SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 31 de enero de 2023, cursantes de fs. 34 a 41 vta.; y, de subsanación de 7 y 14 de febrero del mismo año (fs. 50 y vta.; y, 53 y vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, y por el que guardaba detención preventiva desde la gestión 2019, en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, y cuya sentencia condenatoria se encontraba en apelación; desarrolló un proyecto de panadería para el referido centro, que fue aprobado por la autoridad competente; y para el cual, cubrió los gastos de los materiales para la construcción. Asimismo, en la gestión 2022 se inscribió al tercer grado en la carrera de Derecho, teniendo la facilidad de poder pasar clases virtuales, para lo que obtuvo la autorización del uso de celular de una computadora portátil.
Sin embargo, desde el 14 de agosto de 2022, diferentes funcionarios policiales, entre ellos el Jefe de Seguridad y Secretario de la Dirección –hoy demandados–, en franca vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que hubiese sometido a un proceso disciplinario, lo sometieron a diferentes agravios, como la tortura de estar en el calabozo durante nueve días, sin ingerir ningún alimento, agua o luz, sufrió cambios de celda sin justificativo alguno, fue torturado de forma física y psicológica, solo por disposiciones asumidas por capricho y abuso del cargo; también se le prohibió las visitas conyugales, el uso de celular y computadora, negándole sus derechos al estudio y al trabajo; toda vez que le negaron el ingreso a la construcción de la panadería (cuya paralización fue dispuesta), donde tenía todos los artículos necesarios para preparar sus alimentos.
Todos esos aspectos fueron puestos a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí –ahora codemandado–, ante quien presentó diferentes informes; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a sus denuncias.
Los actuales funcionarios a cargo, continuaron cumpliendo las órdenes que restringían y vulneraban los derechos reclamados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció, señaló como lesionados sus derechos al estudio, trabajo, integridad y alimentación, citando al efecto los arts. 15.I., 16.I., 17, 46.I, 47.II, 73.I y 74.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) El restablecimiento de forma inmediata de sus derechos al estudio y trabajo; b) Que los funcionarios policiales demandados le permitan continuar y concluir la construcción de la panadería; y, c) Se le otorgue un lugar adecuado para continuar sus estudios universitarios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia de 2 de marzo de 2023, cuya acta cursa a fs. 72 a 73 vta., se desarrolló inspección judicial en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, con la finalidad de producir la prueba ofrecida por la parte impetrante de tutela y verificar la existencia de la construcción de la panadería y la autorización correspondiente; empero, ante la falta de notificación a la parte demandada, fue suspendida para el 8 del mismo mes y año.
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 211; y, 222 a 226 vta.; presentes la parte solicitante de tutela; así como, las autoridades demandadas, ambos asistidos de sus abogados se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado patrocinante, reiteró y ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Desde el 11 de agosto, por el solo hecho de haber respondido a Edwin Gandarillas Ossio Jefe de Seguridad, quien le había prohibido tener una catrera dentro de la construcción de la panadería (que estaba autorizada por autoridad competente), comenzó el maltrato, y no fue por haber incurrido en un mal uso del celular, como señalan los demandados; 2) El subteniente, sin hacer previo control o una investigación de los hechos, le indicó que a la vista era una mala persona, que se notaba en su cara; e inclusive los Sargentos Janco, Mamani y Gandarillas, este último protagonista principal de la acción, refirieron que la construcción no cumplía nada de panadería, que más parecía un “putero” (sic), y a partir de entonces comenzaron a elaborar informes en su contra, con la finalidad de restringir sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) Habiendo sido notificado el 17 de agosto, asistió a una audiencia por falta grave, acusándole de interferir en el desarrollo de las disposiciones de la seguridad y su ejecución; empero, de antecedentes se advierte que no fue esa la causa, sino por mal uso de celular; 4) Una vez que fue citado, se vulneró el debido proceso; pues, solo lo llamaron y le hicieron declarar, luego se suspendió la audiencia para otra fecha, pero nunca más se llevó a cabo la misma; razón por la cual, presentaría recurso de apelación, por la sanción ilegal que le impusieron; 5) Presentó un memorial al Juez de Ejecución Penal; sin embargo, ignoró por qué razón se continuó vulnerando sus derechos al trabajo y al estudio; 6) Si bien los Jefes de Seguridad tenían la obligación de mantener y restablecer el orden; empero, no se advirtió cuál fue el desorden alegado, o cuál la actitud que hubiese tomado para actuar de esa manera; existiendo únicamente un informe por mal uso de celular; 7) Al encontrarse con detención preventiva, y no cumpliendo una condena ejecutoriada, gozaba de la presunción de inocencia y todos sus derechos debían ser respetados por los funcionarios demandados; 8) El Centro Penitenciario mencionado no le dio las condiciones para que pueda hacer uso de sus libros y materiales de estudio; así como, de pasar clases, manteniéndolo parado en la puerta, siendo las órdenes del Subteniente, que se encontraba como Director del referido Centro Penitenciario, que fueron cumplidas por los codemandados; 9) Al haberle desalojado de la construcción, no se le dejó sacar su agua ni sus alimentos, y colocaron un candado para no permitirle entrar hasta el día de hoy; 10) Presentó diferentes solicitudes de ingreso de computadora portatil, utilización de medios tecnológicos, para poder ejercer su derecho al estudio, que no merecieron respuesta; pese a que, la autorización para ejercer su derecho al estudio no había sido revocada; 11) Las especificaciones técnicas de la construcción de la panadería, prevé que cuenta con un almacén, un dormitorio, baño, maestranza y horno; entonces, mal podrían señalar que el lugar de trabajo no podía contar con un dormitorio autorizado; 12) Las clases no eran enteramente presenciales, sino semipresenciales, entendiéndose que también fueron virtuales; 13) El Sargento Oliver Ramos le dijo que no tenía que estar en la construcción y que debía ir afuera a trabajar, y pese a que le indicó que en el interior estaban sus cosas, no le importó al demandado; 14) Solicitó de forma verbal, el poder sacar sus víveres y presentó dos notas escritas que no fueron respondidas y tal parece que las ocultaron; 15) Desde el 13 de agosto, hasta el 17 de septiembre no dejaron ingresar a su esposa; 16) No entregó la llave de la construcción a los efectivos policiales, por temor a que le coloquen algo indebido en el interior, para inculparlo; y, 17) Si bien hubo intentos de fuga, no podían incluirle en ese grupo y aplicar la ley del embudo en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Enrique Vino Trujillo Director del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado en audiencia el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 86 a 87, manifestó que: i) Se hizo cargo del mencionado Centro Penitenciario desde el 27 de diciembre de 2022, y no tuvo conocimiento de ninguna paralización de la construcción que existe al interior del penal; ii) Desde que se hizo cargo del referido Centro Penitenciario, no recibió ninguna petición de apertura o de ingreso a la construcción por parte del accionante, quien solo hizo llegar una solicitud de ingreso de herramientas, que fueron autorizadas; así como, de una certificación de conducta y permanencia, que también mereció respuesta; iii) En cuanto a las visitas conyugales, el solicitante de tutela recibió sus visitas con normalidad y no tuvo ninguna restricción; tal como, se puede advertir en los libros de registro de ingreso; iv) Tampoco presentó ninguna solicitud de estudio y menos autorización para el ingreso de un teléfono celular u otro equipo electrónico. De forma verbal, en audiencia, continuó señalando que: v) Desde que se hizo cargo del Centro Penitenciario, no tuvo ninguna consigna ni conocimiento de ese sector; evidentemente mencionaron que era una construcción de una panadería, pero tampoco sabía por qué había sido cerrada; vi) El señor Teodoro Chiri Negretty, no solicitó nada a su persona, de forma verbal ni escrita, respecto a poder sacar sus víveres ni sobre el uso de equipo celular o Computadora Portatil; solo se autorizó el ingreso de herramientas, se le notificó y eso fue hace una semana; vii) A su llegada tuvo una reunión con los delegados principales de la población carcelaria, y nadie hizo referencia al tema del accionante; viii) Cada interno es responsable de su alimentación; y en cuanto a la denuncia de privación de alimentación mientras estaba en el calabozo, es falso que no se les deje ver la luz del día, existe una interna que le pasó comida esos días; y a todos los que son sancionados, se les otorga un horario para ir al baño y para ducharse; ix) Tiene instrucciones desde el Ministerio de Gobierno, que como Director del Centro Penitenciario, debe realizar el patrullaje preventivo diurno; cualquier momento puede ingresar a cualquier lugar, y debe verificar los espacios; es decir, que ningún ambiente puede estar cerrado; x) Los ambientes de trabajo no deben ser utilizados para pernoctar, y si se hace un mal uso, previo informe el, Régimen Penitenciario puede anular la resolución que autorizó su uso; xi) Desconoce de la existencia de la resolución de autorización para la construcción de la panadería; sin embargo, cualquier ambiente de trabajo no puede ser mal utilizado; y, xii) Para la devolución de la computadora portatil, material de estudio, y víveres, debería tener una resolución emitida por el Régimen Penitenciario y que esté actualizada; y aclarando que la resolución presentada del uso de equipos y dispositivos, faculta al personal de seguridad, bajo la Dirección del Centro Penitenciario, restringir el uso de los mismos
René Saúl Magne Nina Secretario de Dirección del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2023, cursantes de fs. 66 a 67 vta., y reiterado a fs. 92 a 94, señaló que: a) El impetrante de tutela se encontraba recluido en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía, desde la gestión 2022, cuando fungía en el cargo de secretario, y sus atribuciones se limitaban a las establecidas en la Ley 2298 y el Reglamento del Personal de Seguridad de la Dirección del referido Centro; b) En ningún momento su persona le prohibió el derecho al trabajo o al estudio; al contrario le manifestó que debía realizar los trámites correspondientes ante el Juez que corresponda, para que pueda continuar con sus clases, que supuestamente serían virtuales; dado que, pretendía utilizar un dispositivo celular, que no estaba autorizado por el Régimen Penitenciario ni por el Juez de Ejecución Penal; y, conforme determinaba el art. 156 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, los beneficios penitenciarios y derechos reconocidos a los privados de libertad, estaban dirigidos a los que venían cumpliendo una condena; y en el caso de un detenido preventivo debía contar con una autorización expresa del Juez que conocía su proceso; c) En el file personal del solicitante de tutela, existe una certificación emitida por Raúl Castro Zota, Director de la Carrera de Derecho de la Universidad Siglo XX, donde indica que el impetrante de tutela se encontraba inscrito en la carrera de derecho, en cuarto año y en el turno diurno, que los horarios de clases eran de 7:30 a 12:00, además que éstas eran presenciales; lo que acredita que no estaba realizando estudios de forma virtual; consecuentemente, el celular podía ser utilizado con fines desconocidos; d) También existe el informe de 16 de julio de 2021, elaborado por Nelson Gutiérrez Condori, personal de seguridad del Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en el que refiere el mal uso del celular por parte del accionante; e) El impetrante de tutela cuenta con una resolución sancionatoria disciplinaria 005/2022, emitida por José Fernando Castillo Valencia, por la infracción prevista en el art. 129. 6 de la Ley 2298. Con el uso de la palabra, en audiencia, expresó que: f) Con relación al candado en la construcción, fue utilizado para asegurar el lugar, considerando que hubo intentos de fugas, cavando por abajo y por ello el Teniente. , dio esa instrucción; g) Los delegados de los internos tienen conocimiento cuando se realizan las requisas y se entra con uno de ellos, además de un representante de cada dormitorio o celda; no se ingresa solo; h) El ambiente era de uso exclusivo para la panadería y no para maestranza como refirió el solicitante de tutela. A las preguntas efectuadas por el accionante, respondió: i) Actualmente no trabajaba en el Centro Penitenciario, sino en el municipio de Colquechaca; j) Desconocía sobre la existencia de una resolución u orden de paralización de la construcción de la panadería; así como, la autoridad que la emitió; k) En el file del impetrante de tutela existe una autorización para que él pueda ingresar la computadora portátil con la finalidad de hacer trabajos, porque estaba estudiando la carrera de derecho y que el Director del Centro Penitenciario disponga de un ambiente para que él pueda pasar clases; y el año pasado el Director le dio el comedor para el efecto, y Teodoro Chiri Negretty no quiso pasar clases ahí, señalando que prefería pasar parado en su puerta; l) Desconoce si el interno estaba impedido de usar la computadora portátil y el celular los fines de semana; m) En cuanto a los candados que aseguraban la construcción, uno pertenecía al interno y otro a seguridad; n) No sabe las razones por las que se le cambió de celdas y fue conducido al calabozo en cumplimiento a una sanción disciplinaria que le dieron por infringir la Ley 2298, estuvo ahí durante diez días y no es un calabozo, sino un ambiente de aislamiento y de contingencia; ñ) El solicitante de tutela ya vio en qué lugar podía estudiar; o) Cuando fungía como secretario del Centro Penitenciario, el Director solicitó a la carrera de derecho para hacer la verificación del interno Chiri, quien evidentemente estaba estudiando y sus clases eran virtuales; empero, cuando proporcionaron los horarios y señalaron que las clases eran presenciales, se percataron que el accionante solicitaba en cualquier momento el celular y no era constante; p) Las clases de tejido a máquina eran presenciales dentro del penal, y había gente que pasaba clases en kínder, primaria y secundaria; q) En cuanto a la sanción disciplinaria, no fue apelada por el impetrante de tutela; pese a que, en dos oportunidades se le preguntó si había apelado y les señaló que no apeló.
Oliver Ramos Quispe Secretario de Dirección del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, por informe escrito presentado en audiencia de 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 88 a 91, señaló que: 1) En la gestión 2022, fungía en el cargo de jefe de seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, y sus funciones generales eran asegurar el efectivo cumplimiento del régimen disciplinario y el mantenimiento del orden público interno del establecimiento Penitenciario; 2) Todos sus procedimientos fueron supervisados por un supervisor de servicio, entonces era Oscar Mamani, y por el Director del referido centro, José Fernando Castillo, a quien se ponía a concomiendo cualquier situación; 3) En ningún momento prohibió el derecho al trabajo al solicitante de tutela, tampoco al estudio; en su lugar le indicó que tenía que realizar los trámites correspondientes ante el Juez de ejecución penal del departamento de Potosí o ante el Régimen Penitenciario, para obtener la autorización para pasar clases universitarias, sin ningún percance; dado que, pretendía utilizar el celular, y ello no estaba autorizado por el Consejo de Régimen Penitenciario o la autoridad jurisdiccional; 4) No le prohibió continuar con sus clases; ya que, esas determinaciones las tomaba el director del Centro Penitenciario, al ser miembro del Consejo de Régimen Penitenciario; 5) En el file del accionante, cursa una certificación emitida por el Director de la Carrera de Derecho de la Universidad Nacional Siglo XX, que indicaba que se encontraba inscrito en cuarto curso de dicha carrera, en el turno diurno y que los horarios de clases eran en la mañana, además que éstas eran presenciales; lo que demostraba que el interno no estaba con clases virtuales; 6) Evidentemente, junto a sus camaradas Arias y Ordóñez, procedió al cambio de celda del solicitante de tutela, ello por órdenes del director del Centro Penitenciario, quien mencionó que existía una queja de los internos de la celda 1; se lo llevó a la celda 7, donde los internos de la referida celda, de forma verbal, mencionaron que no querían que el impetrante de tutela habite en ella; razón por la que se lo llevó a la celda 5; empero, ese cambio no fue a raíz de un castigo, sino para poder mantener el orden y la tranquilidad de los demás internos; 7) El 21 de octubre de 2022, en compañía del Sargento Ordóñez, trató de ingresar al interior de la construcción de la panadería, donde estaba el accionante, con la puerta asegurada desde dentro, a quien se le pidió que abra la puerta para poder realizar un control de interior; sin embargo, el interno negó el ingreso, por casi veinte minutos y luego se le pidió que desocupe el ambiente y se dirija a hablar con dos internos que le estaban denunciando que habían trabajado en la construcción y no se les había cancelado; así se procedió al desalojo de la construcción y se puso un candado al igual que el impetrante de tutela, quien manifestó que tenía cosas de valor; desde entonces no se acercó, más que para poder recabar una certificación de conducta y permanencia; 8) Cumplió las funciones de secretario del centro penitenciario desde el 13 de enero de 2023; 9) En cuanto a las denuncias de haber ingresado con un palo, corresponde aclarar que todo funcionario policial, al ingresar a la población de los privados de libertad, lo hace acompañado de un bastón policial, para el reguardo de la integridad física; 10) Sobre la solicitud de decomiso de herramientas de trabajo y paralización de obra, fue interpuesta por los internos Efraín Silvestre Colque y David Josué Leiva; 11) Existen informes elevados por personal de seguridad del Centro Penitenciario, sobre el mal uso del celular por parte del solicitante de tutela; 12) El accionante cuenta con una resolución sancionatoria disciplinaria 005/2022, emitida por José Fernando Castillo Valencia, por la infracción prevista en el art. 129.6 de la Ley 2298. En audiencia, con el uso de la palabra, manifestó que: 13) Respecto a la alimentación, correspondía aclarar que cuando ingresó al ambiente, no lo hizo solo, sino acompañado de sus camaradas Ordoñez y Arias, y fue con bastón, como arma de reglamento y no con un palo como acusó al impetrante de tutela; y, respondiendo a las preguntas formuladas por la parte solicitante de tutela, señaló: 14) No existe una resolución u orden de paralización de la construcción de la panadería; 15) Cuando fungía como Jefe de Seguridad, tenía conocimiento de que el interno Chiri hacía uso de un teléfono celular para pasar clases, pero desconocía si había alguna autorización para el efecto; y cuando trabajó como secretario, pudo percatarse que sí existía una orden para uso de computadora y no de equipo celular; y en la actualidad no estaba utilizando ninguno de los equipos; 16) Existían dos candados con los que se encontraba cerrada la construcción de la panadería, uno de ellos pertenecía al personal de seguridad y el otro correspondía al accionante; 17) Por órdenes de Dirección se le cambió de la celda 1 a la 7; alegando que había quejas de los compañeros de la celda y posteriormente el más antiguo de la celda 7 mencionó que no se podía convivir con el interno Teodoro Chiri Negretty, por problemas que tenían entre ellos y se lo cambió a la celda 5; 18) El impetrante de tutela estuvo diez días en el calabozo, porque había cometido faltas y existía una resolución; aclarar que no era precisamente un calabozo, sino un área de aislamiento, al que se lleva a cualquier interno que hubiere cometido una falta; 19) Desde que llegó al Centro Penitenciario, vio a Teodoro Chiri Negretty pasar clases afuera, él buscaba la comodidad, iba y venía, no pudiendo determinar que contaba con un lugar exacto; 20) En el file del interno existe una certificación que acreditaba que el recluso se encontraba estudiando en la Universidad Nacional Siglo XX, en la gestión 2022; y éste era el único que estudiaba ese nivel, los demás reclusos estudiaban nivel básico, técnico y tejidos; 21) Las solicitudes se presentaban a través de secretaría, y durante la gestión anterior, él fungía como Jefe de Seguridad; y a partir de enero, cuando asumió las funciones de secretario, pudo evidenciar que solo existía una autorización del Juez de Ejecución Penal para el uso de la computadora portatil, pero no para el celular; y, 22) El Régimen Penitenciario es el que proporciona celulares a la población y los administra para que ellos se comuniquen con sus familias.
Hilarión Morales Ruiz Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, a través del informe presentado ante la Jueza de garantías, cursante de fs. 95 a 97, manifestó: i) A partir del 2 de junio de 2022, prestó servicios en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía, en calidad de jefe de seguridad, y sus funciones generales era asegurar el efectivo cumplimiento del régimen disciplinario y el mantenimiento del orden público interno; fue supervisado por Oscar Mamani y por el director el Centro Penitenciario, José Fernando Castillo Valencia; ii) El 13 de agosto de 2022, fue notificado para una audiencia administrativa, porque tuvo un incidente con el Sargento Edwin Gandarilla, y el Subteniente Fernando Castillo Valencia; iii) El 20 de agosto del referido año, cuando prestaba servicios como jefe de seguridad, a las 11:30 aproximadamente vino la esposa del solicitante de tutela, quien no pudo ingresar al Centro Penitenciario y por ello, el impetrante de tutela, preguntó el por qué no se le dejó ingresar; indicándole que su persona estaba prohibida de visitas, de acuerdo a la consigna del José Fernando Castillo Valencia, Director del Centro Penitenciario y el Edwin Gandarillas Ossio, Jefe de Seguridad, hizo notar que el accionante ya tenía conocimiento de ello; iv) El 21 de agosto de 2022, Teodoro Chiri Negretty le hizo conocer que retiraría su catrera de la construcción, y le respondió señalando que lo haga; v) Desde su llegada al Centro Penitenciario, no se prohibió al accionante el uso de la computadora portátil ni el teléfono celular, durante los días establecidos, de lunes a viernes en los horarios correspondientes; vi) De acuerdo a lo informado por el Director del penal, existe en el personal del impetrante de tutela, una certificación emitida por el Director de la Carrera de Derecho de la Universidad Nacional Siglo XX, que indicaba que el interno se encontraba inscrito en cuarto curso, en horario diurno, y que los horarios de clases son en la mañana, además de ser presenciales; por ello se desconocería el uso del dispositivo celular; por lo que, se les instruyó a los jefes de seguridad que el accionante debía presentar alguna documentación de sus estudios; y, vii) En el file de Teodoro Chiri Negretty existe una solicitud de decomiso de herramientas de trabajo y paralización de obra, presentada por Efraín Silvestre Colque y David Josué Leiva; asimismo, consta un informe de 16 de julio de 2021, elaborado por personal de seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, dirigido al Director, acusando el mal uso del celular; y el informe de 14 de agosto de 2022, también se puso en conocimiento el mal uso del dispositivo por el accionante; finalmente, cursa una resolución de sanción disciplinaria. En audiencia de acción de amparo constitucional, con el uso de la palabra, señaló que: viii) No intervino en las denuncias referidas al ingreso al calabozo, y la falta de alimentación y agua, por lo que correspondería preguntar a la interna que pensionó al impetrante de tutela.
Franz Edwin Gandarillas Ossio Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló: a) A fines del mes de septiembre de 2022, fue cambiado por el Comandante de la Policía a la localidad de Uncía; b) En el file del solicitante de tutela, cursa un informe de 14 de agosto de 2022, elaborado por su persona. Al interrogatorio presentado por el accionante, dijo: c) Desconoce si existe una resolución u orden de paralización de la construcción de la panadería, y quién la hubiese emitido; d) No sabe si el impetrante de tutela contaba con autorización de uso de computadora portatil y celular; así como, si estaba impedido de usar los mismos, los sábados y domingos, con fines de estudio; e) Desconoce a quién le pertenece el candado que aseguraba la construcción; toda vez, que fue cambiado en septiembre del anterior año; f) No conoce las razones del cambio de celda del accionante; ni el tiempo o motivo por el que estuvo en el calabozo; g) El interno no cuenta con un lugar de estudio exacto; h) Tuvo conocimiento que el impetrante de tutela estaba pasando clases virtuales, desconociendo cualquier otra situación; e, i) Sabe que solo Teodoro Chiri Negretty se encontraba estudiando en la Universidad, pues el CEA y sastrería, pasaban clases presenciales al interior del recinto penitenciario.
Asimismo, a través de su abogado defensor Ariel Flores Paraguayo, la parte demandada, en audiencia manifestó que: 1) La ampliación de la acción de amparo contra el Sargento Hilarión Morales y el Subteniente Enrique Vino Trujillo, no se encuentra dentro del parámetro de legalidad; 2) De lo expresado en la acción planteada, se advierte que se denunció una medida de hecho y éstas están sujetas a establecer una excepcionalidad al principio de subsidiariedad; de igual manera, habló de derechos de privados de libertad, derecho al estudio y al trabajo, realizando una mescolanza, sin establecer con precisión cuál fue la relación de hechos que haga entender que los demandados, y con qué accionar vulneraron los derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados, lo que imposibilitaría ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; 3) El accionante denunció hechos suscitados en agosto de la gestión 2022, fecha en la que se habría desalojado a Teodoro Chiri Negretty, de los ambientes de la panadería; y de acuerdo a la Ley 2298, los ambientes donde se encuentran los privados de libertad no son de trabajo; y la Resolución Ministerial que ha concedido el derecho al trabajo, en ningún momento cede la titularidad sobre ese ambiente al impetrante de tutela, sino solo se autorizó la construcción para fines estrictamente laborales; por ello el hecho de haber introducido sus enseres personales, alimentos y demás, no eran permitidos por Ley; consiguientemente, al haber transcurrido más de seis meses de la presumible vulneración de derechos, precluyó su derecho de reclamar la misma; 4) En cuanto al reclamo de la sanción disciplinaria, se presentaron pruebas de las notificaciones realizadas dentro del referido proceso y si bien se presentó el escaneado de un recurso de apelación incidental, no cuenta con el cargo de recepción respectivo, y ello justifica que hasta la fecha, la Dirección del Centro Penitenciario no se hubiere pronunciado y se pone en duda que la sanción disciplinaria haya sido impugnada; 5) Sobre las diferentes notas y quejas dirigidas al Defensor del Pueblo, se tiene que no se identificó qué derecho o garantías fue vulnerado, ni por qué persona; y, en cuanto a los registros universitarios, esos documentos datan de la gestión 2021; la Resolución emitida por la Universidad Nacional Siglo XX, no estableció que las clases eran virtuales; 6) En la documental presentada como prueba, no existe ninguna solicitud de ingreso a los ambientes a la panadería y continuar con los trabajos, tampoco solicitó el uso del celular o de cualquier dispositivo electrónico para seguir continuando con sus clases virtuales; y, 7) El principio de subsidiariedad no fue agotado por el accionante, dado que la Ley de Ejecución Penal, en su art. 31, permitía recurrir y hacer conocer ante la autoridad competente, todo los reclamos expuestos en la acción de amparo; consecuentemente, existían vías a las que el accionante podía acudir y hacer conocer el reclamo o la situación que atravesaba, y que fueron consentidos por éste, dejando precluir su derecho de accionar.
I.2.6. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, mediante Resolución 20/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 228 a 244 y Auto Complementario 073/2023 de 13 de marzo (fs. 250 vta. a 252), concedió la tutela impetrada, solo con relación a José Fernando Castillo Valencia, ex Director del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, Oliver Ramos, Jefe de Seguridad, René Saúl Magne Nina, y Edwin Gandarillas Ossio, ex Jefes de Seguridad del referido Centro Penitenciario; disponiendo que: i) Se restituya el derecho al estudio del impetrante de tutela, a quien debían devolverle la computadora portátil; ii) Se continúe con los trabajos en su totalidad para que pueda funcionar la panadería, debiendo sacar en el día las otras herramientas que no fueron autorizadas por el Director del Centro Penitenciario; así como los víveres, ropa o enseres personales del accionante; iii) El solicitante de tutela no puede hacer uso del celular dentro de la penitenciaría, salvo que cuente con autorización expresa emitida por autoridad competente sea judicial o administrativa; y deberá presentar matrícula horarios de estudio de la gestión actual; y denegó con relación a Luis Enrique Vino Trujillo, actual Director del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía, Richard Calle Mamani, e Hilarión Morales Ruiz, Jefes de Seguridad del referido Centro Penitenciario; bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente el accionante es estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional Siglo XX, con Matrícula 40812, de la programación de asignaturas extractadas del sistema de la gestión 2022; b) En antecedentes del file del impetrante de tutela, cursa solicitud de construcción de la panadería, considerando que el Centro Penitenciario de Uncía disponía de espacios abiertos, comprometiéndose a respetar la localización de otros componentes y no entorpecer el desarrollo funcional del conjunto, así como los elementos o barreras de seguridad penitenciarias requeridas; c) Del despacho instruido emitido por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, se tiene que Teodoro Chiri Negretty solicitó el ingreso de una computadora portátil, y permiso para poder continuar sus estudios; asimismo, la autoridad judicial autorizó el permiso de estudio en el interior del Centro Penitenciario, debiendo en lo posible habilitarse un lugar de estudio, y el ingreso de una carpa de camping; determinación que no fue revocada y por ello, se entiende que está en vigencia; d) En la inspección judicial pudo establecer que la construcción estaba siendo utilizada para maestranza, lo que no estaba autorizado por el Régimen Penitenciario, y solo debía funcionar como panadería; y, e) Si bien el solicitante de tutela está privado de libertad, pero no se le puede suprimir los demás derechos que tiene toda persona, tales como a la alimentación, estudio, trabajo y poderse reinsertar en la sociedad, una vez que pueda cumplir su pena por el delito que fuere sancionado y condenado, conforme a derecho.
Por vía de complementación y enmienda, mediante Auto 073/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 250 vta. a 252, la Jueza de garantías, declaró ha lugar la solicitud y dispuso: 1) Los demandados deberán abstenerse de otorgar malos tratos en contra el accionante y de todo privado de libertad, pues el hecho de que este detenido no implica que se le otorgue tratos inhumanos y degradantes por parte de los funcionario policiales demandados; y, 2) Se notifique al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, para que a la brevedad posible investigue sobre las represalias y actitudes que van realizando los demandados en contra del impetrante de tutela y en caso de existir los mimos, buscar la sanción correspondiente.