SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

Sobre está temática en particular, la SCP 0318/2023-S4 de 22 de mayo, sostuvo que: “Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, es

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela, alegó la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y errónea aplicación de la norma sustantiva y jurisprudencia constitucional; y, los principios de legalidad, in dubio pro reo y pro actione; debido a que, los vocales accionados, resolviendo la excepción de prescripción de la acción penal que opuso, mediante Auto de Vista 292/2022 de 25 de julio, declararon infundada la referida excepción: a) Con fundamentos incongruentes, ya que sustentan la decisión con fundamentos propios de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no consideran sus argumentos en la interposición del incidente, además aplican normas y jurisprudencia no acorde al caso concreto, basados en el Auto Supremo 062/2019 de 11 de febrero, el cual fue anulado por la SCP 0496/2019; b) Vulneran el debido proceso a la luz del principio pro actione, debido a que están impidiendo el acceso a la justicia, con errónea aplicación de la norma sustantiva y la jurisprudencia constitucional, pues aplican factores como la suspensión de plazos, que tampoco son aplicables al caso concreto; c) Incurren en fundamentación arbitraria, al no mencionar cual la norma en la que apoyan su decisión, más al contrario intentan realizar control de convencionalidad no aplicable al caso en concreto, aplicando el cómputo para la prescripción por duración máxima del proceso; existiendo inobservancia también al principio in dubio pro reo; y, d) Mencionan la existencia de víctimas en situación de atención prioritaria sin realizar el contraste de las normas en cuestión, no establecen cual el trato diferenciado; no existe debida fundamentación del control de convencionalidad; aluden también el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, empero no probaron ni fundamentaron que el paso del tiempo se haya debido a la mala fe o negligencia de su persona.

En ese marco, de acuerdo a la postulación del reclamo constitucional efectuado por el accionante, con el propósito de efectuar el test de control constitucional que corresponde sobre el acto lesivo denunciado, se verificará el mismo conforme al desarrollo siguiente:

III.3.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia

Al respecto, el accionante, alegó que en la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fundamentó que los supuestos hechos que se le acusan por el delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, en inicio datan de la gestión 2006 hasta finales de 2009; la segunda fecha a computar es el 30 de agosto de 2010; y la tercera fecha a partir del 1 de enero de 2013; que, hasta la interposición de la excepción, por el primer hecho, habría transcurrido 12 años 6 meses y 4 días; por el segundo, 11 años 10 meses y 4 días; y, por el tercero, 10 años 6 meses y 4 días, en todos ellos más de 8 años. En relación al delito de manipulación informática, en el primer hecho, transcurrió 11 años 10 meses y 4 días, en cuanto al segundo, 10 años 6 meses y 4 días; por lo que el cómputo debe realizarse a partir del 1 de enero de 2012, que al momento de la presentación de la excepción transcurrió 10 años 6 meses y 4 días; tratándose de delitos comunes e instantáneos en su modalidad agravada, prescriben en 8 y 5 años, respectivamente; asimismo, arguyó que, no se encuentra dentro del caso establecido en los arts. 29 Bis del CPP ni 112 de la CPE, tampoco fue declarado rebelde y no existe causal de suspensión ni interrupción del término de prescripción; y, que no comparte el razonamiento jurídico en cuanto a que se debe descontar el tiempo por efecto de la suspensión de plazos procesales por efecto de vacaciones judiciales, al igual que el tiempo que duró la pandemia del COVID-19.

Sobre el particular, los accionados en el Auto de Vista 292/2022, Considerando I.1 después de identificar los motivos de impugnación postulados por el excepcionista, ahora accionante, en el Considerando II estructuraron su resolución como sigue:

1)  Desarrollan los entendimientos del art. 44 del CPP, sobre la competencia para conocer las excepciones planteadas; asimismo, en relación al art. 29 del mismo código sobre el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción; estableciendo que se debe tomar en cuenta los derechos reconocidos en la CPE, los convenios y tratados internacionales, y el enfoque constitucional debe efectuarse con relación no solamente a una de las partes, sino, además respecto a todas ellas, en consecuencia, efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en el transcurso del plazo de prescripción, así como la eficacia de la coerción penal que pueda favorecer la impunidad.

2)  Seguidamente, señalan que se está en el momento procesal donde al resolver el recurso de apelación restringida se declaró la improcedencia, que en pleno trámite los acusados y también las víctimas formularon recurso de casación, no debiendo olvidar que con relación al accionante se emitió una sentencia mixta, condenándolo a 15 años por los delitos de estafa con agravante de víctimas múltiples y manipulación informática, pero también se le absolvió por el delito de estelionato con agravante de víctimas múltiples y asociación delictuosa, concurriendo un concurso de delitos.

