SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y 201 a 210, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resoluciones Ministeriales 186/2019 de 20 de noviembre, 0041/2020 de 17 de febrero, 073/2020 de 21 de mayo y 107/2020 de 17 de agosto respectivamente, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía le designó y ratificó como Director Ejecutivo a.i de la AETN, ejerciendo funciones en la indicada entidad hasta el 30 de noviembre de 2020.

El 11 de abril de 2022, le notificaron con el Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Interno 03/2022 de 21 de febrero, de AETN, determinando el inicio de proceso sumario interno contra Luis Fernando Añez Campos y otros, por la presunta contravención del inc. f) del art. 3 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 –Ley de Electricidad–, relacionado con el inc. f) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– y las atribuciones y competencias establecidas para dicho fin, regulados en el art. 51 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009 modificado mediante DS 3892 de 1 de mayo de 2019, determinándose presuntos indicios de responsabilidad administrativa en su contra.

Aclaró que, la presente acción de defensa, solo se refirió a la competencia de la Autoridad Sumariante de la AETN, al haberse tramitado el Sumario Administrativo Interno en su contra por ser servidor público careciendo de competencia, se conculcó el derecho al debido proceso en su componente Juez natural y su elemento competencia y se efectuó una errónea interpretación del DS 26237 de 29 de junio de 2001, que modificó el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, por lo que es irrelevante cuestionar en esta vía los aspectos de fondo suscitados en el proceso revocatorio o jerárquico.

En su defensa de manera vehemente fundamentó que la Autoridad Sumariante de la AETN carecía de competencia para llevar adelante el sumario administrativo; por cuanto, se habría realizado una errónea interpretación del DS 26237; por lo que, a lo largo de toda su defensa manifestó categóricamente la falta de competencia de la Autoridad Sumariante de la AETN; ya que, la norma es clara al establecer que las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad que involucren al máximo ejecutivo, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición, en este caso por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Que el art. 18 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, señaló el procedimiento administrativo que se inició a denuncia, de oficio o con base en un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de algunas contravenciones y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda, constando de dos etapas sumaria y de impugnación; que, a su vez, se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico.

La probable responsabilidad administrativa contra servidores y ex servidores públicos resulta una determinación general respecto a cualquier servidor público, pero el art. 67.I del mismo cuerpo normativo establece que un proceso interno en relación a la máxima autoridad legal competente en la fase del sumario será el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición, en este caso el Ministerio de Hidrocarburo y Energía.

Añadió, que la regulación establecida en el art. 71.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública debe ser entendida y aplicada en lo que corresponde al concepto de Juez natural competente, independiente e imparcial, criterio concurrente con el principio de favorabilidad, principio de igualdad,  analogía de lo citado en el art. 67.I, extensible a los ex servidores públicos, la competencia de la Autoridad Sumariante del ente que ejerce tuición para sustanciar procesos contra máximas autoridades ejecutivas, abogados, auditores internos, de forma imparcial e independiente.

Ante la evidencia de que no existe norma similar en el ámbito administrativo ni revistan carácter de precedentes, de forma previa al sumario, se cumpla lo previsto en el art. 67.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública contenido en el DS 26237 que modificó el DS 23318-A, habiéndose demostrado la existencia de vulneraciones a la facultad interpretativa y de vinculatoriedad de los fallos.

Señaló, que la Sumariante de la AETN, carece de competencia para atender el proceso sumario administrativo en su contra; por cuanto, los informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Principal de la entidad que ejerce tuición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes Juez natural competente y errónea e incorrecta interpretación de la norma, citando al efecto los arts. 115 y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AETN 396/2022 de 15 de julio; b) Se emita una nueva resolución pronunciándose sobre la competencia de la Autoridad Sumariante; y, c) Se ordene dejar sin efecto cualquier comunicación o registro en su contra, de la supuesta responsabilidad administrativa, en la Contraloría General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional 

Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1005 a 1013 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia de garantías amplió la misma, manifestando: 1) Es evidente que, ninguno de los intervinientes ha considerado lo establecido en el art. 112 de la CPE que señaló que son nulos los actos de la personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley; 2) Lo que se pretende es hacer prevalecer los derechos del accionante, correspondiente a un debido proceso sometido únicamente a la Constitución Política del Estado, se respete el Juez natural; y, 3) Llama la atención que los terceros interesados y la parte accionada traten de hacer ver que al haber asumido defensa en el sumario se estaba autorizando y dando por bien hecho todo lo sucedido, no obstante haber manifestado desde un inicio la incompetencia de la Autoridad Sumariante,  porque existe un Decreto Supremo que establece como autoridad competente al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, como autoridad competente en este caso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas: