SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 35 a 39 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Oscar Antezana Guardia, el Juez Público Civil Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Definitiva 8/2020 de 4 de febrero, declarando probada la excepción de prescripción bienal de intereses que planteó, únicamente desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, debiendo computarse los intereses a partir únicamente desde el 21 de junio de 2018, contra la que planteó recurso de apelación; instancia en la cual, sus argumentos no fueron contemplados menos contrastados por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionados, correspondiendo por ello efectuar un análisis respecto al instituto de la prescripción bienal, como lo expuso en la apelación de que la redacción del art. 1509 inc. 2) del Código Civil (CC), señala que “PRESCRIBEN EN DOS AÑOS los intereses de las cantidades que los devenguen” (sic).; es decir, que se está ante prescripción extintiva, por lo que frente a una disposición legal clara y taxativa que no ameritaba mayores interpretaciones, debió prevalecer el sentido literal que señala en dos años; sin embargo, el Juez de instancia otorgó la prescripción “entendiendo que prescriben por DOS AÑOS” (sic); o sea solamente la que hubiere cumplido dos años de inactividad, cuando lo correcto era que los intereses prescriban definitivamente en forma total y no parcial, aspecto que fue refrendado por los Vocales accionados, mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2022, en el cual omitieron pronunciarse sobre los alcances de la norma y los fundamentos expuestos en su apelación, razón por la que, denuncia a través de esta acción de defensa la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, porque los accionados dieron por bien hecho lo resuelto por el Juez a quo, cual si la prescripción fuera considerada de manera parcial y no total; puesto que, de ser así el legislador habría señalado la prescripción “POR DOS AÑOS” (sic), debiendo en consecuencia, restablecerse nuevamente el cómputo.
Refirió que tratándose de la prescripción extintiva, se está frente a su extinción y muerte; puesto que, el significado del término prescripción es muerte y extinción de derechos, por lo tanto, no es posible que los intereses resuciten o restablezcan después de dos años, lo que conlleva a señalar que al pretender que los intereses prescriban por dos años, traería la transgresión de la norma citada, no solo literal, sino formal, axiológica y lógica al tratarse de un castigo por la inactividad de la parte acreedora y que el espíritu de la prescripción es la búsqueda de paz social, en consideración además que no se puede modificar el régimen legal de la prescripción (art. 1495 del CC), ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad. Por otra parte, el art. 1043 del mismo cuerpo legal, declara nulo el pacto que extienda o reduzca el plazo de la prescripción, así como toda estipulación que fije términos para interponer acciones judiciales.
En el presente caso, las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse en relación al cuestionamiento formulado en el recurso de apelación; es decir, sobre la Sentencia Definitiva 8/2020, que declaró prescritos los intereses desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, estableciendo computarse únicamente los intereses a partir del 21 de junio de 2018 a la actualidad; “cuando lo que correspondía era declarar probada la prescripción total de intereses” (sic), no pudiendo determinar un nuevo cómputo a partir del 21 de junio de 2018 adelante, no obstante que en el punto I.2.1 del impugnado Auto de Vista, los Vocales accionados de manera escueta se refirieron sobre los argumentos de la apelación formulada por su parte, al señalar en el numeral II.3, antepenúltimo párrafo :”..se tiene que transcurrieron 3 años 5 meses 22 días, es decir, el segundo periodo de computo de prescripción bienal fue interrumpido. En consecuencia se tiene que por el transcurso de dos años de inactividad del acreedor Oscar Antezana Guardia para el cobro dela acreencia, prescribe el pago de intereses del periodo de 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, puesto que el segundo periodo de dos años fue interrumpido por una demanda judicial” (sic); en consecuencia, se estableció claramente que la resolución en cuestión, no efectuó una interpretación ni satisfizo los cuestionamientos de la apelación, al no explicar por qué consideró que en la prescripción bienal corren periodos, al haber manifestado …”puesto que el segundo periodo de dos años fue interrumpido…”, en base a qué norma legal? DOCTRINA? O Jurisprudencia? (sic), se apoyó para sostener la periodicidad de la prescripción bienal, dejando en incertidumbre a esta parte, al no entender los alcances de esa decisión, cuando la ley es clara y precisa.
Es así que, debió desarrollarse por los Vocales accionados el cuestionamiento efectuado, lo que omitieron; toda vez que, la interpretación a la norma de la materia, correspondía ser tal cual la norma establece; es decir, “LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA” (sic), que se refiere a la extinción de las acciones y no puede aplicarse el restablecimiento de los derechos ya extinguidos, ya que el modo de interpretar del juzgador en sentido de que la prescripción se opera en periodos “(POR DOS AÑOS) CAUSA AGRAVIO EN SUMO GRADO, PUES LOS INTERESES PRESCRIBEN EN DOS AÑOS” (sic); por lo cual, de acudo a la lógica sistemática, “la prescripción de intereses deben ser extintos en su totalidad y no por periodos de dos años” (sic).
En el Auto de Vista dictado por los Vocales accionados, no se efectuó la fundamentación legal que permita establecer la periodicidad de la prescripción bienal dentro de un proceso ejecutivo, aspecto que careció de motivación; toda vez que, se desconoció en virtud a qué norma legal y en base a qué elementos de derecho, tuvieron la facultad para modificar el régimen de las prescripciones.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista de 17 de junio de 2022: y, b) Los Vocales accionados emitan nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista de 17 de junio de 2022, confirmando la Sentencia Definitiva 8/2020, sin considerar ni contrastar los fundamentos expuestos en la apelación y omitieron pronunciarse sobre los alcances de la norma, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías fundamentales; puesto que, si la prescripción fuera considerada de manera parcial y no total, ya que de ser así el legislador habría señalado la misma por dos años; debiendo en consecuencia, restablecerse nuevamente el cómputo; 2) No efectuaron la fundamentación legal que le permitió establecer la periodicidad de la prescripción bienal dentro del proceso ejecutivo, por lo que, carece de motivación al desconocerse en virtud a qué norma legal y en base a qué elementos de derecho los accionados tenían facultad para modificar el régimen de las prescripciones; y, 3) Las autoridades judiciales accionadas debieron desarrollar la interpretación a la norma de la materia; empero, contrariamente no la efectuaron; pidiendo por lo expuesto se conceda la tutela declarando la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo que los accionados emitan uno nuevo debidamente motivado, fundamentado y congruente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Winder Velasco Canelas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 64 a 66 vta., por el que peticionaron la declaratoria de improcedencia o se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) El presente informe se basará únicamente a la subsidiariedad que consideraron pertinente; toda vez que, conforme a los arts. 129.I de la CPE; y, a 554.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa es viable cuando el impetrante de tutela hubiere agotado todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en protección de sus derechos y garantías constitucionales y únicamente ante la persistencia de la lesión podría formularla, conforme lo señala la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre que consignó las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa y que señalan que no es factible su interposición, admisión tramitación y resolución como en este caso tratándose de un proceso ejecutivo, el art. 386.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), establece respecto a la posibilidad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, en un proceso ordinario posterior que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido el cual caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado, para luego disponer que el proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia, como lo señala la SC 0468/2010-R de 5 de julio; y, ii) La accionante denunció que el Auto de Vista que emitieron lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, siendo indiscutible que lo que pretende es que la jurisdicción constitucional defina sobre el fondo de la excepción de prescripción bienal, lo que no es permisible en razón a que en la acción de amparo constitucional se denuncian actos lesivos dentro del proceso ejecutivo vinculado a las excepciones que deben ser motivo de pronunciamiento en un proceso ordinario posterior al que debió acudir antes de hacerlo a la instancia constitucional, de acuerdo a la SCP 112/2019-S2 de 18 de diciembre, habiendo inobservado el carácter subsidiario de esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Antezana Guardia, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que: a) Fueron los fundamentos expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que no mencionó la accionante que dio lugar al Auto de Vista ahora impugnado que fue emitido conforme a la normativa establecida en el art. 218.II inc. 3) y III del CPC, y en el caso de autos en apelación se emitió el fallo tomando en cuenta los antecedentes del recurso planteado, revocando el auto que aprobó la liquidación efectuada por la secretaria abogada a observación de la liquidación por la parte accionante entonces demandada, la liquidación emergió de los fundamentos del recurso de apelación; en consecuencia, el fallo contuvo la debida congruencia, fundamentación y motivación; y, b) Posteriormente al fallo con el cual la accionante fue notificada el 8 de noviembre de 2021, presentó un memorial solicitando un nuevo remate y nueva liquidación, por lo cual el Juez a quo, dio curso al remate consintiendo libremente la aceptación del Auto de Vista que ahora impugnó mediante esta acción de defensa; solicitando por lo señalado se deniegue la tutela pedida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 027/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 78 a 83 vta., denegó la tutela, fundamentando que: En el presente caso, los Vocales ahora accionados cumplieron con su deber de fundamentar y motivar el Auto de Vista de 17 de junio de 2022, respondieron al punto cuestionado por la apelante en su recurso de apelación, lo fundamentaron amparándose en la norma sustantiva civil pertinente al régimen de la prescripción, cómputo y causales de interrupción, arribando a la conclusión de que el criterio empleado por el Juez de primera instancia era el correcto, atendiendo de manera precisa y concreta a los puntos de agravios cuestionados por la apelante; razón por la cual, no se advirtió lesión alguna, y si bien la fundamentación no fue ampulosa, la misma resultó clara y concisa; en consecuencia, no se advirtió lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | La accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que en el proceso ejecutivo seguido en su contra y otros, los Vocales accionados mediante
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO