SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 12 de enero de 2023, cursantes de fs. 27 a 52 vta.; y, 56 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la tramitación del recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia 25/2021 de 27 de agosto, mediante la cual fue declarado autor de la comisión de los delitos de estafa con agravante de víctimas múltiples y manipulación informática; por lo que, fue sancionado a 15 años de privación de libertad; y, absuelto de la comisión del delito de estelionato y asociación delictuosa, el 5 de julio de 2022 interpuso excepción de prescripción sobreviniente de la acción penal, fundamentando que los supuestos hechos que se le acusa por estafa agravada datan de inicios de la gestión 2006 hasta finales de 2009; la segunda fecha a computar es el 30 de agosto de 2010; y finalmente la tercera fecha a partir del 1 de enero de 2013; hasta la interposición de la excepción habría transcurrido por el primer hecho 12 años 6 meses y 4 días, por el segundo hecho 11 años 10 meses y 4 días; y, por el tercer hecho 10 años 6 meses y 4 días, en todos ellos más de 8 años. En relación al delito de manipulación informática, en el primer hecho transcurrió 11 años 10 meses y 4 días, en cuanto al segundo 10 años 6 meses y 4 días; computando a partir del 1 de enero de 2012 al momento de la presentación de la excepción transcurrió 10 años 6 meses y 4 días; tratándose de delitos comunes e instantáneos en su modalidad agravada prescribe en 8 y 5 años, respectivamente; no se halla dentro de los casos de los arts. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) ni en el 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco fue declarado rebelde y no existe causal de suspensión ni interrupción del término de prescripción.
Los vocales demandados emitieron el Auto de Vista 292/2022 de 25 del mismo mes y año, declarando infundado el incidente opuesto, con fundamentos incongruentes, ya que se admite que el plazo para la prescripción se ha cumplido, sin embargo de ello, se sustenta la decisión final en argumentos propios de una extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; el Auto de Vista referido conculca sus derechos al no considerar los argumentos fundamentados y demostrados en la interposición del incidente, que además de ser infundado, incongruente y con aplicación de normas y jurisprudencia no acorde al caso concreto, confunden los institutos. La falta de congruencia recae en que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al realizar el cómputo basado en el Auto Supremo 062/2019 de 11 de febrero, hace una aplicación errónea pues el mencionado Auto Supremo fue anulado por la SCP 0496/2019-S1 de 9 de julio.
Los fundamentos de la prescripción de la acción penal y su diferenciación con la extinción por duración máxima del proceso, desarrollados en los fundamentos jurídicos III.1 y III.3 (de su memorial) establecen los parámetros que deben ser aplicados tanto para el cómputo de plazos como la diferencia específica entre los institutos jurídicos de la prescripción por extinción de la acción penal y la prescripción por duración máxima del proceso, aspectos que han sido incumplidos por el Auto de Vista 292/2022.
Consecuentemente vulneran flagrantemente al debido proceso a la luz del principio pro actione, debido a que las autoridades accionadas están impidiendo el acceso a la justicia como un fin del Estado, eliminando y obstaculizando injustificadamente con errónea aplicación de la norma sustantiva y la jurisprudencia constitucional, pues no describe de forma expresa la norma aplicable al caso en concreto, pues la pandemia declarada en el país no recae en un momento atribuible al Estado y mucho menos a los acusados, generando una duda al momento de realizar el cómputo para la prescripción; no obstante a lo anterior, a tiempo de fundamentar oralmente el incidente, su abogado invocó la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, que con relación a la suspensión del cómputo de plazos para la prescripción en el departamento de Chuquisaca, establece 4 meses y 28 días, que tampoco es aplicable al caso concreto.
Los Vocales incurren en fundamentación arbitraria, pues no mencionan cual la norma en la que apoyan su decisión, más al contrario intentan un control de convencionalidad no aplicable al caso en concreto, pues el tiempo restado del cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal incoada ha sido mal aplicada, aplicando el cómputo para la prescripción por duración máxima del proceso, restando más de un año del tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos atribuidos, existiendo inobservancia también al principio in dubio pro reo.
En la resolución se menciona que, de acuerdo a la calidad de las víctimas que se encontrarían en un grupo de atención prioritaria, lo favorable debe ser aplicado para ellas, no obstante no indica qué es lo más favorable para las partes, no hacen el contraste de las normas en cuestión, no establecen cual el trato diferenciado, no existe el control de convencionalidad debidamente fundamentado; mencionan también el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, empero las autoridades accionadas no han probado ni fundamentado que el paso del tiempo se haya debido a la mala fe o negligencia de su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y errónea aplicación de la norma sustantiva y jurisprudencia constitucional; y, los principios de legalidad, in dubio pro reo y pro actione, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de Vista 292/2022 de 25 de julio; y, b) Se emita nuevo Auto que no vulnere sus derechos y garantías “supra descritos”, con la debida interpretación y aplicación de las normas pertinentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación de la acción
El accionante ratificó ampliamente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y aclaró que, con anterioridad la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, habría puesto en evidencia que en este Auto de Vista 292 existe una indebida motivación y fundamentación, esencialmente una “congruencia”, debe decir incongruencia, por lo que se concedió la tutela respecto a los agravios invocados que son los mismos a los invocados en esta acción de amparo constitucional, por lo que se anuló el mismo; a la fecha como emergencia de la concesión de tutela se ha emitido un nuevo Auto de Vista que concede la extinción de la acción penal; por lo que no existiría la posibilidad de emitir otro auto constitucional con un criterio distinto; para que no quede en un vacío legal respecto a la situación procesal del accionante, es que se ha recurrido a esta vía constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 78 y 79.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 99 a 102 vta., ratificado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y refirió que: 1) En cuanto a que el Auto de Vista vulneraría el debido proceso en su elemento fundamentación, no es evidente, dado que la decisión cumple lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que está debidamente fundamentado y expresa los motivos de hechos y derecho y se advierte el valor otorgado a los medios de prueba; cumple con la línea jurisprudencial contenida en la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre; 2) El accionante no fundamenta ni argumenta debidamente la acción de amparo constitucional, pues no establece de forma expresa y objetiva cuáles son los derechos y garantías que habrían sido vulnerados, ya que de la lectura del memorial se puede observar la transcripción de varios derechos, tanto es así que al momento del petitorio se solicita la emisión de una resolución que cumpla con las normas constitucionales extrañadas; asimismo, no aclara ni precisa en que elementos fácticos de hecho y derecho radicaría la violación de sus derechos; a mayor abundamiento el accionante en primera instancia menciona que no existe fundamentación ni motivación y luego expresa que hay una arbitraria fundamentación, aspecto que entre sí denota la contradicción en sí mismo de la solicitud; 3) Respecto al elemento congruencia, el sentenciado se ampara en la SCP 0496/2019 de 9 de julio, pero conforme a esta línea jurisprudencial, en ningún momento establece si se observa la falta de congruencia externa o interna, aspecto que no se puede suplir; 4) El accionante refiere que la Sala Penal recurrida habría dilucidado tomando en cuenta argumentos ajenos a la excepción planteada y no se diferenció los institutos de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, cuanto sobre este punto respecto al delito de estafa con agravante de víctimas múltiples y manipulación “Informativa” fue fundamentado y motivado conforme a normativa; en ese contexto se debe advertir que un tribunal de garantías no puede revalorizar los elementos de prueba, ámbito modulado por la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre; y, 5) Se indica que las autoridades jurisdiccionales habrían realizado un incorrecto control de convencionalidad, no obstante los vocales refirieron que es una potestad de ellos impartir justicia y ejercer el control de constitucionalidad, mencionando que en sus autoridades recae la potestad de confrontación de normas jurídicas interna con aquellas que conforman el corpus iuris de los derechos humanos; se realizó una valoración de los antecedentes del proceso penal en cuestión, efectuando una correcta ponderación en los criterios de racionalidad fáctica y jurídica, más aún cuando en esta causa existen varias víctimas de la tercera edad, recordando que como señaló el mismo accionante que el Tribunal de Sentencia Segundo le impuso una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de 15 años, coligiendo que esta acción recae más en un argumento para buscar la impunidad.
Valerio Manchego Carvajal, Liquidador y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Limitada (Ltda.), a través de su abogado, en audiencia peticionó se deniegue la tutela y manifestó que: i) Retrotrayendo el caso a la anterior acción de amparo constitucional donde la accionante era la co acusada Santusa Celsa Trigo, quien planteó la acción contra el mismo Auto de Vista 292/2022, tenía la obligación de señalar como tercero interesado al ahora accionante para que pueda apersonarse, adherirse, incluso aumentar el fundamento; en este sentido como se concedió la tutela y dejó sin efecto el Auto de Vista 292/2022, no corresponde nuevamente dejarlo sin efecto; el accionante tendrá que reclamar ante el Tribunal Constitucional en esa otra acción anterior que fue resuelta el 3 de febrero y al amparo de la SCP 0137/2012 tendrá que denegarse la tutela; se verá si se puede o no dejar sin efecto un Auto que ya ha sido dejado sin efecto, toda vez que ni siquiera se emitió el Auto de resuelve o remplaza al Auto de Vista 292/2022; y, ii) No existe incongruencia interna en este Auto de Vista cuestionado, porque se menciona cual es el criterio de los vocales, en ese sentido haciendo un debido control de convencionalidad mencionan la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Ivcher Bronstein Vs. Perú parágrafo 17, que señala en qué casos no tendría que darse curso a la prescripción.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Guido Enrique Montaño Llanos, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela y refirió que: a) Debe considerarse en la prescripción que los delitos no se pueden referir de manera independiente, por cuanto ello conduciría incuestionablemente a un enjuiciamiento aislado de una parte de la realidad delictiva, lo que se juzga es un hecho conjunto en toda su situación en la que ha existido vulneración de diversos tipos penales, lo que ha llevado a considerar por los tribunales esa situación en los delitos de estafa agravada con víctimas múltiples y manipulación informática, aclarando que el proceso se trata de una unidad de hecho tal como establece la SC 0680/2000-R de 10 de julio; b) Para analizar la prescripción debe analizarse no solamente el transcurrir del tiempo, sino, también la complejidad del asunto, a través de la confrontación de las circunstancias del caso con criterios determinados, por lo tanto tiene que utilizarse parámetros objetivos y verificados en el mismo proceso; y, c) Sobre la protección a las víctimas se encuentra reconocido por la ONU en la Asamblea de 29 de septiembre de 1985 a través de la Resolución 4034; el Estado tiene que promover la asistencia necesaria a las víctimas a lo que suma el valor supremo de justicia, que se encuentra reconocido a través de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional como el principio favor debilis; en este caso tenemos personas en situación de vulnerabilidad, que merecen protección especial tal como estableció la SCP 0292/2012 de 8 de junio que concuerda con el art. 67.I de la CPE.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 033/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 116 a 119, concedió parcialmente la tutela peticionada en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y deniega respecto al elemento congruencia, valoración probatoria y los principios de legalidad e in dubio pro reo; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 292/2022 de 25 de julio ordenando emitir un nuevo auto, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas en la resolución cuestionada, evidentemente fundamentan su decisión en jurisprudencia y doctrina que es aplicable al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, centrando su análisis en aspectos como la actividad desplegada por las partes, la suspensión de plazos procesales, la pandemia por el Covid-19 y a los actos preparatorios de juicio, elementos que deben ser considerados a tiempo de efectuar el análisis de una extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no así para una extinción de la acción penal por prescripción como fue planteada por el accionante, como en los delitos de estafa agravada y manipulación informática, para los cuales la norma prevé un determinado tiempo para su prescripción; 2) Los vocales confunden el instituto y desarrollan un marco jurídico de fundamentación que corresponde a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incurren en indebida fundamentación aplicando parámetros, criterios y estándares que no rigen el instituto de la prescripción como tal; basan su decisión en autos supremos como el 62/2019 de 11 de febrero, que fue dejado sin efecto con posterioridad, a través de una sentencia constitucional; asimismo, no consideran la SCP 0496/2019-S1, que establece con suficiente claridad la diferenciación entre extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, aspectos que no han sido considerados ni analizados por el Auto de Vista cuestionado, siendo evidente que incurre en una fundamentación errónea y por consiguiente, al motivar su decisión en torno a esta fundamentación errónea, la motivación resulta ser arbitraria; y, 3) En cuanto a la valoración probatoria, en vinculación con los principios de legalidad y pro actione, no corresponde pronunciarse, al haberse evidenciado una errónea fundamentación y arbitraria motivación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Sobre está temática en particular, la SCP 0318/2023-S4 de 22 de mayo, sostuvo que: “Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, es