SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0341/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se vulneró su derecho a la defensa por una serie de actos de incongruencia omisiva, entre ellos, mediante dos memoriales de 5 de octubre de 2022, en los cuales solicitó la extensión de requerimientos que fueron providenciados de forma positiva el 6 del mismo mes y año, sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, estos actuados así como otros que cumplen con el principio de utilidad y pertinencia no fueron extendidos por el representante del Ministerio Público, con el argumento que no se realizará la entrega si no se cumplen con las otras medidas dispuestas, en total incongruencia con lo ya dispuesto; con su accionar, se niega a extender los referidos requerimientos dejándole en una incertidumbre jurídica.
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022 solicitó otros requerimientos fiscales como medios de ofrecimiento de actos investigativos en aplicación al art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue decretado el 13 de igual mes y año de la siguiente manera: “… en cuanto al punto II previamente el impetrante deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional mediante Resolución N° 257/2022” (sic), por lo que a través del memorial de 17 del mismo mes y año, solicitó la modificación de la determinación asumida con la finalidad que la autoridad demandada reconduzca el procedimiento, sin embargo, a través del decreto de 18 de similar mes y año, el Fiscal ahora demandado, expuso una serie de razonamientos apartándose del procedimiento, se limitó a señalar que adoptó esa decisión en ponderación a medidas de protección y aplicación preferente de derechos, señalando que cumpla con la determinación judicial en su contexto integro, cuando la misma es abstracta, forzada y de cumplimiento imposible, dado que hay conculcación de derechos y garantías constitucionales tomando en cuenta que no existe ubicación específica de los ambientes a restituir cuando todos se encuentran ocupados desde hace mucho tiempo atrás.
No es viable la aplicación del art. 306 del CPP en su última parte, porque se dejó en suspenso y no fue objeto de pronunciamiento, puesto que el término previamente no se encuentra establecido en derecho positivo lo que genera un estado absoluto de indefensión y dilación indebida que se aparta del principio de celeridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, defensa, debido proceso en su vertiente de defensa amplia e irrestricta, seguridad jurídica y tutela efectiva, vinculado a los principios de igualdad procesal, objetividad, legalidad y responsabilidad; citando al efecto, los arts. 109,115, 116, 119, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, en consecuencia, se disponga la extensión de los requerimientos solicitados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 25 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: a) En el caso no es aplicable el art. 306 del CPP porque no hubo negativa, por ello no es posible hacer uso de la objeción porque ni siquiera se ha pronunciado el informe a los requerimientos solicitados; b) La SCP 0369/2012 de 22 de junio estableció que la acción de libertad de pronto despacho es la vía por el cual se resuelve actos de dilación indebida por parte de las autoridades; y, c) En el presente caso se demostró que la autoridad demandada está generando una dilación indebida porque no se estableció ningún acápite de la resolución qué pretende que se cumpla, que prevea se suspendan los actos vinculados a la defensa, conforme el art. 306 del CPP no se consigna en ningún párrafo el término “previamente”, que quiere decir en suspenso, el procedimiento está dejando en suspenso un derecho constitucional, que es el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia, presentó informe que cursa de fs. 19 a 20 vta. señalando que: 1) Que dentro de la presente causa la autoridad jurisdiccional a cargo, mediante Auto Interlocutorio 257/2022 de 20 de abril, determinó la detención preventiva del imputado -ahora solicitante de tutela-, por el lapso tres días, debido al incumplimiento de las medidas de protección, decisión que fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 362/2022 de 9 de junio; 2) El 20 del mismo mes y año se emitió requerimiento para el investigador asignado al caso David Pillco Huanca a objeto que dé cumplimiento a lo ordenado por la autoridad en el plazo de cuarenta y ocho horas; 3) El 25 de julio de 2022 el investigador asignado presentó informe refiriendo que se constituyó al domicilio del accionante el 25 y 28 de junio del mismo año, sin embargo, el sindicado no fue habido; 4) Mediante requerimiento de 29 de julio de 2022, se dispuso que se requiera al departamento de Inteligencia Criminal (DIC) a objeto que ejecuten, el Mandamiento de Detención Preventiva; 5) Se emitieron de igual manera requerimientos al Comando General de la Policía Boliviana a objeto que se designe un contingente policial, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto que estén presentes cuando se ejecute la salida o desocupación del sindicado; 6) Nuevamente el 25 de agosto de la misma gestión se extendió el requerimiento para que el investigador asignado al caso, dé cumplimiento a lo ordenado en el plazo de cuarenta y ocho horas; 7) El investigador asignado presentó informe refiriendo que el 13 de agosto realizó acta de suspensión de salida y desocupación al imputado y restitución a la víctima al domicilio, así como el 16 de septiembre el mismo oficial presento informe refiriendo que el 13 de septiembre de igual año se constituyó al domicilio, en el lugar no estaba presente el imputado, lo que evidencia que el sindicado no cumple con las medidas de protección dispuestas por la autoridad fiscal ni jurisdiccional siendo evidente que no quiere someterse a la presente investigación ni al proceso penal; y, 8) En el caso el accionante omitió que previo a presentar la acción de libertad debió poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional los supuestos hechos de restricción, toda vez que, debió agotar el principio de subsidiariedad; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 27/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 23 a 25 vta., y su Auto Aclaratorio de fecha 26 del mismo mes y año, cursante a fs. 26 vta.; denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el representante del Ministerio Público ha dispuesto que se cumpla la determinación 257/2022 de 20 de abril, y esta decisión vulnera de alguna forma el derecho a la defensa, debe ser reclamada en primera instancia al juzgado de control jurisdiccional, cuando no existe una autoridad de control jurisdiccional y se estaría vulnerando algún derecho se acude al juez de turno en materia penal, en este caso, conforme se tiene en los antecedentes, el proceso de investigación cuenta con el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por lo que no se puede activar la vía constitucional cuando existen vías ordinarias donde se puede hacer valer y respetar los derechos de cualquier persona; y, ii) En audiencia se consultó al abogado de la defensa sí acudió ante el Juez haciendo conocer la vulneración de sus derechos, es decir sobre la orden fiscal emitida el 13 de octubre de 2022, respecto a las solicitudes de los requerimientos que ha dado curso en una primera instancia pero cuando se quiso recabar físicamente ha providenciado de otra forma, estos aspectos también deben ser tramitados ante el Juez de control, conforme la línea jurisprudencial previamente referida respecto a la subsidiariedad.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se aclare sobre la línea jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto se dio lectura integra a la misma y en ningún parágrafo señala la subsidiariedad por este aspecto, cuál es el fundamento por el cual se deba acudir ante la autoridad jurisdiccional y en virtud a esa fundamentación complemente y enmiende y disponga que el Fiscal de Materia demandado haga entrega y disponga la emisión de los requerimientos que fueron dispuestos.
De manera escrita el peticionante de tutela a través del escrito presentado en fecha 26 de igual mes y año, solicitó que se aclare y explique de qué forma puede pedir la tutela de sus derechos, -cuando la SCP 0030/2020-S4 de 12 de marzo, estableció que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia- por lo que se debe prescindir del procedimiento común y aplicar el estándar jurisprudencial más alto, se aclare porque pone restricción a su derecho a la defensa con el pretexto que existe una autoridad jurisdiccional cuando varios fallos constitucionales han sistematizado que ante el incumplimiento y demora injustificada de la no emisión de requerimientos fiscales necesarios se activa de forma directa el proceso vía constitucional y, explique enmiende en su parte dispositiva exhortando al Fiscal de Materia emita los requerimientos fiscales necesarios
En respuesta, el Juez de garantías mediante Auto Aclaratorio de fecha 26 del mismo mes y año, refirió que evidentemente se ha citado Sentencias Constitucionales relacionadas al pronto despacho y que el fundamento se basa en que el accionante se ha equivocado en acudir a la vía constitucional, sin haber agotado la vía ordinaria, con relación a que se ordene al Fiscal la emisión de requerimientos no corresponde, en razón de que se ha denegado la acción de libertad y hacer un nuevo análisis sería ingresar al fondo de la acción tutelar consecuentemente la determinación asumida queda incólume. En el contenido de la resolución se señaló y fundamentó el motivo de la denegación de la acción de libertad y es porque el demandante de tutela debe acudir primero a la vía ordinaria. Aclaró que conforme se tiene en antecedentes, evidentemente cursa una orden fiscal que da curso a la emisión de los referidos requerimientos, por lo que, el Fiscal debe obrar con igualdad de oportunidades a las partes en conflicto, es decir en la investigación tanto para la víctima y el sindicado ahora impetrante de tutela, consecuentemente emitir requerimientos que sirvan en el proceso y no condicionar su cumplimiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto