SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: 1) Por parte del Juez ahora accionado existe falta de valoración de los certificados de nacimiento de sus hijos menores de edad, respecto al art. 234.1 del CPP en su elemento familia; y, 2) Ante la demora en la tramitación de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 745/2022 de 28 de agosto, mediante memoriales presentados el 5 y 11 de octubre de 2022, retiró dicho recurso de apelación y solicitó la modificación de sus medidas cautelares, pidiendo al efecto se señale día y hora de audiencia; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad se advirtió una dilación injustificada en resolver su petición.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; iii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; iv) Legalidad y validez de las actuaciones y decisiones relativas a la libertad de las personas, asumidas por juez incompetente en razón del territorio; v) La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en las acciones de libertad; y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0088/2019-S2 de 5 de abril, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existen medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En similar sentido, cabe señalar que la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo establece que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción. Posteriormente en la SC 0105/2010-R de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus, hoy acción de libertad, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más indicado, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, puesto que de lo contrario se crearía una función procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional y posteriormente la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinarias y constitucionales.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinarias y constitucionales, en mérito a la subsidiariedad excepcional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
La SCP 0077/2019-S2 de 3 abril, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
La SCP 0504/2018-S2 de 14 de septiembre, señala que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que, cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y si el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio”.
III.4. Legalidad y validez de las actuaciones y decisiones relativas a la libertad de las personas, asumidas por juez incompetente en razón del territorio
La SCP 0241/2019-S2 de 15 de mayo, establece que: “Respecto a la validez de las decisiones, relativas a la libertad de las personas, adoptadas por un Juez incompetente en razón del territorio, este Tribunal estableció que excepcionalmente, por la naturaleza del derecho en juego y la inmediatez con la que se debe resolver cualquier solicitud vinculada a éste, es permisible que un juez de instrucción, resuelva solicitudes relativas a la libertad de las personas, con la condicionante que luego de hacerlo remita las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional. Al respecto la SC 0439/2006-R de 10 de mayo, determinó que en estas situaciones le corresponde a la autoridad judicial resolver la situación jurídica de la persona aprendida, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa al juez competente, manteniéndose la validez de sus actos.
Por su parte la SC 0235/2011-R de 16 marzo, en el marco de la Constitución Política del Estado, reiterando y precisando este precedente fundamentó que:
…las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad de manera inmediata, pues, de no hacerlo, éstos se encontrarían en incertidumbre y se atentaría contra el principio de celeridad en la administración de justicia, consagrado en el art. 116.X de la CPE abrg, y ahora en los arts. 178.I y 180 de la Constitución vigente, además de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también en la última norma citada, que si bien deben ser observados en todos los procesos, su exigencia en los casos vinculados a la libertad personal es apremiante por el derecho que se encuentra restringido. En ese sentido, ya se pronunció el Tribunal Constitucional en las SSCC 0204/2004-R y 0862/2005-R, entre otras.
Por la inmediatez con la que debe ser resuelta la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: ‘… es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional’.
Dicho entendimiento también está contenido en la parte in fine del art. 49 del CPP, que establece que: ‘Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente’.
Asimismo, la indicada SC 0235/2011-R de 16 marzo, también precisó que:
La posibilidad que un juez incompetente por razón del territorio resuelva la situación jurídica del imputado debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, además de estar circunscrita a disponer la libertad del imputado o la aplicación de alguna medida cautelar para, posteriormente, remitir antecedentes al juez competente.
En similar sentido la SCP 2018/2013-R de 13 de noviembre, entiende que la excepción de incompetencia en razón de territorio planteada ante el Juez instructor, no es óbice para la suspensión de un acto en que se está definiendo la libertad del impetrante de tutela; por el contrario, son válidas las resoluciones que pudieran emitir.
En consecuencia, excepcionalmente, por la naturaleza del derecho en juego, cual es la libertad física de las personas y la inmediatez con la que se debe resolver cualquier solicitud vinculada a ésta, es permisible que un juez de instrucción penal, incompetente resuelva solicitudes relativas a la libertad de las personas, con la condicionante que luego de hacerlo, remita las actuaciones a la autoridad judicial competente; siendo válidas las resoluciones que pudiera emitir con relación al derecho a la libertad, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en las acciones de libertad
La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, señala que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…”
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: a) Por parte del Juez ahora accionado existe falta de valoración de los certificados de nacimiento de sus hijos menores de edad, respecto al art. 234.1 del CPP en su elemento familia; y, b) Ante la demora en la tramitación de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 745/2022 de 28 de agosto, mediante memoriales presentados el 5 y 11 de octubre de 2022, retiró dicho recurso de apelación y solicitó la modificación de sus medidas cautelares, pidiendo al efecto se señale día y hora de audiencia; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad se advirtió una dilación injustificada en resolver su petición.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Informe de 23 de septiembre de 2022, dirigido al Juez hoy accionado; por el que, la Secretaria ahora coaccionada le informó respecto a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal de la accionante (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 5 de octubre de ese año, ante el Juez hoy accionado, la accionante renunció a su recurso de apelación incidental formulado y solicitó que su proceso sea llevado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, pidió que se señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares (Conclusión II.2.), solicitudes que fueron reiteradas por memorial de 11 de igual mes y año (Conclusión II.3.).
Con relación a la primera problemática
El reclamo referente a la falta de valoración de los certificados de nacimiento de sus hijos menores de edad que la accionante presentó ante el Juez hoy accionado respecto al art. 234.1 del CPP, para acreditar el elemento familia, se tiene que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la accionante debió efectuar su reclamo a través de los recursos que le otorga la ley, como el recurso de apelación, el cual se evidencia que fue retirado; por lo que, la jurisdicción constitucional únicamente se activará cuando sus derechos no hubiesen sido restituidos a pesar de agotar las vías específicas que establece el ordenamiento jurídico; en virtud de lo cual se debe denegar la tutela respecto a ese punto.
Respecto a la segunda problemática
Bajo los antecedentes citados precedentemente, se puede advertir que la accionante presentó su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 745/2022, que determinó su detención preventiva y data del 28 de agosto de 2022; ante la dilación de su remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada -que de acuerdo al Informe de 23 de septiembre de 2022, emitido por la Secretaria hoy coaccionada se hubiese efectuado recién el 8 de octubre de igual año-, es que por memorial presentado el 5 de octubre de ese año, optó por retirar dicho recurso de apelación y solicitar la modificación de sus medidas cautelares, pidiendo se fije fecha y hora de su respectiva audiencia; que al no recibir respuesta del Juez ahora accionado reiteró la citada solicitud mediante memorial presentado el 11 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad reciba respuesta y tampoco se fije hora y fecha de la audiencia de modificación de medidas cautelares pretendida por la accionante.
De lo que se advierte, que desde el 5 de octubre de 2022, que la accionante solicitó el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, al 19 de ese mes y año, que recién se remitió el cuaderno de control jurisdiccional de su proceso penal al Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, se advierte claramente una dilación indebida de aproximadamente un mes en resolverse la situación jurídica de la accionante; puesto que, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, dicha solicitud no recibió el señalamiento de audiencia de medidas cautelares dentro del plazo de ley; más aún, cuando su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 745/2022, que dispuso su detención preventiva fue retirado el 5 de octubre de ese año, antes del 8 del mismo mes y año, que se remitió el citado recurso de apelación al Tribunal de alzada, aspecto que era de pleno conocimiento del Juez ahora accionado cuando el proceso penal de la accionante todavía se encontraba en su Juzgado, lo que no fue refutado por la señalada autoridad judicial, quien desconoció que al disponer la detención preventiva de la accionante hasta que el caso no sea remitido al municipio de Guanay del departamento de La Paz, cuando el recurso de apelación incidental fue retirado incluso antes de su remisión al Tribunal de alzada, tenía plena competencia para resolver la indicada solicitud de modificación de medidas cautelares.
En ese entendido, si el Juez hoy accionado consideraba que la causa penal pase a conocimiento del Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, al considerarse incompetente en razón de territorio para realizar actuados dentro del proceso penal de referencia, debió disponer de manera inmediata dicha remisión luego de conocer y resolver la aplicación de medidas cautelares de la accionante, y no fuera del marco establecido por el principio de celeridad; puesto que, si en ese periodo de tiempo se formule una solicitud de modificación de medidas cautelares y la causa aún se encuentre ante el Juez que resolvió la aplicación de medidas cautelares, como ocurre en el presente caso, debe ser esa autoridad judicial la que resuelva la citada solicitud, tomando en cuenta que las cuestiones relacionadas con la competencia no son óbice para la suspensión de las actuaciones vinculadas con el conocimiento y resolución de solicitudes asociadas con la libertad; entre ellas, la cesación de la detención preventiva; por lo que, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son válidas las resoluciones que pudiera emitir la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, aunque fuese incompetente en razón del territorio, y no así generar una dilación injustificada al esperar la materialización de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal de la accionante para que sea recién el Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, quien resuelva su solicitud; ya que, en observancia al principio de celeridad -determinado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional- con la que deben tramitarse las causas vinculadas con la libertad, el Juez hoy accionado debió conocer y resolver la solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares que fue presentada en dos ocasiones por la accionante de manera inmediata dentro de los plazos previstos por ley.
Es así que, en atención a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal; más aún, si existen plazos procesales establecidos legalmente, los que deben ser observados de manera estricta, obligación que en el presente caso fue incumplida; ya que, el Juez ahora accionado debió emitir un pronunciamiento de manera oportuna en respuesta a las peticiones de la accionante efectuadas por memoriales presentados el 5 y 11 de octubre de 2022; empero, inobservó la normativa penal señalada y generó una dilación por más indebida, que vulneró el derecho a la libertad física de la nombrada; en consecuencia, a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la Secretaria hoy coaccionada, contra quien también se dirige la presente acción tutelar; el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, estableció que los funcionarios de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados en acciones tutelares cuando: 1) Excedan sus funciones, alterando o contrariando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) Vulneren derechos tutelados mediante acciones de defensa, debido a un incumplimiento evidente o desconocimiento de sus obligaciones; y, 3) Incumplan instrucciones u órdenes impartidas por su superior jerárquico.
En el presente caso, la Secretaria ahora coaccionada en su Informe presentado el 19 de octubre de 2022, en la acción de libertad, señaló que el 23 de septiembre de ese año, el “personal de despacho judicial” se trasladó al municipio de Guanay del departamento de La Paz, para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de la accionante, la cual no fue aceptada por el Secretario del Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del indicado departamento, argumentando que ese proceso penal contaría con un recurso de apelación incidental pendiente “…se le dio varias alternativas para poder dejar el cuaderno de control jurisdiccional como sacar las copias y buscar y hacer las gestiones aquí en la ciudad de La Paz para remitir la apelación ya que el mismo indico que no podría hacerlo (…) se negó plenamente en no recepcionar el Cuaderno de Control Jurisdiccional (…) Es por tal Motivo que el personal de despacho judicial retorno con el cuaderno de Control Jurisdiccional para la complementación correspondiente” (sic); y, el “…18 de octubre de 2022 se envió al personal de Juzgado a remitir el presente Cuaderno de Control Jurisdiccional en Originales al Municipio de Guanay” (sic).
Esas alegaciones revelan que la Secretaria hoy coaccionada mediante el personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, recién el 23 de septiembre de 2022, trataron de remitir el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal de la accionante al Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del citado departamento, el cual través de su Secretario les negó su recepción al observar que existía un recurso de apelación incidental pendiente; por lo que, vio alternativas para materializar la remisión y al no efectivizarse retornaron a su Juzgado con el cuaderno de control jurisdiccional para la complementación correspondiente. Sin embargo, aquellos aspectos no constituyen un justificativo válido, más bien, demuestran un actuar negligente por parte de la Secretaria ahora coaccionada; puesto que, desde el 28 de agosto de igual año, que se emitió la Auto Interlocutorio 745/2022, al 23 de septiembre de ese año, que recién trató de cumplir su función de remisión, sin poder efectivizarse por deficiencias formales, transcurriendo aproximadamente veinte días hábiles, para efectivizarse -de lo mencionado por el Juez de garantías que tuvo acceso a los antecedentes del cuaderno procesal- el 19 de octubre de dicho año, a las 11:30 horas, cuando de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional la remisión de antecedentes al Juzgado donde se debe ejercer el control jurisdiccional tiene que ser inmediatamente de resuelta la solicitud de aplicación de la detención preventiva, aspecto que fue desconocido por la Secretaria hoy coaccionada, quien incumplió sus funciones y obligaciones conferidas por el art. 56 del CPP, incurriendo en una dilación injustificada, no solo en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal de la accionante al Juzgado que debía hacerse cargo, sino también, en el envío de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, que recién se hubiese efectuado el 8 de octubre de 2022, lo que vulneró los derechos de la nombrada; razones por las cuales, se hace viable la concesión de la tutela solicitada también con relación a la Secretaria hoy coaccionada.
Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración del derecho a la vida, se tiene que la accionante no identificó de qué manera se vulneró, limitándose únicamente a citarlo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.