SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de demanda presentado el 8 de febrero de 2023 cursante de fs. 42 a 45; y, memorial de subsanación presentado 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 50 a 51, el impetrante de tutela señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1999, adquirió en calidad de compra y venta una panadería industrial; haciendo uso de un contrato en alquiler –lugar donde funcionaba la panadería, y domicilio de la vendedora–, y con los pagos al día, el año 2009, fue desalojado de dichos ambientes de manera intempestiva, violenta y amenazante por un grupo de personas contratadas y dirigidas por Mirtha Gonzáles Velasco (hija de la vendedora ya fallecida), quienes ejerciendo una fuerza inusitada interrumpieron las actividades productivas en su panadería, además en el desalojo, arruinaron varios equipo industriales de la panificadora, ante este hecho interpuso una demanda civil contra la prenombrada, en la cual mediante Sentencia se estableció que sí existió un desalojo forzado e ilegal y un daño a la actividad laboral antes descrita.
En aplicación del art. 40 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que, la sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho, presentó querella contra la misma persona (Mirtha Gonzáles Velasco) por la comisión del presunto delito de sabotaje, alegando la destrucción y deterioro de los equipos industriales, así como de los insumos de su panificadora; “querella” que fue rechazada por la Fiscal de Materia de turno, interponiendo a tal efecto objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo, misma que fue resuelta por la hoy autoridad fiscal demandada, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/22 de 31 de marzo de 2022 –notificado el 20 de noviembre de igual año– quien ratificó la resolución fiscal de rechazo de la querella.
En ese marco, cuestiona que la Resolución 252/22 ingresó en varias irregularidades que conlleva la lesión de sus derechos, estas son que: a) No analizó la Resolución fiscal de rechazo y por el contrario asumió el mismo rol de Fiscal de materia, argumentando los motivos por los cuales se debe rechazar su querella; b) Argumentó su decisión, señalando que la acción penal por el presunto delito de sabotaje se encontraría extinguida por prescripción; empero, esta figura jurídica únicamente opera a solicitud de parte y no así de oficio; c) En ningún momento se pronunció respecto al art. 40 del CPP, el cual sirve -según señaló- como elemento para que el proceso penal se inicie y concluya con una investigación; d) Afirmó que el contrato de alquiler se encontraba vencido, sin considerar que hace nueve años, no se renovó el mismo, habiéndose por lo tanto renovado de manera tácita, además que, la querella buscaba, no la continuidad del contrato sino la sanción por los daños sufridos; y, e) En conocimiento de la objeción, el Fiscal departamental demandado, debió confirmar o revocar la resolución de rechazo de querella, pero no efectuar una labor idéntica a la que realizó el Fiscal de materia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad, gratuidad, trasparencia, fundamentación y motivación citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, “Se deje sin efecto la resolución de Ratificación de rechazo de querella emitida por el Fiscal Departamental y se proceda a una nueva valoración de las pruebas por autoridad correspondiente” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2023 según consta en el acta, cursante de fs. 74 a 78 vta.; presentes la parte accionante y la autoridad fiscal demandada por medio de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
EL accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando que: 1) El año 1999, compró de la madre de Mirtha González Velasco la panificadora, misma que funcionaba en el inmueble que luego por sucesión hereditaria y un acuerdo entre hijos quedó en propiedad de la hija –hoy tercera interesada–, quien le otorgó “…un plazo corto para desocupar el inmueble, pese a que existía un contrato de alquiler vigente” (sic), y cuando terminó ese plazo fue desalojado de manera violenta y con daños a las maquinas panificadoras industriales, lo que a su criterio implicaría la presunta comisión del delito de sabotaje que fue denunciado ante la jurisdicción ordinaria penal; y, 2) Habiendo el Fiscal de Materia rechazado su querella por el citado presunto ilícito, y ante la objeción de dicha determinación, el Fiscal Departamental contravino lo dispuesto por el art. 305 –no señala de que cuerpo normativo–, pues únicamente debió confirma o revocar la Resolución de rechazo, pero omitió analizar la misma, es decir, los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia; por otro lado, al declarar extinción de la acción penal por prescripción, se arrogó una competencia que según el art. 314 del CPP, le corresponde únicamente a las partes; y, sin ningún fundamento determinó que el contrato de alquiler se encontraba vencido, y que la única finalidad del proceso penal era recuperar la posesión del inmueble.
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -de ese entonces-, por informe presentado el 9 de marzo de 2023 según consta de fs. 64 a 73 vta., sostuvo que: i) La decisión asumida de declarar extinguida la acción penal por prescripción se da a partir de la aplicación del art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el principio de objetividad, mismo que obliga al Ministerio Público a tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; ii) Con relación a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, la Resolución Fiscal Departamental se encuentra debidamente fundamentada conforme explica la jurisprudencia constitucional, siendo esta suficiente y mencionando la normativa aplicable al caso, así como una clara exposición de los hechos, las pruebas y la determinación asumida, iii) Respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que, la acción de amparo constitucional se constituye en una herramienta procesal para exigir la tutela de derechos fundamentales, mas no así como un mecanismo de impugnación, apelación o casación dentro del proceso ordinario, en el cual se deben resolver todas las cuestiones de manera interna, lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que el hoy accionante, ha recurrido a los mecanismos de impugnación, cuestionando la decisión inicial del Fiscal de Materia, proceso en el que tuvo una participación activa; y, iv) Conforme establece el art. 72 del CPP, los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado, las Convenciones y demás normativa, y en esa labor dentro de su investigación tomará en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, en ese contexto, habiéndose emitido una Resolución fundamentada y motivada, conforme a la normativa expuesta, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia tutelar, señaló que, el hoy accionante, fue parte activa del proceso de investigación preliminar; empero, no hizo uso de su derecho a la defensa en ningún momento.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mirtha Gonzáles Velasco, contra quien el hoy accionante interpuso querella por el presunto delito de sabotaje, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 61 a 63 vta., señaló que: a) Resulta incongruente la acción de amparo constitucional planteada por el accionante, dado que éste denuncia que se lo hubiere despojado del inmueble donde funcionada su panadería, de hecho la denuncia que efectúa en el Ministerio Público, la formula respecto a ese tipo penal –despojo–, empero, cuando el Fiscal de Materia rechazó su denuncia, alegó que su denuncia fue por el presunto delito de sabotaje, en ese marco, siendo que la denuncia la planteó por el delito de despojo y no así por el de sabotaje, y tomando en cuenta que es una acción penal de orden privado, el Ministerio Público no tiene actuación alguna en la sustanciación del mismo; b) Siendo que el hoy accionante planteó interdicto de recobrar la posesión en la vía civil, proceso en el cual, el Juez no le dio la razón, ahora quiere en mérito al resarcimiento de presuntos daños, activar una acción penal, pese a demostrarse que como inquilino, nunca ha cumplido las obligaciones en el pago del canon establecido al efecto; c) El hoy accionante pretende que se inicie un proceso penal, respecto a un hecho que presuntamente ocurrió el 29 de noviembre de 2009, es decir trece años atrás, lo que no es coherente con su pretensión, pues éste debió proceder a activar la vía penal de forma inmediata y paralela al proceso civil y no después de culminado el mismo; y, d) La autoridad fiscal demandada, resolvió declarar la prescripción en análisis de toda la documentación adjunta, razonando además que éste es un problema de inquilinato, y no así una acción típica que pudiera ser investigada, en consecuencia, conforme a lo referido, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 38 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 78 vta. a 79 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo de defensa de derechos fundamentales, siempre que no exista mecanismos internos en la jurisdicción ordinaria que puedan activarse con el fin de resolver esta presunta lesión de derechos; y, 2) En aplicación de los arts. 21 del CPP; y, 225 de la CPE, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, y siendo que en el presente caso, el Fiscal departamental ha establecido la imposibilidad de proseguir con la investigación por la querella formulada por el hoy accionante, éste en aplicación del Código de Procedimiento Penal, tiene la facultad de efectuar la conversión de la acción penal, de pública a privada sino está de acuerdo con la Resolución Fiscal de rechazo, en consecuencia, al no haber efectuado dicha conversión, corresponde denegar la tutela solicitada.