SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó lesionado el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, y valoración integral de la prueba; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada, al emitir la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022, sin fundamentación, motivación, incongruencia, y sin realizar una correcta valoración de la prueba, confirmó el Requerimiento Fundamentado de Rechazo.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0094/2024-S4 de 9 de abril, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
Conforme lo establece el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, toda Resolución que se emita sea en el ámbito judicial o administrativo debe cumplir con las reglas del debido proceso como es la exigencia de la fundamentación y motivación que debe contener, explicando las razones de la decisión que es el derecho que inviste al justiciable.
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La citada SCP 0094/2024-S4, señalando a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
En efecto, la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que tiene que ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo cuestionado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa, que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, la congruencia externa debe ser valorada en el marco del principio de unidad que rige a esta institución y otras que deben ser observadas en su labor investigativa; así, la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, y valoración integral de la prueba; toda vez que, la Fiscal Departamental demandada, al emitir la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022 de 15 de julio, sin fundamentación, motivación, incongruencia, y sin realizar una correcta valoración de la prueba, confirmó el Requerimiento Fundamentado de Rechazo.
Identificada que fue la problemática jurídica venida en revisión, de antecedentes y conclusiones; se tiene que, por Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 15 de julio de 2022, el Fiscal de Materia, rechazó la querella dentro del proceso penal seguido por Aduana Nacional –hoy parte accionante– contra Fortunato Apala Bueno y Eusebio Ayaviri Chila –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos; en ese entendido, la impetrante de tutela, mediante memorial de 30 de junio de 2022, al presentar objeción contra el referido Requerimiento Fundamentado de Rechazo, y solicita la revocación del mismo; la Fiscal Departamental de Potosí –hoy demandada–, a través de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022, confirmó el aludido Requerimiento Fundamentado de Rechazo (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).
Ante tal circunstancia, la accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de la Fiscal Departamental demandada, quien emitió la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022; fallo que ahora considera de lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la merituada Resolución.
Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos de la objeción interpuesta en contra del Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 15 de junio de 2022; por el cual, el objetante ahora accionante solicitó la revocatoria del mismo; centrándose en los siguientes agravios que a través de la presente acción de amparo constitucional denuncia de no haber sido resuelto:
i) El Fiscal de Materia, fuera del principio de objetividad, emitió una resolución de rechazo sin realizar una correcta valoración de la prueba; toda vez que, teniendo con anterioridad una imputación y acusación y otros actuados procesales, estos no fueron considerados, más aun cuando el anterior Fiscal de Materia, pudo determinar la existencia de elementos de convicción dentro del presente proceso; es decir, existiendo una querella penal de 2 de diciembre de 2013, contra Fortunato Apala Bueno y Eusebio Ayaviri Chila, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos, tipificados y sancionados por los arts. 181, y 179 del Código Tributario Boliviano (CTB), al tener conocimiento de una “autorización provisional” que habrían emitido los mismos; asimismo, una Imputación Formal de 16 de julio de 2014, formulado después de haberse recopilado pruebas encontradas en contra de los referidos; y, concluida la etapa preliminar una acusación formal por parte del Ministerio Público; igualmente, un Auto de Apertura de Juicio de 1 de diciembre de 2015; además, mandamientos de aprehensión ante la rebeldía de los nombramos, y ejecutados los mismos el 6 de octubre de 2020; de igual forma, aplicación de medidas sustitutivas de 1 de diciembre del citado año, contra uno de los acusados; asimismo, ante la interposición de una acción de amparo constitucional el 2 de septiembre de 2021, la “sala penal segunda emite nuevo Auto de Vista” (sic), anulando obrados hasta el vicio más antiguo, siendo hasta la notificación de los imputados; empero, es lamentable que el Fiscal de Materia haga falta de estas documentaciones, cuando en las pruebas obtenidas y declaraciones de los imputados, no demuestran en ningún momento o aclaran sobre la falsedad de dichos documentos; no pudiendo aludir desconocimiento pleno de lo que fuera el acto ilícito de contrabando, mismos que fueron demostrados, ya que los prenombrados fueron quienes emitieron la autorización provisional para el ingreso de vehículos, incurriendo con este tipo de actos en el tipo penal de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos; por lo que, ante todo lo demostrado y que cursan en el expediente, se evidencia que el Fiscal de Materia, realizó una errónea fundamentación para el rechazo, ya que el actuar de los imputados demuestran que estuvieran dentro de los delitos de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos, tipificados y sancionados por los arts. 181, y 179 del CTB; asimismo, se demuestra conjuntamente la “autorización provisional”, e imputación y acusación del anterior Fiscal de Materia, quien interpreto que si hubo la vulneración del derecho aduanero;
ii) Se podrá evidenciar en el cuaderno de investigaciones, que en la imputación formal de 16 de julio de 2014, y acusación formal de 28 de mayo de 2015, se determinó que habría suficientes elementos de convicción que adecúan la conducta al tipo penal de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública al no pagar tributos; por lo que, existiría una maliciosa interpretación de la Resolución Constitucional “034/2021”, y el Auto de Vista 121/21, que en su parte decisoria declara procedente, “el recurso planteado, como defecto de esta resolución se anula obrados hasta vicio más antiguo, este la legal notificación con primera resolución respecto al sindicado” (sic); es decir, la anulación de obrados fue solamente por vulneración del debido proceso, en específico por una errónea notificación de los acusados; sin embargo, en ningún momento se observó sobre la comisión del delito, que evidentemente según los hechos acreditan la comisión del ilícito que está siendo seguido;
iii) Existiría una errónea valoración por parte del Fiscal de Materia; puesto que, en el cuaderno de investigaciones cursan prueba como la “autorización provisional”, imputación formal que con anterioridad se imputó con elementos de convicción, una acusación formal de 28 de mayo de 2015, y el desarrollo de audiencias, donde se demostró con anterioridad; que, hubo presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos; por lo que, sería evidente que no existe la valoración de las pruebas, ni mucho menos la verificación de los antecedentes; es más, los acusados en ningún momento negaron sobre la “autorización provisional”, tan solamente se sometieron al beneficio de la amnistía y por máxima duración del proceso;
iv) En el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 15 de junio de 2022, no se tomó en cuenta lo establecido por los arts. 20 (Autores), 38 numeral 1, inc. b) (Circunstancias), y 72 (Objetividad) todos del Código Penal (CP); es decir, resulta evidente que el Fiscal de Materia, no actuó con objetividad como director de la investigación, contrario a lo que establece el art. 14 numeral 2 de la Ley del Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012), pues en el presente caso no existió una eficaz dirección funcional de la investigación; y,
v) El aludido Requerimiento Fundamentado de Rechazo, carece de una debida fundamentación y motivación, ya que conforme a los fundamentos de hecho; es evidente que, existen suficientes elementos de convicción, ya que se demostró que Fortunato Apala Bueno y Eusebio Ayaviri Chila, fueron acusados por los delitos señalados precedentemente; sin embargo, en la citada Resolución, no fundamenta fehacientemente los motivos que llevaron a tomar la decisión de rechazar la denuncia, simplemente refiriéndose que: “la razón que la investigación no ha aportado elementos suficientes para fundar la acusación, en el caso presente para la imputación” (sic); sin explicar correctamente del porqué se llegó a tal determinación; tomando en cuenta, que al tratarse de una Resolución que pone fin al proceso, la misma debería garantizar una correcta fundamentación, lo contrario demuestra una flagrante vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
En ese entendido, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración integral de la prueba denunciada, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente u objetante en el presente caso, que se entiende, deben estar relacionado con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada, congruente, y valoración de la prueba, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico; entendido éste como la obligación que, se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales; pero tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la parte impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos de agravios en la objeción interpuesta por la parte solicitante de tutela, en contra del Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 15 de junio de 2022 y los fundamentos que utilizó la autoridad demandada, dentro de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022, por el cual determinó ratificar en su totalidad el fallo objetado; y dispuso en consecuencia, el archivo de obrados de la merituada denuncia; en ese entendido, de dicha Resolución, se tiene lo siguiente:
a) Del análisis y valoración de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene querella instaurada por la Aduana Nacional Regional Potosí, contra Fortunato Apala Bueno y Eusebio Ayaviri Chila, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos, tipificados y sancionados por los arts. 181, y 179 del CTB, ante el conocimiento de una “Autorización Provisional” emitido por los nombrados; a través de la cual, se estaría permitiendo la introducción al territorio nacional de vehículos indocumentados; asimismo, de la lectura de la “Autorización Provisional”, se tiene que la autorización fue establecida por convenio interno entre las autoridades pertinentes de la Marca Llica, siendo solo válida para pobladores de municipio de Llica y sus comunidades por época de siembra de la quinua durante la gestión 2012; bajo esos antecedentes, se tiene que en el presente caso, se colectaron los siguientes elementos probatorios: denuncia escrita presentada en dependencia de la Fiscalía Departamental de Potosí, adjuntando la copia de la “Autorización Provisional”; entrevista informativa del denunciante; respuesta por parte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); respuesta por parte del Servicio de Registro Cívico (SERECI); y, Acta de declaración en calidad de imputados por parte de los sindicados.
De la revisión y análisis de cada uno de los elementos colectados en la presente investigación, se evidencia la insuficiencia probatorio; ya que, no se puede acreditar de manera fehaciente que los sindicados hayan elaborado la aparente “Autorización Provisional”, para la internación de vehículos indocumentados a territorio boliviano; y, sería aparente porque en dicha autorización ni siquiera se refiere para que actividad es la misma; asimismo, se denota que no se cuenta con la entrevista informativa de Zenón Cruz Ayaviri, quien habría brindado mayores elementos o indicios para poder llegar a la verdad histórica de los hechos; con referencia a la entrevista del denunciante, al ratificarse simple y llanamente en su denuncia presentada sin dar mayores referencias, también podría haber ayudado en la averiguación histórica de los hechos; ya que, en la denuncia ni siquiera se refiere de como tuvieron conocimiento sobre dicha autorización, si tuvieron contacto o no con la persona que tenía en su poder la misma entre otros aspectos, que son de importancia para llegar a la verdad histórica; respecto a la respuesta del SEGIP y del SERECI, en los cuales informan el domicilio de los sindicados, y el Informe del investigador del caso de 21 de abril de 2014; por lo que, al ser estos los únicos elementos colectados en la presente investigación, los cuales no son suficientes para atribuir el hecho a los sindicados, ya que ni siquiera se cuenta con el original de la “Autorización Provisional”, para poder realizar la pericia correspondiente y verificar que las firmas corresponden a los mismos; tampoco, se cuenta con entrevistas testificales, que refieran para que tipo de actividades estaría otorgando esta autorización los sindicados, si es para internación a territorio boliviano de vehículos indocumentados o para otra actividad, puesto que, en la misma refiere que: “la Autorización (…) es validad solamente para pobladores del Municipio de Llica y sus comunidades por época de cosecha y siembre de la quinua orgánica, durante un año de la presente gestión 2012” (sic); es decir, daría entender que la autorización es para otro tipo de actividades de agricultura; empero, la investigación no puede basarse en subjetivismos, sino que los hechos deben ser demostrados de manera objetiva, lo que en el presente caso no se da, ya que no se ha podido demostrar de manera objetiva, que la aludida autorización fue otorgada por los sindicados en su calidad de autoridades, al no contarse con ninguna documental o atestaciones que permitan atribuir de responsabilidad a los mismos por los ilícitos que se denuncia; por lo que, se evidencia que en el presente caso, no se cuenta con suficientes elementos para fundar una imputación y posterior acusación en contra de los sindicados, como se encuentra establecido en los arts. 301 y 302 del CPP;
b) Tomando conocimiento del hecho, y realizando el análisis respectivo, el titular de la investigación fundamentó su requerimiento de rechazo conforme la permisión del art. 304 numeral 3 del CPP, aspecto que es correcto, ya que evidentemente no se cuenta con elementos suficientes para fundar una imputación y todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones no llevan a establecer la verdad histórica de los hechos, al no contar con ninguna documental o atestaciones que permitan atribuir de responsabilidad a los sindicados; y, conforme se refirió en la presente resolución, no se cuenta con el original de la aparente “Autorización Provisional”, para realizar una pericia y poder acreditar que las firmas en la misma, corresponde a los sindicados; asimismo, tampoco el denunciante indica cómo es que tuvo conocimiento sobre la aludida Autorización, o en posesión de que persona se encontraba tal autorización para tomar la entrevista informativa y poder obtener mayores indicios y poder llegar a la verdad histórica de los hechos; por lo que, se evidencia la insuficiencia probatoria en la presente investigación, y lo cual no permite fundar una imputación y posterior acusación en contra de los sindicados.
Por otro lado, la parte denunciante objeta el Requerimiento Fundamentado de Rechazo; empero, no refiere de manera clara y precisa los agravios sufridos por la emisión de la citada Resolución, solamente realiza un descripción de los hechos de manera cronológica, y solo refiere que los anteriores Fiscales de Materia titulares, emitieron imputación formal y acusación contra los sindicados, ya que los mismos consideraron que existen suficientes elementos de convicción para emitir dichas resoluciones; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que, si bien se pronunciaron las indicadas resoluciones, y mediante Auto de Vista 24/2021 de 3 marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resuelve en: “Declarar Procedente el Recurso Planteado y como efecto de esta resolución se ordena la subsanación de los actos investigativos hasta la notificación con el inicio de la investigación y su notificación legal de los sindicados” (sic); empero, la parte objetante habría planteado una acción de amparo constitucional en contra de la mencionada Resolución; es así que, al determinar que la citada Sala Penal emita una nueva Resolución, la misma pronunció el Auto de Vista 121/21 de 10 de septiembre de 2021, mediante el cual resuelve: “declarar procedente el recurso planteado y como efecto de esta resolución se Anula Obrados hasta el vicio más antiguo, esto es la legal notificación con la primera resolución respecto de los sindicados” (sic); es decir, se anuló todos los actuados realizados en el proceso investigativo; y, de una revisión minuciosa del actual titular de la investigación, este consideró que no se cuenta con suficientes elementos para fundar una imputación en contra de los sindicados, pese que los anteriores titulares de la investigación hayan emitido resoluciones de imputación y acusación formal, esta afirmación es corroborada por la suscrita ante la revisión y análisis de cada uno de los elementos colectados;
c) El art. 304 del CPP, otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, evaluar, apreciar, y considerar si los elementos de prueba son suficiente o insuficientes, si el hecho existió, si está tipificado como delito; si el imputado participó en el mismo, si se ha podido individualizar al imputado o en su caso si existiera un obstáculo legal en la tramitación de la misma; aspecto que, no debe ser subjetivo, siendo de entera responsabilidad del Director Funcional de la Investigación; por lo que, del análisis y valoración que hace esta autoridad jerárquica de la resolución que se revisa, se establece que la misma no se encuentra justificada; en mérito a lo que, expresan los principios de legalidad y objetividad; puesto que, el razonamiento que sustenta la resolución no se encuentra debidamente justificada, ya que la misma no cuenta con correspondencia entre el contenido de la resolución, los hechos investigados y el resultado del mismo; aspectos que, no han sido identificados claramente en la parte considerativa, máxime si se tiene que tomar en cuenta que en los casos sometidos a investigación, tienen que realizarse de manera pronta, exhaustiva e imparcial, para lo cual la representación fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública en la etapa preliminar del proceso, debe necesariamente disponer la realización de todos los actos necesarios destinados a la averiguación de la verdad material e histórica del hecho, asegurando los elementos materiales de la comisión, esto individualizando a las personas involucradas y recolectando todos los indicios posibles a través de las actuaciones mínimas de investigación; y,
d) Finalmente, en relación al hecho investigado, se tiene que establecer que al margen de la acumulación de documentos inherentes al presunto ilícito; este hecho tiene que, estar ligado a la colecta de elementos de convicción que permitan su eventual análisis, para que finalmente establecer la autoría o no del sindicado, y para endilgar o deslindar de responsabilidad penal; en suma, se llegó a establecer que la determinación del titular fiscal de la investigación, no se encuadra dentro del correcto análisis de los actuados investigativos realizado, y cursantes en el dossier y obviando la obligación de la debida diligencia en la investigación, también excusando de que no existirían pruebas suficientes para emitir una imputación formal, aspecto puesto erróneamente como fundamento central del rechazo, basado en el art. 304 numeral 3 del CPP, mismo que permite generar una rechazo de denuncia o querella, cuando la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la imputación o acusación, aspecto no evidenciado por los extremos antes vertidos.
Efectuada la contrastación entre lo denunciado en esta acción de defensa, los agravios del recurso de objeción y lo resuelto por la Fiscal Departamental demandada; se tiene que la citada autoridad, no dio una respuesta de forma clara y concisa a cada una de los agravios u objeciones que realizó la parte accionante contra el Requerimiento Fundamentado de Rechazo; es decir, si bien hizo una mención de elementos de convicción recolectados en el cuaderno de investigaciones (inc. a), pero no dio una respuesta fundamentada y motivada de los señalados por la parte impetrante de tutela en su objeción (inc. 1), y porque no fueron tomados en cuenta para poder llegar a la verdad histórica de los hechos, ya que según la parte accionante, conforma a ellos, se demostró que los sindicados fueron quienes emitieron la “Autorización Provisional” para el ingreso de vehículos, incurriendo con este tipo de actos en el tipo penal de usurpación de funciones aduaneras e instigación pública a no pagar tributos; más aún, haciendo énfasis (incs. 2 y 3) que en el cuaderno de investigaciones, en la imputación formal de 16 de julio de 2014, y acusación formal de 28 de mayo de 2015, se determinó que habría suficientes elementos de convicción que adecuan la conducta al tipo penal descrito precedentemente; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al establecer que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”; en el presente caso, se enmarca al segundo requisito, al no tomarse en cuenta los actuados señalados por la parte accionante en su objeción.
De la misma forma, no se denota una respuesta fundamentada y motivada sobre los agravios descritos en los incs. 4 y 5; más al contrario, se advierte en los incs. c y d, de la Resolución cuestionada, una incongruencia entre lo señalado en las mismas y la parte resolutiva; toda vez que, se establece por un lado que: “la resolución que se revisa, se establece que esta no se encuentra justificada en mérito a lo que expresan los principios de Legalidad y Objetividad; puesto que, el razonamiento que sustenta la Resolución no se encuentra debidamente justificada, ya que la misma no cuenta con correspondencia entre el contenido de la Resolución, los hechos investigados y el resultado del mismo, aspectos que no han sido identificados claramente en la parte considerativa, máxime si se tiene que tomar en cuenta que en los casos sometidos a investigación, tienen que realizarse de manera pronta, exhaustiva e imparcial; para lo cual, la representación fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública en la etapa preliminar del proceso, debe necesariamente disponer la realización de todos los actos necesarios destinados a la averiguación de la verdad material e histórica del hecho, asegurando los elementos materiales de la comisión, esto individualizando a las personas involucradas y recolectando todos los indicios posibles a través de las actuaciones mínimas de investigación” (sic [las negrillas son nuestras]); asimismo, “en suma se ha llegado a establecer que la determinación del titular fiscal de la investigación, no se encuadra dentro del correcto análisis de los actuados investigativos realizados y cursantes en el dossier, y obviando la obligación de la debida diligencia en la investigación, también excusando de que no existirían pruebas suficientes para emitir una imputación formal, aspecto puesto erróneamente como fundamento central del rechazo, basado en el Art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic [las negrillas nos pertenecen]); es decir, con lo expuesto precedentemente, se entiende que la autoridad demandada, cuestiona de sobre manera la Resolución del inferior; empero, de forma incongruente confirma la misma.
Por lo expuesto, es evidente el defecto de falta de fundamentación, motivación, incongruencia y valoración integral de las pruebas, provocado por la falta de respuesta específica a los agravios señalados por la parte accionante; en ese entendido, conforme lo analizado precedentemente de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022, y habiendo la Fiscal Departamental de Potosí –ahora demandada– con su conducta omisiva, desconocer las directrices que deben cumplirse para satisfacer el debido proceso, conforme previene el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 134/2022, disponiendo la emisión de una nueva resolución, que deberá dar respuesta fundamentada, motivada y congruente; y, conforme a ellos, con las debidas valoraciones de los elementos de prueba y los motivos de agravio contenidos en el memorial de objeción presentado por el hoy accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.