SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó la vulneración de sus derechos al estudio, trabajo, integridad y alimentación; en virtud a que, las autoridades demandadas, todos funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí: i) Le prohibieron el uso de celular y computadora portátil que estaban autorizadas con la finalidad de pasar clases virtuales en la carrera de Derecho de la Universidad Nacional Siglo XX; ii) Lo desalojaron y aseguraron la construcción destinada a la panadería, pese a que ese proyecto había sido aprobado; coartándole la oportunidad de ser reinsertado en la sociedad; y, iii) Le encerraron en el calabozo durante nueve días, sin alimentación; restringieron sus visitas; y, le cambiaron de celdas sin motivo alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, instituyó que: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva’.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina: ‘Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero ; a su vez, cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al estudio, trabajo, integridad y alimentación; en virtud a que, las autoridades demandadas, todos funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí: a) Le prohibieron el uso de celular y computadora portátil que estaban autorizadas por autoridad judicial, para pasar clases virtuales en la carrera de Derecho de la Universidad Nacional Siglo XX; b) Lo desalojaron y aseguraron la construcción destinada a la panadería; pese a que, ese proyecto había sido aprobado; coartándole la oportunidad de ser reinsertado en la sociedad; y, c) Le encerraron en el calabozo durante nueve días, sin alimentación; restringieron sus visitas; y, le cambiaron de celdas sin motivo alguno.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Teodoro Chiri Negretty –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña o adolescente, por el que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí; logró que su proyecto de construcción de una panadería al interior del penal sea aprobado por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Potosí; así como, obtuvo la autorización judicial para poder ingresar una computadora portátil, con la finalidad de pasar clases virtuales, considerando que era alumno de la carrera de derecho, en la Universidad Nacional Siglo XX (Conclusiones II.1; II.2. y II.3.) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, desde el mes de agosto de 2022, fue víctima de varias arbitrariedades por parte del Director, los Jefes de Seguridad y los secretarios del referido Centro Penitenciario –ahora demandados–; con cuyas actitudes se vio impedido de continuar con la construcción de la obra y asistir a sus clases regulares de su carrera; extremo que habría sido reclamado ante la dirección del penal, pero que no mereció atención alguna.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que el alcance de la tutela de la acción de amparo constitucional, se rige bajo el principio de subsidiariedad; implicando que, esta garantía constitucional podrá ser interpuesta siempre que no existan otros recursos o medios en la vía ordinaria o administrativa para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (Fundamento Jurídico III.1.) de este fallo constitucional; en cuyo entendido, corresponde considerar que en el caso en análisis, el accionante, antes de acudir a esta acción constitucional, podía reclamar ante el superior jerárquico de la Dirección del Centro Penitenciario; vale decir, el Director Departamental del Régimen Penitenciario Potosí, quien precisamente fue la autoridad que aprobó el proyecto de construcción de la panadería, cuya continuidad pretende el impetrante de tutela; y, ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, quien autorizó el ingreso de la laptop al interior del penal, con el fin de estudio; así como, autorizó el permiso de estudio en el interior del Centro Penitenciario; para reclamar las cuestiones hoy planteadas en la jurisdicción constitucional; empero, aquello no ocurrió, pretendiendo de este modo que la presente acción tutelar sea un medio alternativo o sustitutivo de la jurisdicción administrativa y ordinaria.
Por consiguiente, al no haber el hoy solicitante de tutela utilizado oportunamente las vías administrativa y ordinaria, como medios de defensa idóneos para la protección de los derechos ahora reclamados de tutela, antes de la interposición de la presente acción de defensa, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
III.3. Sobre el dimensionamiento de efectos
Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión realizada por la Jueza de garantías que provocó efectos jurídicos, considerando que es de cumplimiento inmediato, así, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a los circunstancias del caso y de manera excepcional tomar determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas son añadidas).
Conforme a lo expuesto, corresponde que los efectos del presente fallo constitucional sean dimensionados, con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión de la tutela que fue emitida por la Jueza Pública Civil Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí; si bien mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional se revoca la tutela invocada; tomando en cuenta, que por mandato constitucional las decisiones adoptadas en acciones tutelares son de cumplimiento “inmediato” corresponde mantener los efectos de la tutela otorgado por el Juez de garantías, siempre y cuando no existan disposiciones posteriores de las autoridades competentes que hubieran modificado las condiciones de permanencia del ahora accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.