SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con el principio de celeridad; debido a que, una vez que el Juez −hoy demandado− emitiera el Auto de Control Jurisdiccional el 17 de octubre de 2022, donde conminaba a la autoridad fiscal que emitiera el Requerimiento Conclusivo de la etapa preparatoria en el plazo de cinco días, el personal de apoyo jurisdiccional, no gestionó, a través de la Oficina Gestora de Procesos, la notificación al Fiscal de Departamental, causando un retraso indebido que no permite que se defina su situación jurídica en un plazo razonable.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos.
En este marco, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo concluyó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se concluye que la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto, es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido; y de acuerdo a su nueva configuración, esta acción tutelar no solo procede contra autoridades públicas sino contra particulares, tal cual se infiere de la previsión contenida en el art. 126 de la CPE.
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con el principio de celeridad; debido a que, una vez que el Juez emitiera el Auto de Control Jurisdiccional el 17 de octubre de 2022, conminando a la autoridad fiscal que emitiera el Requerimiento Conclusivo de la etapa preparatoria en el plazo de cinco días, el personal de apoyo jurisdiccional, no gestionó, a través de la Oficina Gestora de Procesos, la notificación al Fiscal de Departamental, causando un retraso indebido que no permite que se defina su situación jurídica en un plazo razonable.
Precisada que fue la problemática planteada, traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los impetrantes de tutela–, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, los mismos solicitaron Control Jurisdiccional; toda vez que, transcurrieron más de seis meses, desde la imputación formal en su contra, obteniendo en respuesta, el proveído de 20 de igual mes y año, por medio del cual, el Juez señaló: “estese al Auto de Conminatoria de Etapa Preparatorio de 17 de octubre de 2022” (sic) “ (Conclusiones II.1 y II.2); percatándose que, el personal de apoyo jurisdiccional, la Secretaria y Auxiliar codemandadas, no obraron con la debida diligencia, procediendo a notificar mediante la Oficina Gestora de Procesos al Fiscal Departamental, con el indicado acto procesal que Conminaba a esta autoridad emita dentro del plazo de cinco días el Requerimiento Conclusivo de la etapa preparatoria; por lo que, interponen la presente acción tutelar; ya que, este retraso indebido no permite que se defina su situación jurídica en un plazo razonable (Conclusión II.3.).
De lo aseverado por el Juez y Secretaria demandados, como por la parte accionante, la solicitud de Control Jurisdiccional de 19 de octubre del año antes indicado, fue efectuada después de que este acto procesal ya se llevara a cabo el 17 de igual mes y año; empero, no se cumplió con la notificación al Fiscal Departamental, a través de la Oficina Gestora de Procesos; sin embargo, este acto procesal se llevó a cabo el 28 de octubre de 2022, el mismo día en que se presentó esta acción de libertad, aún cuando los demandados no fueron notificados con esta acción de defensa; ya que, estos recién tuvieron conocimiento el 31 de idéntico mes y año prenombrados; donde los impetrantes de tutela, piden que el Juez de garantías disponga que en el día, se cumpla con esta diligencia por el personal de apoyo judicial ahora codemandados; debido a que, en el Auto de Control Jurisdiccional, se conmina a la autoridad fiscal a presentar el Requerimiento Conclusivo.
De conformidad al Fundamento Jurídico III.1. glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la naturaleza de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión y de igual manera respecto del Fundamento Jurídico III.2. que establece que, para considerar denuncias al debido proceso en acciones de libertad, estas deben cumplir con dos presupuestos; el primero, que la lesión de derechos que se pretende sean considerados por el Juez de garantías, tenga una vinculación directa con la libertad del accionante y, un segundo aspecto a considerar, es que éste se encuentre en absoluto estado de indefensión; ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del derecho a la libertad y a la celeridad, como consecuencia de que, una vez que el Juez −hoy demandado− emitiera el Auto de Control Jurisdiccional el 17 de octubre de 2022, donde conminaba a la autoridad fiscal que emitiera el Requerimiento Conclusivo de la etapa preparatoria en el plazo de cinco días, el personal de apoyo jurisdiccional −ahora codemandados−, no gestionó, a través de la Oficina Gestora de Procesos, la notificación al Fiscal de Departamental; causando un retraso indebido que no permite que se defina su situación jurídica en un plazo razonable, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; por lo que, corresponde evaluar al efecto, los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente, para pronunciarse en el fondo, respecto de las supuestas precitadas lesiones a los derechos antes indicados.
En ese marco, conforme a lo señalado precedentemente y los antecedentes del proceso penal, se establece que las actuaciones que supuestamente vulneran derechos, cometidas por los demandados, no tienen ninguna vinculación como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad de los accionantes; de igual manera, respecto al presupuesto de encontrarse en absoluto estado de indefensión, más aun considerando que el Juez de control jurisdiccional, de oficio, cumpliendo con sus atribuciones, antes de que la parte accionante lo peticionara, el 17 de octubre de 2022, ya emitió el Auto de Control Jurisdiccional Conminatorio para la autoridad Fiscal; por lo cual, al quedar descartada la concurrencia de los presupuestos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de este fallo constitucional corresponde denegar la tutela.
Sobre la base de los argumentos expuestos, se concluye que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigibles para tutelar las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales hoy denunciados, a través de la acción de libertad, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros términos, obró de forma correcta.