3)  Mencionan que, los Autos Supremos 11/2024 de 26 de septiembre y 18/2016 de 23 de julio, al tratar un asunto de extinción de la acción penal por prescripción, que trataba de dos delitos, establecieron una razón por la cual no es posible aplicar este instituto de forma separada, ya que podría conducirse a un resultado incoherente, enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva reflejada en el hecho penal relevante descrito en la imputación formal; para luego relacionarlo con la acusación, explicando que en el hipotético caso, el Tribunal Supremo de justicia en recurso de casación deja sin efecto el Auto de Vista, y un posterior Auto podría dar lugar a un reenvió de la causa, resultaría encontrarse frente a un delito prescrito y otros que podrían seguir su curso.

4)  A continuación explican que, al resolver una apelación sobre extinción de la acción penal por prescripción emitieron el Auto de Vista 103/2022 de 24 de marzo, en el cual no se atribuyó a los acusadores la demora en el proceso, pero tampoco se mencionó que fuese atribuible a las 1000 víctimas, donde se habla de un daño económico representado en millones, concluyendo que, el enfoque constitucional también debe prevalecer en el caso de autos; y que en su momento realizó una consideración de los que el tribunal a quo también refirió sobre este particular al citar a Victor García Toma respecto a lo justo e injusto; señalando que en el presente caso no se está hablando de un mero hurto o estafa simple, sino, se hace referencia a víctimas múltiples en ambos delitos, es decir, estafa con agravante de víctimas múltiples, estelionato con agravante de víctimas múltiples y manipulación informática, por ello se tienen víctimas que llegan a más de 1000 de acuerdo a la carátula del SIREJ.

5)  Luego señalan que, además de haber considerado los plazos de suspensión por la emergencia sanitaria, en el presente caso debe aplicarse el AS 62/2019 de 11 de febrero, que hace referencia a la suspensión de los plazos procesales; e indican que, tampoco es cierto lo que señala una de las partes al referirse a los plazos por vacaciones judiciales, que de alguna manera han impedido, no solamente por la pandemia, sino, también el normal desarrollo del proceso penal, refiriendo al periodo en cuanto a vacaciones de 25 días judiciales de acuerdo al art. 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que suspenden los plazos, no solamente procesales, sino también el ejercicio mismo de la realización de audiencias y eso repercute también en el caso de autos, que desde el inicio de la investigación el año 2006 y desde septiembre de 2017 a contar desde los actos preparatorios de juicio, que sobre este particular no se refirieron los excepcionistas y de alguna manera también repercute en el normal desarrollo en el proceso penal.

6)  Mencionan también a la SCP 0002/2022-S3 de 12 de enero y los Instructivos de los Tribunales Supremo y Departamentales, referidos a la suspensión de plazos por la cuarentena sanitaria; y, a la Circular de Sala Plena 07/2020 de 7 de abril, sobre la previsión del art. 1489 del Código Civil (CC), y el Auto Constitucional 0067/2021-RCA de 1 de abril, para concluir indicando que los juicios no se realizaron, simplemente algunos juzgados realizaron algunos actuados en resguardo a los derechos a la vida y libertad personal, contexto sobre el que expresan una situación que hacen a los derechos de la víctima, aspecto que compromete también al Estado, a resguardar la dignidad y los intereses de quienes sufrieron agravios por un delito, en el caso, de una gran cantidad de víctimas que pertenecen a la tercera edad.

7)  De otra parte, hacen referencia a la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985 de las Naciones Unidas (ONU), que establece la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder", para señalar que el proceso fue instalado contra veinte acusados, quienes con diferentes conductas y la interposición de excepciones e incidentes, causaron que el proceso no se tramite en un plazo razonable ni con normalidad. Agregan que, el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida, y el valor supremo de la justicia, menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad; y establecen que, se debe tener en cuenta además de las circunstancias procesales que permiten aplicar dicho instituto, el tipo de delito en el que se solicita la extinción, pues corresponderá asumir medidas de mayor seguridad para la población y el Estado, más aún cuando la mayoría de las personas son de la tercera edad y otras tienen discapacidad, quienes se encuentran amparadas en las Leyes, Ley 369 de 26 de agosto de 2013 y la Ley 223 de 2 de marzo de 2012; por lo que a este grupo de víctimas se las considera vulnerables y merecen ser protegidos en todos sus derechos cuando les sean vulnerados.

8)  También se refieren a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, respecto a la prescripción; y, al valor supremo de la justicia, haciendo hincapié en que el juez o tribunal va a estar frente a la aplicación de la letra muerta de la ley o va a buscar con sus resoluciones hacer prevalecer el valor supremo de justicia; sobre esto, refieren igualmente que el tribunal se sentencia citó a la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en relación al principio favor debilis, para concluir que no se puede aplicar a ciegas la letra muerta de la ley, sino, que desde la perspectiva constitucional, desde la visión también de los derechos de este sector vulnerable, que si se encuentra en entredicho o conflicto entre la justicia y del derecho, se aplique la justicia.

Verificada la argumentación desplegada por los accionados, en principio, se analizará si al pronunciar el Auto de Vista confutado se apartaron o no de los cánones del debido proceso, como reclamó el accionante; quien considera que sustentaron la decisión en argumentos propios de una extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, no consideraron los argumentos fundamentados y demostrados en la interposición del incidente.

Al respecto, se tiene que, los accionados si bien de manera sucinta, pero suficientemente clara y específica, verificando los argumentos postulados por el accionante a tiempo de oponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, asumieron y determinaron una explicación fáctica y jurídica suficiente, que permite comprender las razones por las que declararon infundadas las excepciones planteadas -a su turno- por el accionante y Santusa Celso Trigo (co acusada).

En efecto, respaldaron su resolución en el marco de los motivos de impugnación presentados por el accionante, conforme se advierte en el Considerando I.1 del Auto de Vista en análisis; así, en el Considerando II intitulado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, desarrollaron los alcances de los arts. 44 del CPP, sobre la competencia para conocer las excepciones planteadas, y 29 del mismo código, sobre la extinción de la acción penal por prescripción; concluyendo que se debe tomar en cuenta los derechos reconocidos en la CPE, los convenios y tratados internacionales, y el enfoque constitucional debe efectuarse con relación, no solamente a una de las partes, sino, además respecto a todas ellas, en consecuencia, efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en el transcurso del plazo de prescripción, así como la eficacia de la coerción penal que pueda favorecer la impunidad.

Los accionados también argumentaron que, en plena etapa recursiva, los acusados y también las víctimas formularon recurso de casación; que con relación al accionante, se emitió una sentencia mixta, condenándolo a 15 años por los delitos de estafa con agravante de víctimas múltiples y manipulación informática, empero, también se le absolvió por los delitos de estelionato con agravante de víctimas múltiples y asociación delictuosa, por lo que concurriría un concurso de delitos. Lo anterior tiene vinculación a la cita de los Autos Supremos 11/2024 de 26 de septiembre y 18/2016 de 23 de julio, sobre los cuales explicaron que tratan de un asunto de extinción de la acción penal por prescripción de dos delitos, razón por la cual no es posible aplicar este instituto de forma separada, ya que podría conducirse a un resultado incoherente, enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva reflejada en el hecho penal relevante descrito en la acusación; concluyendo que en el hipotético caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la casación, deje sin efecto el auto de vista, y un posterior auto podría dar lugar a un reenvió de la causa, resultaría encontrarse frente a un delito prescrito y otros que podrían seguir su curso.

En relación al reclamo del accionante que se rechazó la excepción opuesta por la condición de las víctimas, que por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, lo favorable debe ser aplicado para ellas, sin que los accionados hayan indicado qué es lo más favorable para las partes, ni realizado el contraste de las normas en cuestión para establecer cual el trato diferenciado; se tiene que, los vocales citando el Auto de Vista 103/2022 de 24 de marzo, que emitieron, explicaron que, al resolver una apelación sobre extinción de la acción penal por prescripción, no se atribuyó a los acusadores la demora en el proceso, pero tampoco se mencionó que fuese atribuible a las 1000 víctimas, donde se habla de un daño económico representado en millones, concluyendo que, el enfoque constitucional también debe prevalecer en el caso de autos; y, que en su momento realizó una consideración del que el tribunal a quo también refirió sobre este particular al citar a Víctor García Toma respecto a lo justo e injusto; señalando que en el presente caso no se está hablando de un mero hurto o estafa simple, sino, se hace referencia a víctimas múltiples en los delitos de estafa y estelionato con agravante y manipulación informática, señalando también que se tiene víctimas que llegan a más de 1000 de acuerdo a la carátula del SIREJ. En ese contexto, los vocales expresaron una situación que hacen a los derechos de la víctima, aspecto que compromete también al Estado, a resguardar la dignidad y los intereses de quienes sufrieron agravios por un delito, en el caso, de una gran cantidad de víctimas que pertenecen a la tercera edad.

Asimismo, haciendo referencia a la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985 de la ONU, que establece la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder", agregaron que, el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida, y el valor supremo de la justicia, menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad; y, establecieron que, se debe tener en cuenta además de las circunstancias procesales que permiten aplicar la prescripción, el tipo de delito en el que se solicita la extinción, pues corresponderá asumir medidas de mayor seguridad para la población y el Estado, más aún cuando la mayoría de las personas son de la tercera edad y otras tienen discapacidad, quienes se encuentran amparadas en las Leyes 369 y 223; por lo que, a este grupo de víctimas se las considera vulnerables y merecen ser protegidas en todos sus derechos cuando les sean vulnerados. Aquí cabe señalar, que como se advierte si bien los vocales demandados no realizaron el ejercicio de la metodología de ponderación; sin embargo, concluyeron que los derechos y garantías del accionante, no se sobreponen automáticamente a los derechos y garantías de las víctimas en el proceso penal concreto, quienes de igual manera merecen una protección del Estado; por cuanto no solamente consideraron el derecho al debido proceso del excepcionista, sino, también los derechos y garantías que asisten a las víctimas, quienes no sólo sufrieron un menoscabo a sus bienes jurídicos protegidos, sino, también se encuentran en una situación de vulnerabilidad; aspecto por el cual, los accionados consideraron los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a víctimas de delitos.

El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, “la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto, (…) la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (sic). Entendimiento jurisprudencial que enfatiza que, toda autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir una resolución debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, elementos del derecho al debido proceso, que se tienen por cumplidos cuando una resolución expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la decisión, explicando por qué el caso subsume o no en la hipótesis de dichas normas; y, del mismo modo, en base a los hechos en los que se base, de manera clara y concreta establezca los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y asumió la determinación plasmada en la resolución.

Examinando el Auto de Vista denunciado desde el Fundamento Jurídico antes referido, se corrobora que, cumple con las exigencias de su validez; toda vez que, los vocales accionados pronunciaron una suficiente fundamentación y motivación en relación a los argumentos del excepcionista -ahora accionante-, sosteniendo su decisión que no reviste de arbitrariedad ni alejamiento de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del derecho al debido proceso, por cuanto su decisión está respaldada con fundamentos con suficiente sustento jurídico y juicio intelectivo; toda vez que, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que llegaron, los cuales son plenamente comprensibles; del mismo modo expusieron los hechos, realizaron la fundamentación legal y cita las normas y jurisprudencia que sustentan la decisión, explicando por qué el caso subsume o no en la hipótesis de dichas normas y entendimientos jurisprudenciales; y, del mismo modo, en base a los hechos en los que se basan, de manera clara y concreta establecieron los motivos y razones por los cuales llegaron a la conclusión y asumieron la determinación de declarar infundada la excepción; Auto de Vista que cumple con una estructura de forma y fondo, que implica que no dejaron de considerar los argumentos del excepcionista, sin que esto signifique resolver conforme a sus criterios.

Por todo lo expuesto anteriormente, al no ser evidente que los accionados hubieren emitido una resolución arbitraria y, que lesione los derechos alegados por el accionante; corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva y jurisprudencia constitucional

Sobre este particular, el accionante reclama que los accionados pronunciaron el Auto de Vista cuestionado, el cual es carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia respecto a la errónea aplicación normativa y jurisprudencial, por cuanto sustentaron la decisión aplicando normas y jurisprudencia no acordes al caso concreto, con fundamentos propios de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues aplicaron factores como la suspensión de plazos; se basaron en el Auto Supremo 062/2019 de 11 de febrero, el cual fue anulado por la SCP 0496/2019; e, intentaron realizar control de convencionalidad no aplicable al caso, como la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.

Al respecto, es insoslayable destacar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que determina que la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorrectricciones, a través de las cuales se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar, en relación a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que si bien es evidente que el Tribunal Constitucional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, para ello la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional, explicando cuál la relevancia constitucional.

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante para sostener su reclamo únicamente se limitó a señalar, por una parte, a los arts. 27.8 y 10, 130 y 133 del CPP; y, por otra el Auto Supremo 062/2019 de 11 de febrero y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, como normas y jurisprudencia que hubieran sido erróneamente aplicadas; y, efectuar una argumentación general, sin precisar cómo las normas legales y jurisprudencia observadas que en su criterio fueron erróneamente aplicadas en el ámbito de aplicación que regulan, en relación a la extinción de la acción penal por prescripción, vulneraría sus derechos y principios constitucionales alegados; además, tampoco estableció cómo debió aplicarse estas al caso concreto; es decir, no precisó la relación de vinculación o nexo de causalidad entre los derechos y principios cuya lesión denuncia y la errónea actividad ordinaria incurrida por los vocales accionados. 

Por todo lo fundamentado y motivado hasta aquí, al no haberse cumplido con los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta errónea aplicación de legalidad ordinaria; y, al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia, de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de esta problemática planteada, no ingresará al análisis si las normas y jurisprudencia referidas fueron o no erróneamente aplicados; por consecuencia, en este punto también, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 033/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          CORRESPONDE A LA SCP 0365/2025-S4 (viene de la pág. 21).

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

          MSc. Isidora Jiménez Castro                   René Yván Espada Navía

               MAGISTRADA                                    MAGISTRADO