SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 89 a 98 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2022, fue detenido preventivamente por seis meses, debido a que una menor de edad lo denunció porque supuestamente le hubiese realizado toques a la misma, detención estructurada con base a la probabilidad de autoría, el riesgo procesal peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 7, y el peligro de obstaculización por ser un “peligro efectivo para la sociedad” estipulado por el art. 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), apelada dicha resolución el Tribunal de alzada declaró procedente en parte el mencionado recurso, desvirtuándose el numeral 1 del art. 234 del CPP en sus vertientes de familia y trabajo, teniéndose por no acreditado el elemento domicilio, manteniendo los numerales 1 y 7 del art. 234 y concurrente el numeral 2 del art. 235 del CPP.
Posteriormente solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por Resolución de 1 de septiembre de 2022, al considerar que no se acreditó domicilio, manteniéndose también el riesgo de obstaculización, sin considerar el Juez a quo que su persona refirió que tiene domicilio desde el inicio de la causa que se investiga, plasmado en su declaración informativa, en la imputación, acusación formal, verificación policial domiciliaria, lo referido por testigos y otros documentos, estableciendo la mencionada autoridad judicial, que su persona –estando detenido– se hubiese rehusado a realizar la verificación domiciliaria, cuando era deber y obligación del investigador asignado al caso corroborar si el dato proporcionado en su declaración informativa ante el Fiscal era cierta o falsa; es así que, lejos de aplicar el principio de favorabilidad y duda razonable, observó supuestas contradicciones, sin contemplar la modificación de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– que establece que se debe valorar en atención a la situación socioeconómica; planteado el recurso de apelación la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba –ahora demandada– en vez de revocar la Resolución de 1 de septiembre de 2022, emitida por el Juez de primera instancia, decidió confirmar la misma, apartándose de la reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, y si bien respondió al primer agravio sobre la falta de valoración de la prueba que demostraba por demás la existencia de su domicilio, nunca consideró su situación socioeconómica, como tampoco contrastó cuáles fueron los motivos que dieron origen a la inexistencia del domicilio real al momento de disponerse su detención preventiva; así como, tampoco realizó el control de logicidad de los elementos probatorios, arribando la autoridad ad quem a conclusiones arbitrarias e incongruentes con la misma resolución apelada, es así que ambas resoluciones no emergen de una valoración integral de toda la prueba presentada; pese a que, el testigo que es su hermano, refirió que vivió en el domicilio hace más de diez años, hasta que lo arrestaron, coincidiendo con el informe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); empero, la Vocal demandada determinó que se trataría de una vivienda esporádica y no permanente, contraviniendo la parte in fine del art. 234 del CPP, que establece la modalidad valorativa que deben asumir cuando se trate de los presupuestos de arraigo natural, incurriendo en una valoración irrazonable de la prueba construyendo con ello una decisión arbitraria, lesionando el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, al apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad; así como, la omisión valorativa integral de los elementos probatorios, que ratifican la primera información proporcionada sobre su domicilio en la comunidad de Escobar, Municipio de Villa Rivero de la provincia Punata.
De igual manera, el Tribunal de alzada mantuvo el riesgo procesal del numeral 2 del art. 235 del CPP, con otro fundamento al referido en la Resolución de apelación de 27 de enero de 2022, –se entiende respecto de la primera apelación– y no obstante que presentó prueba consistente en requerimiento de medidas de protección para la víctima, la constancia de la recepción de la declaración testifical anticipada de la menor, el requerimiento conclusivo de acusación formal y el acta y Auto de Vista de 27 de enero de 2022, dicha prueba no fue valorada por el Juez a quo, criterio que fue repudiado por su persona al atentar a su derecho fundamental y garantí constitucional de una correcta valoración de la prueba así como la congruencia; sin embargo, la Vocal demandada como Tribunal de apelación no se pronunció y menos consideró dicho agravio; no obstante solicitó que, se considere y valore que concluyó la etapa preparatoria, en la cual se realizó la declaración anticipada de la menor, que presentó la acusación formal, que no se tiene actos investigativos pendientes que tengan que ver con la víctima, las medidas de protección vigentes, pese a ello no se tuvo una respuesta a un agravio fundamentado, respecto a la carente valoración de la prueba aportada, siendo la decisión ausente de motivación plasmada en el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2022, además de la falta de coherencia en su dimensión interna y externa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su abogado, denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia interna y externa; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 22 de septiembre de 2022, y que la autoridad ahora demandada emita uno nuevo, recomendando que en futuras actuaciones se observe estrictamente la parte in fine del art. 234 del CPP, al momento de realizar la valoración respecto al numeral 1 del citado artículo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 111 vta.; presente el solicitante de tutela asistido por su abogado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, se ratificó inextenso sobre los fundamentos desarrollados en el memorial de la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre 2022, de fs. 108 a109 vta., a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, señaló que: a) El proceso penal que se sigue al ahora accionante es por la presunta comisión del delito de abuso sexual tipificado y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP); b) Los aspectos cuestionados de la resolución apelada se centró en tres puntos específicos, vulneración al derecho a la libertad por falta de valoración de la prueba; falta de fundamentación y motivación porque no se rigió en el análisis de la Ley 1173 y la inobservancia del catálogo de normas modificatorias por la Ley 1173, relativa al carácter restrictivo de las medidas y su cumplimiento para impedir un uso excesivo a la detención preventiva y en los peligros que aún se destaca como persistente; c) Bajo argumentos genéricos pretende que se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2022, sin mencionar de forma clara y especifica de qué modo o manera la resolución cuestionada le estaría restringiendo su derecho a la libertad física, tampoco individualizó la forma en que incide la decisión en la restricción de tal derecho; d) El Tribunal de alzada aplicó los lineamientos establecidos en el art. 398 del CPP, pronunciándose sobre los aspectos alegados y no así sobre otros puntos no apelados por la parte solicitante de tutela; e) La determinación del Tribunal de alzada tiene sustento en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sobre el principio de congruencia, en este entendido la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; ya que, de ingresar a valorar la prueba, aquello importaría una doble valoración de la prueba; f) El art. 398 del CPP, limita de manera precisa la competencia del Tribunal de alzada a efecto de pronunciar una resolución; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o la inobservancia del art. 124 procesal; g) Con relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, no se han cumplido con los presupuestos jurisprudenciales; toda vez que, no se señala el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos, para que el Tribunal de Garantías pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria; h) El Auto de Vista de 22 de septiembre de 2022, no vulnera normas procesales como el art. 124 y 169 inc.3) del CPP, relativos a fundamentación, motivación, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada; e, i) En el presente caso no está demostrado ninguno de los presupuestos que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que la acción de libertad proceda, más aun si se respondió a todos los agravios mencionados por el imputado –hoy accionante–.
Ignacio Rafael Arroyo, Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Punata del citado departamento; no se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 106.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2022 de 12 de noviembre, cursante de fs. 112 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, con