SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S4

Fecha: 21-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 19 a 31, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2013, la Aduana Nacional de Bolivia tomó conocimiento de la “Autorización Provisional” emitida por las autoridades originarias de la comunidad indígena aymara de la primera Sección de la provincia “Daniel Campos”, Fortunato Apala Bueno, Mallku Mayor de los Cuatro Ayllus, y Eusebio Ayaviri Chila, Mallku Agrario del municipio de Llica del departamento de Potosí –ahora terceros interesados–; a través de la cual, se estaría permitiendo la introducción a territorio nacional de vehículos indocumentados, incumpliendo de esa forma la normativa aduanera, respecto al art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) –Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000– y vulnerando lo prescrito en el art. 3 de la Ley General de Aduanas (LGA) –Ley 1990 de 28 de julio de 1999–, que establece que la Aduana Nacional de Bolivia es la única institución de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías para los efectos de recaudación de los tributos que gravan las mismas; además, de la lectura de la referida “Autorización Provisional”, indicó que la autorización fue establecida por convenio interno entre las autoridades pertinentes de la Marca Llica, siendo solo válida para pobladores de municipio de Llica y sus comunidades durante la gestión 2012; empero al haber autorizado el ingreso y circulación de motorizados sin que previamente hubiera cumplido con el trámite de su legal internación, se originó un daño económico al Estado, ya que son motorizados que no cumplieron con la obligación de pago a la Aduana y/u Obligación Tributaria Aduanera, art. 6 de la LGA.

En ese contexto, alegaron que luego de realizar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, posteriormente mediante Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 15 de junio de 2022, el Fiscal de Materia, rechazó la querella dentro del proceso penal seguido contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos; por lo que, en virtud a ello, presentaron la objeción correspondiente; sin embargo el 6 de septiembre de 2022, fueron notificados con la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022 de 15 de julio; mediante el cual, la Fiscal Departamental de Potosí –hoy demandada– confirmó el aludido Requerimiento Fundamentado de Rechazo; empero, en la citada Resolución jerárquica, la autoridad demandada no fundamentó motivó ni menos se pronunció de forma congruente respecto al fondo del memorial de objeción, toda vez que: a) Señaló que, no hubieron indicado de manera clara y precisa los agravios sufrido, cuando se evidenció que señalaron que el Requerimiento Fundamentado de Rechazo emitido, causaría un perjuicio a la administración aduanera, ya que al existir una imputación formal y acusación contra los ahora terceros interesados, habría indicios y prueba plena, antecedentes que no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada; b) Asimismo, la citada autoridad mencionó el Auto de Vista 021/21 de 10 de septiembre de 2021; es decir, señalando que a través del mismo se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, siendo que por tener datos identificativos del domicilio real de los sindicados, correspondía cumplir con las notificaciones legales; sin embargo, estos argumentos no podían ser utilizados para fundamentar una Resolución jerárquica, cuando debió compulsar todos los antecedentes contenidos en el cuaderno de investigaciones, más aún cuando el Fiscal de Materia no realizó su trabajo conforme establece la Ley 260 de 11 de julio de 2012 –Ley de  Orgánica del Ministerio Público–, respecto a los principios de legalidad y responsabilidad; c) Igualmente de forma contradictoria e incongruente, de manera textual señala que: “del análisis y valoración que hace la autoridad jerárquica de la resolución que se revisa, se establece que esta no se encuentra justificada en mérito a lo que expresan los principios de Legalidad y Objetividad, puesto que el razonamiento que sustenta la resolución no se encuentra debidamente justificada, ya que la misma no cuenta con correspondencia entre el contenido de la resolución, los hechos investigados y el resultado del mismo…” (sic); y, “en suma se ha llegado a establecer que la determinación de la titular fiscal de la investigación, no se encuadra dentro del correcto análisis de los actuados investigativos realizados y cursante en el dossier, y obviando la obligación de la debida diligencia en la investigación…(sic); empero, la autoridad demandada decidió confirmar el Requerimiento Fundamentado de Rechazo emitido, existiendo una alarmante incongruencia en la parte considerativa y dispositiva; y, d) No obstante, que en su memorial de objeción, hizo mención de los elementos probatorios y diligencia realizadas en la etapa preliminar y de investigación; sin embargo, se obvio en realizar una valoración y correcta de las pruebas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La parte accionante alegó lesionado el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, y valoración integral de la prueba; citando al efecto el art. 115,  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022, y  se emita imputación formal en contra de Fortunato Apala Bueno, y Eusebio Ayaviri Chila.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia programada para el 16 de enero de 2023, fue suspendida por falta de notificación a los terceros interesados, reprogramándose para el 24 de igual mes y año, cursante a fs. 49 y vta.; asimismo, el referido acto procesal, fue suspendido por el mismo justificante, señalando nuevo verificativo para el 22 de febrero del citado año (fs. 89); y, por último, la aludida audiencia fue suspendida por el mismo aspecto, fijándose nuevo acto procesal para el 6 de marzo del indicado año (fs. 95 y vta.).

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101 vta., presente la parte solicitante de tutela, y ausente la autoridad demandada, y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 90.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fortunato Apala Bueno y Eusebio Ayaviri Chila, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitieron informe escrito alguno, a pesar de sus legales notificaciones, cursante de fs. 97 y 98.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 25/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 102 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022, se tiene que la autoridad demandada, analizó y valoró los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, al señalar que: “teniendo descrito el hecho factico y todas las diligencias realizadas en la presente investigación se tiene que la Aduana mediante su gerente instaura querella en contras de los Señores Fortunato Apala Bueno y Eusebio Ayaviri Chila por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos” (sic); es decir, indicó los hechos facticos que provee dicha acción penal, y luego observó conforme al art. 304 numerales 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Asimismo, al no existir el documento original de la supuesta autorización de introducción de vehículos indocumentados, es que el Fiscal de Materia rechazó la denuncia, y por ello la autoridad demandada, en su análisis de esta prueba contundente, es que observó al inferior, al no poder basarse en el referido artículo; 3) Por los fundamentos expuestos y la prueba analizada por la Fiscal demandada, no serían evidentes los agravios demandados por la accionante, respecto que la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022, carecería de fundamentación y motivación; y, 4) De acuerdo a la SCP 0950/2021-S1 de 8 de diciembre, la  impetrante de tutela tendría que haber demostrado para que esta instancia jurisdiccional pueda ingresar a revisar las pruebas, según los requisitos que señala el lineamiento constitucional; es decir, “que nos demuestre una vulneración del derecho en relación a la resolución que se emite y que nos demuestre una valoración probatoria  que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad o finalmente que haya existido una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico” (sic); por lo que, al no haberse demostrado ninguno de dichos requisitos, no podría entrarse a revisar y revalorizar las pruebas en el presente caso.