SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

Luis Fernando Mejía Uría, Autoridad Sumariante de la AETN, mediante informe escrito de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 385 a 399 vta., y en audiencia tutelar manifestó que: i) Mediante Resolución Sumaria 05/2022 de 5 de mayo, la Autoridad Legal

Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la AETN, representado por María José Guillen Ortúzar, responsable jurídico y de derechos y obligaciones, mediante informe escrito de 9 de febrero de2023, cursante de fs. 960 a 974 vta., y en audiencia manifestó: a) La presente acción se refiere a la interpretación y aplicación normativa que habría determinado la competencia de la AETN para el conocimiento y procesamiento sumario contra el ex Director Ejecutivo a.i. de la citada entidad, corresponde considerar lo determinado por la jurisprudencia al respecto, citando la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0789/2013 de 10 de junio, la cual establece los parámetros que deben ser aplicados en la interpretación de legalidad ordinaria, en este caso fueron omitidos por el impetrante de tutela que demuestran la improcedencia de la presente acción; b) La competencia de la Autoridad Sumariante fue asumida en estricto cumplimiento de la disposición del DS 23328-A modificado por el DS 26237 y el lineamiento establecido por la Contraloría General del Estado, misma que no solo es una interpretación literal o gramatical del art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; sino que, en aplicación de una interpretación sistemática en relación a los arts. 12, 18 y 21 del mismo cuerpo normativo, los servidores públicos tiene un tratamiento diferenciado a los ex servidores que ya no ejercen los cargos descritos en el art. 67, en una interpretación teleológica, la diferenciación para procesar a servidores públicos y ex servidores públicos conforme al cargo que ejercen, tiene como finalidad evitar que se pueda influir en la Autoridad Sumariante estando dentro de la misma entidad; por lo que, la norma ha previsto que sea un tercero fuera de la entidad quien conozca el sumario, riesgo que desaparece en el momento en que se convierte en ex servidor; de esta forma se demuestra que el haber aplicado el lineamiento establecido por la Contraloría General del Estado para la determinación de la competencia, como órgano rector, implica la aplicación correcta de la normativa en el debido proceso, garantizando el derechos del sumariado, sin que se haya establecido ninguna regla o dispersión distinta a la propia normativa; c) La jurisprudencia constitucional estableció, que para ingresar en revisión de la actividad administrativa, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos; sino que, debe explicar no solo por qué considera que la interpretación no es razonable; sino también, cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el presente caso, no se explica ni fundamenta de qué forma o por qué la aplicación normativa y la interpretación de la Contraloría General del Estado no es razonable ni establece el nexo causal entre dicha interpretación y cómo se habrían vulnerado su derecho; d) El solicitante de tutela asumió defensa plena en el fondo de la acusación, habiendo accionado el recurso de impugnación ante la misma autoridad, no habiendo impugnado oportunamente las determinaciones de la Contraloría General del Estado ni del asesor principal del Ministerio a cargo, cuando en otro caso similar se declaró incompetente; e) El impetrante de tutela no estableció el nexo causal entre los supuestos derechos constitucionales lesionados con la interpretación realizada por la Contraloría General del Estado en relación a la competencia de las Autoridades Sumariantes para servidores públicos y los ex servidores públicos; tampoco, señaló porque esa interpretación es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o identificando las reglas de la interpretación que fueron omitidas; f) Al no haber cumplido con los presupuestos, la presente acción carece de fundamento y no ha demostrado que la interpretación de la Contraloría General del Estado aplicada en el presente caso para sustentar y fundamentar la incompetencia del sumariante es errada y que la misma vulneró algún derecho, el accionante no invocó ni fundamentó cuales fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, quedando demostrado que la aplicación normativa en cuanto a la competencia fue correcta, conforme el debido proceso en sus tres dimensiones de derechos, garantía y principio; y, g) El petitorio de la presente acción, no alegó la restitución de ningún derecho fundamental, pretende la revisión de legalidad infraconstitucional, como un fase casacional, cuando no corresponde, no se ha impugnado oportunamente ante las autoridades correspondientes, habiendo sido probada las contravenciones dentro del debido proceso, el accionante, inobservó los requisitos para promover la presente acción, del petitorio se corrobora la pretensión de revisión de legalidad infraconstitucional y ordinaria de las resoluciones administrativas; por lo que, esta acción es improcedente y debe ser denegada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante informe escrito de 9 de febrero de 2023 de cursante de fs. 332 a 334 vta., y en audiencia tutelar, manifestó que: 1) El Asesor Legal principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía es el o la Directora General de Asuntos Jurídicos; que a su vez, por mandato del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública es Autoridad Sumariante, que conoce los procesos sumarios administrativos conforme el art. 67 del Reglamento antes citado, aprobado mediante DS 23318-A modificado por DS 26237, señaló que las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de la entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los art. 21 y 23 del presente Reglamento; 2) la Fase del sumario se ejerce para los servidores públicos que presten servicios activos en la institución pública; pero, no para ex servidores públicos, quienes perdieron esa calidad al momento de su desvinculación de la entidad pública; 3) se considera que la contravención administrativa fue realizada por la persona en calidad de servidor público, no impide que después de su desvinculación éste tenga la misma calidad, por ende se tiene el art. 18 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública que señala sobre el proceso interno considerado como el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad, a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y que la autoridad competente lo sancione cuando corresponda; 4) Al momento de inicio del sumario en contra del accionante, ya no se encontraba vinculado a la AETN; es decir, tenía la calidad de ex servidor público, por lo que la aplicabilidad del art. 67 del mencionado Reglamento no es aplicable, que establece que el asesor principal de la institución que ejerce tuición para iniciar sumario a servidores públicos y no así a ex servidores públicos; 5) Se debe contemplar dos tiempos específicos que deben ser analizados, el primer momento en que el accionante en su calidad de servidor público contraviene la norma administrativa de la AETN, el segundo la calidad de ex servidor público del accionante que comenzó al momento del desvinculación de la AETN, el inicio del sumario interno no puede apresurarse en calidad de servidor público porque ya no tiene esa calidad el accionante, y dejar en claro que el inicio de un proceso sumario administrativo interno a un servidor público, de encontrarse responsabilidad administrativa se aplicara el art. 29 de la Ley 1178 que señala que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del funcionario o servidor público. Se determina por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere, la autoridad competente aplicará según la gravedad de la falta las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución; y, 6) Un proceso sumario administrativo conforme establece el Reglamento de Responsabilidad para la Función Pública y la Ley 2341 culmina con el recurso Jerárquico, no existiendo otra instancia ulterior para objetar o impugnar en sede administrativa, quedando ejecutoriada tácitamente la resolución sancionatoria.

Roxana Jeannette Duarte Abdala, Subcontralora de Servicios Legales a.i. representada por Miguel Rubén Salvatierra Murillo, presentó informe escrito cursante a fs. 983 a 1004, donde manifestó: i) Por el memorial de acción de amparo constitucional se pretende dejar sin efecto la Resolución Jerárquica AETN 396/2022 y que se emita nueva resolución pronunciándose respecto a la competencia; sin embargo, en dicho memorial no menciona respecto al reclamo oportuno efectuado mediante Recurso jerárquico sobre la competencia; es decir, que en la acción no se fundamentó que su reclamar fue puesto a conocimiento de la autoridad, que conoció el recurso jerárquico; ii) El accionante no estableció la forma cómo efectuó su reclamo en la vía administrativa, específicamente ante la autoridad que conoció el recurso jerárquico; por lo que, ingresa en una de las causales de subsidiaridad debido a que no se explica como la autoridad jerárquica no conocía de la contravención o conculcación de derechos y como la misma pudo pronunciarse al respecto; iii) Otro criterio importante respecto a la competencia de la autoridad sumariante, está establecida por los precedentes administrativos constituidos por las resoluciones administrativas emitidas por la ex Superintendencia de Servicio Civil, –ahora Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social–, en cuanto al reconocimiento tácito de la competencia del sumariante, mediante la Resolución Administrativa “SSC/IRJ010/2025” (sic) que estableció, si el recurrente no cuestionó la competencia de Autoridades Sumariantes durante la tramitación del proceso administrativo interno ni en instancia de revocatoria y reconoció competencia a esa autoridad, la superintendencia del Servicio Civil no determina la nulidad de obrados por no existir fundamento legal suficiente; y, iv) Mediante la Resolución Administrativa SSC IRJ/059/2006, señala que el apersonamiento del procesado ante el sumariante reconoce la legalidad de sus actuaciones, no correspondiente, en consecuencia que luego de ese conocimiento tácito de su competencia, se pretenda viciar de nulidad sus actos.

Chaquer David Talamas Pedriel, el 9 de febrero de 2023, mediante informe escrito cursante a fs. 379 a 381 vta., y en audiencia tutelar se ratificó en el tenor íntegro del mismo, representando al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, alegó que: a) El Tribunal de garantías tenga presente lo establecido en el los arts. 20 y 21 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 –Código Procesal Constitucional– ; toda vez que, habría sido notificado con otra acción de amparo constitucional presentado por el mismo accionante y por el mismo abogado Luis Fernando Sánchez Barba; b) Tomando en cuenta que el único derecho vulnerado por el solicitante de tutela es el derecho al debido proceso en su elemento Juez natural, que el art. 12 del Reglamento de la Función Pública establece que la autoridad competente para conocer sustancia y resolver procesos sumarios, tanto administrativos internos o sumarios administrativos es el servidor púbico designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año; c) En esta acción existen dos vertientes, lo alegado por el ahora accionante estableciendo que tiene el derecho al debido proceso en el Juez natural quien debería ser la Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la Contraloría General del Estado, la AETN, ésta cartera de estado establece el derecho de administrar justicia administrativa bajo el criterio uniforme emitido por la Contraloría General del Estado, lo cual se ha cumplido; y, d) La justicia constitucional no puede ingresar al fondo del problema, a efecto de evitar un perjuicio posterior a cualquiera de las partes, al existir derechos controvertidos entre las partes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Miguel Salvatierra Murillo, abogado y representante del Contralor General del Estado, a tiempo de ratificarse en el informe escrito de 24 de febrero de 2023 que cursa de fs. 983 a 1013, señaló: 1) Un aspecto muy importante es la relevancia constitucional de la presente acción, el art. 15 del DS 23318-A señala que, todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa, los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad; es decir, la única sanción aplicable para un ex servidor público es el registro en sistema CONTROLEG de la Contraloría General del Estado, el accionante pretende que por analogía debía haberse tramitado el proceso administrativo en conformidad con el art. 67 de la precitada norma legal, también seria pasible a la aplicación del art. 29 de la Ley 1178, que establece sanciones para los servidores públicos en la multa del veinte por ciento (20%) de su remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución; por lo que, este escenario solo agrava la situación actual del accionante; es decir, que el ente tutor asumiría competencia y tendría facultad de establecer cualquiera de las acciones; 2) El accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Contraloría General del Estado para pedir en cualquier momento su exclusión y el acta de registro conforme las normas ya señaladas, reglamentado por este ente contralor gubernamental, tiene la posibilidad de acudir en base al instructivo para la exclusión de información de la certificación sin presentar ningún documento a esa entidad de control gubernamental y acceder a que se borre cualquiera registro efectuado en su contra; debido a que, el mismo no se constituye en una deuda económica pendiente con el Estado; lo que significa que, se puede resolver con una nota dirigida al Contralor General del Estado, pidiendo la exclusión temporal; y, 3) No se puede alegar la vulneración de ningún derecho, el registro efectuado en base a una resolución ejecutoriada en vía administrativa para los ex servidores públicos es el registro durante un año, pasado el mismo el accionante también puede pedir la baja definitiva del registro y así mismo hacer valer cualquier derecho o garantía que esté tutelado en la CPE, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 10/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 1014 a 1020 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerarquica AETN 396/2022 de 15 de julio, disponiendo que Eusebio Lucio Aruqipa Fernández, en su condición de Director Ejecutivo de la AETN dicte una nueva resolución pronunciándose respecto a la competencia de la Autoridad Sumariante, tomando en cuenta los parámetros vertidos, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció que la AETN, carece de competencia para ejercer y resolver el sumario administrativo interno iniciado en su contra, por cuanto el art. 76.I del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, es claro en cuanto a la competencia cuando se trata de servidores públicos o ex servidores que hubieren ejercido dichos cargos, que al tratarse de un ex servidor público que ocupó el cargo de Director Ejecutivo a.i. de la AETN como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la autoridad competente para iniciar el sumario es el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición; es decir, el asesor principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía; por lo que, al haberse tramitado el proceso por el sumariante de la AETN, pese a haberse observado, dicha competencia, desde el inicio del sumario, se incurrió en una interpretación errónea de la norma, que recae en nulidad de conformidad con lo establecido en el art. 122 de la CPE; ii) La Resolución Jerárquica AETN 396/2022 de 15 de julio que confirma en todas sus partes la Resolución impugnada no consideró que los hechos denunciados como contravención administrativa por parte del accionante, fueron cometidos por éste cuando ejercía las funciones máximas de autoridades ejecutiva, por ello en aplicación del art. 67.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, la Autoridad Sumariante de la AETN no tenía competencia ni atribuciones, pues su competencia solo le permite conocer procesos contra otro tipo de funcionarios y no contra las máximas autoridades ejecutivas; y, iii) Se constató que el accionante, no se sometió a la competencia del sumariante recurrido; toda vez que, se consta en los recursos de revocatoria y jerárquico presentados que se reclamó solo la falta de competencia del accionado Luis Fernando Mejía Uría, al haberse iniciado el proceso interno contra el accionante, en contravención a lo dispuesto por el art. 67.I del DS 23318-A modificado por el art. 2.I del DS 26237, era deber del Director Ejecutivo de la AETN quien conoció y resolvió el recurso jerárquico, lo que deber realizarse la interpretación gramatical y contextualizada del art. 67.I del DS 23318-A y reparar los mismos que fueron invocados como lesionados a los derechos del accionante en el transcurso del proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta informe MHE-VMEEA-DGEA-PNUMA-INF/2022-0002 de 4 de enero, elaborado por Sheyla Terrazas Chávez Asistente Legal-Abogada del “Programa Realizando la Transición hacia la Iluminación Eficiente PNUMA”, cuyas conclusiones establecieron que la modificación realizada al Reglamento de Pago Mensual de los Consumidores no Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista, mediante Resolución AETN 223/2020 de 31 de julio, no se adecua a los preceptos de la norma legal vigente, por no responder los principios de neutralidad e imparcialidad, por parte de la AETN, constituidos en la Ley 1604 en su art. 3 inc. f). La AETN no puede sobrepasar las atribuciones que le confiere el art. 51 del DS 0071, modificado por el DS 3892, actuando con competencia para determinar qué distribuidora de energía será la beneficiada para recibir el pago mensual de los consumidores no regulados, siendo que se constituye en un ente fiscalizador y mediador bajo el principio de imparcialidad; por tanto, no puede beneficiar a una distribuidora bajo procedimientos que no están regulados en contra de las normas y principios de no discriminación y de neutralidad; en consecuencia, se advierte indicios de responsabilidad administrativa por la modificación de normas no enmarcadas en la ley y que pueden hacer incurrir en error a la autoridad competente, aspectos que deben ser determinados en el marco de la Ley 1178 (fs. 401 a 406).

II.2.    Se tiene Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 03/2022 de 21 de febrero, emitido por Luis Fernando Mejía Uría Autoridad Legal Competente (sumariante) de la AETN gestión 2022, que en la parte resolutiva estableció que la Autoridad Legal Competente Sumariante de la AETN, de acuerdo a las previsiones del art. 21 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Púbica, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por Decretos Supremos (DDSS) 26237 de 29 de junio de 2001, 29536 de 30 de abril de 2008 y 29820 de 26 de noviembre de 2008. Resolvió iniciar proceso sumario administrativo interno contra los ex servidores públicos de AETN –Luis Fernando Añez Campos– Director Ejecutivo a.i. de la AETN y otros, conforme a lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990, concordante con el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A de 3 de noviembre de 2001, 29536 de 30 de abril de 2008 y DS 26237 de 29 de junio de 2001, 29536 de 30 de abril de 2008 y 29820 de 26 de noviembre de 2008; toda vez, que presuntamente con el análisis y determinaciones asumidas en la Resolución AETN 223/2020 de 31 de julio de 2020 que dispone modificar los incs. a), b), d) y h) del Reglamento del pago mensual de los consumidores no regulados al fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista (MEN), aprobado a través de la Resolución AE 296/2017 de 7 de junio, emitida en el periodo en el cual las citadas personas ejercían funciones, se hubiere contravenido el inc. f) del art. 3 de la Ley 1604, principio de neutralidad relacionada con el inc. f) del art. 4 de la Ley 2341. Disponiendo apertura de término de prueba de 10 días hábiles computables desde su notificación (fs. 506 a 525).

II.3.    A través de memorial de descargo al Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 03/2022 de 21 de febrero, presentado el 26 de abril de 2022, por Luis Fernando Añez Campos, representado por Sergio Iván Tapia Crespo, dirigido a la Autoridad Sumariante de la AETN, cuyo contenido cuestiona principalmente la competencia de la “Autoridad Legal Competente Sumariante” (sic), manifestando que el art. 67 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificada por el art. 2 del DS 26237, literalmente dice: “I. Las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, lo miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición con las facultades previstas y dentro de los plazos saldados en los art. 21 al 23 del presente reglamento…” (sic); lo que significa que, la Autoridad Sumariante de la AETN, carece de COMPETENCIA para atender el proceso sumario administrativo; ya que, la norma es clara al establecer que las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de la responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, sean conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición (MINSTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA). En su defensa indicó que, en otro proceso sumario sustanciado por la AETN contra su persona se dispuso la nulidad de obrados reconociendo la incompetencia del sumariante, derivándose al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que en consulta a la Contraloría General del Estado no prosperó; por lo que, concluye que no existe norma similar en el ámbito administrativo ni revisten carácter de precedente, solicitando que previo a continuar con ese proceso se cumpla lo previsto en el art. 67.I del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública contenido en el DS 26237 (fs. 538 a 549).

II.4.    Cursa Auto 03/2022 de 21 de febrero, emitido por la “Autoridad Legal Competente Sumariante AETN gestión 2022”, en la parte resolutiva, resolvió establecer responsabilidad administrativa en contra de Luis Fernando Añez Campos, al haber adecuado su conducta a las previsiones del art. 29 de la Ley 1178, por presunta contravención del inc. f) del art. 3 de la Ley 1604, relacionado con el inc. f) del art. 4 de la Ley 2341 y las atribuciones y competencias establecidas para dicho ente regulador en el inc. f) del art. 51.I del DS 0071 modificado mediante DS 3892, determinándose presuntos indicios de responsabilidad administrativa en su contra.(fs. 3 a 84). 

II. 5.   Mediante memorial presentado por Sergio Iván Tapia Crespo, en representación legal de Luis Fernando Añez Campos, dirigido a la Autoridad Sumariante de la AETN, promoviendo Recurso Revocatoria contra la Resolución Sumarial 05/2022 de 5 de mayo, que en el punto 4.1 del mismo, cuestión la incompetencia del sumariante invocando el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, art. 67 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, transcribiendo en su integridad el mismo; solicitando revocar la resolución impugnada (fs. 730 a 737).

II. 6.   Por Resolución Sumarial 07/2022 de 6 de junio, emitida por Luis Fernando Mejía Uría, “Autoridad Legal Competente sumariante de la AETN, gestión 2022” (sic), que resuelve rechazar el recurso de revocatoria intepuesto por Luis Fernando Añez Campos y otros, en todas sus partes la Resorción Sumarial de 05/2022; toda vez que, los argumentos presentados no son suficientes para considerar revocar la Resolución impugnada (fs. 85 a 122).

II.7.    Consta memorial presentado por Sergio Iván Tapia Crespo, en representación de Luis Fernando Añez Campos dirigido a la AETN, promoviendo Recurso Jerárquico contra la Resolución Sumarial 07/2022 de 6 de junio, inicialmente cuestionando la incompetencia del sumariante, en los mimos términos que, en el recurso del revocatoria, solicitando en su petitorio dejar sin efecto la mencionada resolución (fs. 789 a 798).

II.8.    Se tiene Resolución Jerárquica AETN 396/2022 de 15 de julio; que resuelve, confirmar en todas sus partes la Resolución Sumarial 07/2022 de 6 de junio, emitida dentro del proceso sumario contra los ex servidores Luis Fernando Añez Campos y otros, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 25 y 28 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por DDSS 26237, 29236 y 29820 (fs. 123 a 181).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de Juez natural competente y errónea e incorrecta interpretación de la norma; toda vez que, las autoridades accionadas, iniciaron proceso sumario administrativo interno en su contra, determinando responsabilidad administrativa, por contravenciones cometidas cuando ejercía el cargo de Director Ejecutivo a.i. de la AETN, sin considerar que eran incompetentes para iniciar y conocer ese proceso; por cuanto, el art. 67.I del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, establece que la autoridad competente para iniciar y resolver proceso sumario en contra de la MAE seria el Asesor Principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o de denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el debido proceso y su aplicación en proceso    administrativos

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 636/2024 de 13 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SCP 0858/2014 de 8 de mayo, que señala: “…Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1)   Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.

Este Tribunal a momento de analizar el debido proceso y su aplicación en los procesos administrativos, en la SCP 0008/2013-L de 15 de febrero, recogiendo la jurisprudencia sobre este tema señaló lo siguiente: `Al respecto la SCP 0169/2012 de 14 de mayo, señaló:

«Sobre la observancia del debido proceso en la substanciación de procesos administrativos sancionatorios», la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, señaló lo siguiente:

'La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»'.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'.

Bajo este criterio la SC 0171/2010-R de 5 de mayo concretiza este razonamiento expresando: 'La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»'.

En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta'. Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: 'Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal.’ (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159).

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El derecho al juez natural en su elemento competencia se tutela a través de la acción de amparo constitucional                         

El juez natural se encuentra establecido en la Constitucional Política del Estado, como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; que conforme determinó la jurisprudencia constitucional, es aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador.

Sobre este tema, la SCP 636/2024 S3 de 13 de agosto, recogió el entendimiento asumido por la SC 0074/2005 de 10 de octubre, que señala: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’: a) juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…). De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado. De lo referido se infiere que el derecho al juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: ‘...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma’. b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada. c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado. d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0256/2024-S3 de 24 de mayo, reiterando los razonamientos de la SCP 0649/2021-S3 de 20 de septiembre, que a su vez hace referencia a la SCP 0115/2021-S3 de 26 de abril, señalo que:`...Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas´ (negrillas añadidas).

III.3.   Presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional

Sobre esta temática en particular, la SCP 0318/2023-S4 de 22 de mayo, sostuvo que: “Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: «si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…».

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: «…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…».

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: «…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1)     Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2)     Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3)     Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes Juez natural competente y errónea e incorrecta interpretación de la norma; toda vez que, las autoridades accionadas, iniciaron proceso sumario administrativo interno en su contra, por haberse establecido responsabilidad administrativa, contravenciones cometidas cuando ejercía el cargo de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), sin considerar que eran incompetentes; por cuanto, conforme establece el art. 67.I del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, la autoridad competente para iniciarle y resolver proceso sumario seria el asesor principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

De los antecedentes adjuntos al expediente desarrollados en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante Resoluciones Ministeriales 186/2019 de 20 de noviembre, 0041/2020 de 17 de febrero, 73/2020 de 21 de mayo y 107/2020 de 17 de agosto respectivamente, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía le designó y ratificó como Director Ejecutivo a.i de la AETN, ejerciendo funciones en la indicada entidad hasta el 30 de noviembre de 2020; sin embargo, el 11 de abril de 2022 fue notificado con el Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo Interno por lo que de la AETN, dispuso el inicio de proceso sumario interno en contra de Luis Fernando Añez Campos y otros, por la presunta contravención de la Ley 1604, determinándose presuntos indicios de responsabilidad administrativa en su contra, a tiempo de asumir defensa ante la autoridad sumariante fundamentó que la AETN carecía de competencia para sustanciar sumario administrativo en su contra, habiéndose interpretado erróneamente lo dispuesto en el art. 67.I del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001 del mismo cuerpo normativo que establece que un proceso interno en relación a la máxima autoridad legal competente en la fase del sumario será el Asesor Legal principal de la entidad que ejercer tuición, en este caso el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Que, más allá del proceso sumario administrativo iniciado por la autoridad sumariante de la AETN contra el accionante, la demanda de acción tutelar, se refiere respecto a la competencia de las autoridades accionadas, siendo irrelevante considerar las impugnaciones realizadas por su persona durante el proceso sumario en su contra.

Por otra parte, revisados los cuadernillos de antecedentes; se tiene que, las autoridades accionadas, en los informes presentados y en oportunidad de la audiencia tutelar, al igual que los terceros interesados de forma coincidente expresaron a su turno: Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la AETN, mencionó que el proceso sumario se ejecutó por autoridad competente, conforme establece la normativa vigente, aplicando principios y respetando sus derechos, el accionante asumió defensa plena en el fondo de la acusación, habiendo impugnado oportunamente las resoluciones y determinaciones de la autoridad sumariante, consintiendo de esta forma la competencia y la aplicación normativa.

Asimismo, Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energía, en su informe escrito y ante el Tribunal de garantías en su defensa manifestó: que la Autoridad Sumariante asumió competencia en cumplimiento del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y el lineamiento establecido por la Contraloría General del Estado, en una interpretación sistemática de los arts. 67.I, 12 y 18, de la mencionada norma, el tratamiento diferenciado de los ex servidores y servidores públicos, tiene como finalidad evitar que se pueda influir en la autoridad sumariante estando dentro de la misma entidad, habiéndose previsto que sea un tercero fuera de la entidad quien conozca el sumario, el accionante inobservó los requisitos para promover la presente acción tutelar, porque             en el proceso administrativo sancionador se aseguró el respeto a las reglas de un debido proceso administrativo, con una autoridad (Juez) competente, imparcial e independiente; por lo que, no existe vulneración a ningún derecho.

En ese contexto, en el marco de la problemática planteada por el accionante; y todo lo obrado en el proceso sumario; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectúe el análisis y consideración sobre la falta de competencia de la Autoridad Sumariante de la AETN, resulta irrelevante cuestionar en esta vía los aspectos de fondo del proceso sumario iniciado en su contra y las impugnaciones planteadas, como el recurso de revocatoria y el jerárquico; por lo que, solo se denuncia la lesión de aspectos relacionados: a) Al Juez natural competente; y, b) La errónea e incorrecta interpretación de la norma, como elementos componentes del debido proceso.

Sobre la vulneración al derecho de Juez natural

       Establecido el problema jurídico y entrando en materia, analizados los antecedentes; se evidencia que, la génesis del Proceso Sumario Administrativo Interno signado como 03/2022, se basa en el Informe MHE-VMEEA-DGEA-PNUMA-INF/2022-002 de 4 de enero de 2022, elaborado por Sheyla Edelin Terrazas Chávez Asistente Legal Abogada del “Programa Realizando la Transición hacia la Iluminación Eficiente PNUMA”, en conclusiones estableció que la modificación realizada al Reglamento de Pago Mensual de los Consumidores no Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista, mediante Resolución AETN 223/2020 de 31 de julio, no se adecua a los preceptos de la norma legal vigente, por no responder al principio de neutralidad e imparcialidad, por parte de la AETN constituidos en la Ley 1604 en su art. 3 inc. f), dicho reglamento fue aprobado por el ahora accionante cuando ejercía el cargo de MAE de la AETN, quien no podía sobrepasar las atribuciones conferidas por art. 51 del DS 0071 de 9 de abril de 2009, modificado por el DS 3892, de 2 de mayo de 2019; al advertir indicios de responsabilidad administrativa contra el accionante, por la modificación de normas no enmarcadas en la ley pueden hacer incurrir en error la autoridad competente, aspectos que deben ser determinados en el marco de la Ley 1178.

       Con ese antecedente, Luis Fernando Mejía Uría denominado “Autoridad Legal Competente Sumariante de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, correspondiente a la gestión 2022” –ahora accionadoemitió el Auto inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 03/2022 de 21 de febrero de 2022, y en la parte dispositiva resuelve iniciar proceso sumario administrativo interno contra Luis Fernando Añez Campos ex servidor público de la AETN como Director Ejecutivo a.i.– conforme lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, concordante con el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A de 3 de noviembre de 2001, DS 29536 de 30 de abril de 2008, DS 26237 de 29 de junio de 2001 y DS 29820 de 26 de noviembre de 2008; toda vez que, presuntamente con el análisis y determinaciones asumidas en la Resolución AETN 223/2020 de 31 de julio se dispuso la modificación de los incs. a), b), d) y h) del “Reglamento del Pago Mensual de los Consumidores No Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista MEN”, aprobado a través de la Resolución AE 296/2017 de 7 de junio, emitida en el periodo en el cual las citadas personas ejercían funciones, contravenido el inc. f) del art. 3 de la Ley 1604, principio de neutralidad relaciona con pre citado inc. f) del art. 4 de la Ley 2341.

       En el marco del Informe MHE-VMEEA-DGEA-PNUMA-INF/2022-002, y del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno 03/2022, se ejecutó el proceso sumario contra el ahora accionante, conforme la normativa invocada por las autoridades accionadas, descritas en Conclusiones II.1, II.2 y II.4 del presente fallo constitucional; empero, el 26 de abril de 2022, el accionante, Luis Fernando Añez Campos, representado por Sergio Iván Tapia Crespo, al haber tomado conocimiento del sumario en su contra, asumió defensa y en su descargo mediante memorial dirigido a la Autoridad Sumariante de la AETN, cuestionó principalmente la competencia de la denominada “Autoridad Legal Competente Sumariante”, acusando su incompetencia, sustentando su reclamo con lo previsto en el art. 67.I del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificada  por el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, que literalmente dice: “I. Las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, lo miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición con las facultades previstas y dentro de los plazos saldados en los art. 21 al 23 del presente reglamento…”, lo que significa que la Autoridad Sumariante de la AETN, carece de COMPETENCIA para sustanciar el proceso sumario administrativo, por cuanto la norma descrita e invocada es clara al establecer que las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de la responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, sean conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal.

       Por lo relacionado, compulsado y los antecedes facticos, descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el solicitante de tutela, desde el primer actuado procesal presentado el 26 de abril de 2022 en su defesa denunció la incompetencia de las autoridades accionadas; empero, esta queja prosperó, por cuanto  el 5 de mayo de 2022 se emitió la Resolución Sumarial 05/2022, que resolvió establecer responsabilidad administrativa en contra de Luis Fernando Añez Campos y otros, al haber adecuado su conducta a las previsiones del art. 29 de la Ley 1178, por presunta contravención del inc. f) del art. 3 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, relacionado con el inc. f) del art. 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y las atribuciones y competencias establecidas para dicho ente regulados en el inc. f) del parágrafo I del art. 51 del DS 0071 modificado mediante DS 3892, determinándose presuntos indicios de responsabilidad administrativa en su contra, descrito en Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, en la mencionada resolución y durante toda la sustanciación y desde un inicio se aplicó la Ley 2341, señalado entre otras, la Ley 1178, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 23328-A, en ese entendido, la Resolución Sumarial 05/2022 de 5 de mayo, fue objeto de recurso de revocatoria que resolvió rechazar mediante Resolución Sumarial 07/2022 de 6 de junio, misma que fue impugnada planteándose recurso jerárquico, que mereció la Resolución Jerárquica AETN 396/2022 de 15 de julio, pronunciada por Eusebio Lucio Aruquipa Fernández, Director Ejecutivo de la AETN, resolviendo confirmar en todas sus parte la Resolución Sumarial 07/2022 de 6 de junio.

Ahora bien, precisados los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, en principio corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del debido proceso, se traduce tanto en la actividad procesal sea judicial como administrativa, con la finalidad de proteger a las partes de posibles abusos que podrían originarse con decisiones que diriman situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, como ha ocurrido en el caso de autos, no obstante haberse observado desde el inicio, la competencia de la Autoridad Sumariante, se evidencia que las autoridades accionadas actuaron sin competencia; además, omitiendo aplicar lo establecido en el art. 67.I del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, que dispone: “Las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de la entidad serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de las plazos señalados en los arts. 21 y 23 de la misma norma” (lo remarcado es nuestro) en este caso; se infiere que, el accionante cuando ejercía funciones como máximo ejecutivo de la entidad AETN (ex servidor) habría adecuado su conducta a las previsiones establecidas en la Ley 1178 y el DS 23318-A; motivo por el cual, iniciaron proceso sumario interno dictaminando responsabilidad administrativa; empero, las autoridades accionadas en ningún momento considerando que las faltas y/o contravenciones administrativas denunciadas y procesadas sumarialmente, fueron cometidas por el ahora accionante durante el ejercicio de funciones como MAE de la AETN; es decir cuando todavía fungía ese cargo, y lógicamente tenía que haberse aplicado las norma vigentes en el momento de perpetrada la contravención o falta, en el ejerció de ese cargo de “máximo ejecutivo”, conforme el art. 67.I. del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, considerando que el accionante a momento de adecuar su conducta a las faltas y contravenciones denuncias en el ejercicio de su cargo como máximo ejecutivo de la AETN tenía que haber sido procesado en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad; consecuentemente, corresponde aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto al Juez natural que se encuentra previsto en la Constitucional Política del Estado, como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; que conforme la jurisprudencia constitucional, es aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y disciplinario, debiendo esta autoridad (Juez natural) regulada de forma antelada, o predeterminada, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de la causa sea esta penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter.

Por consiguiente, a los fines de resolución de la problemática planteada y conforme a lo previsto en el art. 67.I del del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, la autoridad competente para conocer y resolver el proceso sumario administrativo en contra del accionante, viene a ser el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición; es decir, del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y no la Autoridad Sumariante de la AETN, como ha ocurrido en este caso, lo que deriva en usurpación de funciones, sancionado por la previsión contenida en el art. 122 de la CPE, lo que corrobora la lesión del debido proceso en su elemento Juez natural competente, en el entendido que la autoridad investida de competente para sustanciar y resolver el proceso sumario iniciado en contra del peticiónate de tutela, es el Asesor Legal principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad que está predeterminada en el contenido del art. 67.I del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, agravio que ha sido denunciado desde el primer memorial presentado el 26 de abril de 2022 por el accionante a tiempo de asumir defensa, y a lo largo de todos los recursos presentados dentro del proceso sumario en su contra, sin haber sido escuchado.

Sobre la errónea e incorrecta interpretación de la norma

Este aspecto está vinculado a la vulneración del derecho al Juez natural, y como se tiene evidenciado, durante la sustanciación del proceso sumario administrativo en contra del accionante, se inobservó la normativa jurídica y jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, a fin de determinar la errónea e incorrecta interpretación de la norma denunciada en la demanda tutelar, resulta necesario resaltar que el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; establece que, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso que, en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; entonces, compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; por lo que, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, la jurisprudencia constitucional construyó la doctrina de las autorestricciones, que establecieron, subreglas que permiten en esta vía verificar, en relación a la errónea interpretación y aplicación indebida de la norma ordinaria y administrativa; que si bien, es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas; empero, el accionante debe explicar: 1) Por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad; y que, han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante para sostener su reclamo, en el contenido de su demanda tutelar, fundamentó de forma coherente y clara que, la Autoridad Sumariante de la AETN actuó sin competencia, señaló reiterativamente la incorrecta aplicación e interpretación del contenido normativo del art. 67.I del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, en actual vigencia, transcribiendo literalmente la misma; sin embargo, paradójicamente, para las autoridades accionadas, el impetrante de tutela, por el hecho de ser ex servidor público ya no goza de las prerrogativas que un servidor público en ejercicio activo, interpretación sesgada, porque si bien es cierto que al momento de su notificaron con el inicio del proceso sumario ya no era servidor público de esa entidad; sin embargo, las faltas o contravenciones denunciadas fueron cometidas cuando el accionante estaba en ejerció del cargo como máximo ejecutivo, y lógicamente tenía que haber sido sumariado o procesado por la Autoridad Sumariante de ese entonces en esa entidad donde ejercía ese cargo de máximo ejecutivo, hecho conocido por la propia autoridad demandada, por cuanto a lo largo de la narración de los hechos en las Resoluciones Sumariales que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, se refieren al accionante como “Ex servidor público en el cargo de máximo ejecutivo”; por lo que, al haber omitido la aplicación e interpretación correcta del art. 67.I del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, derivó en la vulneración del derecho al Juez natural competente e imparcial.

De la misma forma, el accionante en su demanda tutelar y durante la participación en audiencia pública, en reiteradas oportunidades señaló con claridad la norma jurídica que debió ser aplicada, los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades accionadas, misma que específicamente están indicados en el petitorio de la acción tutelar habiendo invocado los arts. 120.I y 115.I y II de la CPE, traducidas en el derecho al debido proceso en sus elementos de Juez natural y errónea e incorrecta interpretación de la norma.

Finalmente, en el presente caso, de haberse interpretado y aplicado de forma correcta lo previsto en el art. 122 de la CPE y lo establecido en el art. 67.I. del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, el resultado del proceso sumario habría sido diferente porque la Autoridad Sumariante de la AETN, tenía que haberse declarado incompetente y declinar competencia al llamado por ley, remitiendo todos los antecedentes a la autoridad competente, en este caso ante el Asesor Legal principal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, entidad que ejerce tuición, consecuentemente se tiene demostrada la relevancia constitucional porque de haberse aplicado la interpretación adecuada respetando los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, no se habría vulnerado norma alguna, y el proceso no estaría viciado de nulidad.

Por todo lo anteriormente fundamentado y motivado, al haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la vulneración del Juez natural y la errónea aplicación e interpretación de la normativa aplicada a este caso, se advierte una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, que permitieron a esta instancia, de manera excepcional realizar un análisis de fondo de esta problemática planteada, en ese contexto, corresponde conceder la tutela solicitada.

Otras consideraciones

Tomando en cuenta que el presente caso tiene su base en un proceso sumario administrativo interno sustanciado en contra de una ex autoridad que ejercía funciones de máximo ejecutivo, es necesario referir al respecto; el Proceso Administrativo Sumario Interno es un procedimiento legal utilizado en el ámbito administrativo para investigar y determinar la responsabilidad de servidores y/o ex servidores públicos por faltas o contravenciones en el ejercicio de sus funciones, mecanismo implementado en Bolivia para garantizar la transparencia y responsabilidad en la gestión pública, que permite determinar la existencia de faltas administrativas cometidas por servidores públicos o ex servidores, respetando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados; empero, según lo previsto por el artículo 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A, modificado por DS 26237, las faltas o contravenciones, prescriben a los dos años de cometidas las mismas, tanto para servidores públicos como para ex servidores públicos, este plazo se interrumpe con el inicio de un proceso interno, como ha ocurrido en este caso.

En ese entendido, habiéndose evidenciado la vulneración al debido proceso en su elemento Juez natural competente y a la interpretación y aplicación errónea de la norma, dada la importancia de la misma, implica tutelar los derechos demandados por el accionante; sin embargo, al tratarse de un proceso sumario administrativo interno, iniciado en contra de una ex autoridad que ejerció funciones de MAXIMO EJECUTIVO y emergente de las determinaciones que se asuma en este caso, a fin de no generar una falsa expectativa vinculada a la prescripción, que como precedentemente se alegó, las faltas y contravenciones cometidas por servidores y ex servidores públicos prescriben a los dos años de cometidos las mismas; asimismo, es oportuno considerar las causales de excepción de la prescripción existentes en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal en la SCP 1043/2013-L de 28 de agosto, Sentencia Constitucional (SC) 0814/2006-R de 21 de agosto, entre otras, desde un enfoque evolucionista del derecho, donde las normas y principios jurídicos fueron adaptándose y transformándose a lo largo del tiempo, reflejando cambios en las sociedades, sus valores y necesidades, relacionado con el valor justicia, hasta desarrollar la teoría del “no plazo”.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 10/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 1014 a 1020 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

    Disponer la nulidad de la Resolución Jerárquica AETN 396/2022 de 15 de julio, que resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Sumarial 07/2022 de 6 de junio, emitida dentro del proceso sumario contra los ex servidores Luis Fernando Añez Campos y otros, debiendo el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) pronunciar nueva resolución ordenando la remisión de todos los antecedentes del Proceso Sumario Administrativo Interno 03/2022 de 21 de febrero ante la autoridad competente llamada por ley, a efecto de que se emita nuevo Auto de Inicio de Proceso Administrativo Interno, por la autoridad investida de competencia, con base en los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

                   MAGISTRADA                                     MAGISTRADO