundamentos del fallo constitucional cuestionado de lesivo, por el contrario, se advierte una relación ordenada y coherente en cada argumento esgrimido por la autoridad jurisdiccional; consiguientemente, las lesiones denunciadas por el accionante a través de la presente acción de libertad no son evidentes, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2022 de 12 de noviembre, cursante de fs. 112 a 121 vta., emitida por el Juez de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2022 de 12 de noviembre, cursante de fs. 112 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, con