SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 55 a 61 y vta., el accionante señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en base a la declaración de la víctima en cámara GESSEL, en etapa de juicio oral solicitó la cesación de detención preventiva, la cual fue rechazada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo a través del Auto 28/2022 de 1 de abril, Resolución que apeló y fue declarada improcedente por el Vocal de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 146/2022 de 11 de abril.

En relación a la probabilidad de autoría, precisó que, los motivos que fundaron la detención preventiva fue la entrevista de la víctima y la denuncia sostenida por su madre, que lo denunciaron como autor del hecho; en etapa de juicio oral se produjeron declaraciones que le descartan como autor del hecho, elementos nuevos que desvirtúan la razón que generó su detención.

Sin embargo, las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración de dichas pruebas; quienes se empeñaron mantenerlo con detención preventiva, bajo el argumento que persistiría el estado de peligro para la víctima y la eventual realización de pericia en genética forense, convirtiendo la detención preventiva en una pena anticipada, transgrediendo el principio de presunción de inocencia.

Los accionados desconocen que la detención preventiva, para su procedencia, únicamente exige la probabilidad de autoría y no requiere prueba plena. Además, la declaración de la madre de la víctima sumado por la propia declaración de la víctima, que le descartan como autor del hecho, genera una duda razonable sobre la autoría, esta situación en resguardo al principio in dubio pro reo debe operar obligatoriamente a su favor, y no como actúan las autoridades accionadas, que deciden mantenerle detenido hasta que se dicte sentencia definitiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; al Juez imparcial; y, el principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                                                                              

Solicitó se conceda la tutela impetrada, restableciendo su derecho a la libertad, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto 28/2022 de 1 de abril y el Auto de Vista 146/2022 de 11 de abril; y, b) Se disponga su libertad irrestricta al haberse desvirtuado la probabilidad de autoría.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 68 a 71 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades accionadas se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó en todo los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, no obstante que con las declaraciones de la madre de la víctima y de la víctima propiamente, desvirtuaron la probabilidad de autoría, hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de que el Ministerio Público haya iniciado un solo acto de investigación para dar con el verdadero autor del delito, o por lo menos que haya realizado algún requerimiento para ahondar sobre la versión expuesta por la madre y la víctima; estos nuevos elementos, en todo caso, desvirtúan aquella probabilidad de autoría que ha generado su detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Osvaldo Gustavo Corcus Romero y Pedro Gabriel Fernández Zuleta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del mismo tribunal, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 63 a 65.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 1 de diciembre, cursante de        fs. 72 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:        1) El Tribunal de Sentencia de Camargo rechazó la cesación de la detención preventiva por estimar que la segunda declaración al contener declaraciones contradictorias respecto de su agresor, generando duda razonable respecto a que la misma no sea totalmente voluntaria, sino, haya sido prestada de forma obligada, motivando a cambiar su versión en beneficio del acusado dada la amistad familiar que existe entre su madre y el encausado; aspecto que no es suficiente para desvirtuar la probabilidad de autoría ni los riesgos procesales; decisión sustentada que garantiza la libertad sexual de las personas, y con base al análisis en torno a la perspectiva de género; 2) El Vocal accionado ratificó la decisión del tribunal de sentencia, indicando que fundamentó su decisión dentro de la línea jurisprudencial del AS 825/2017 de 30 de octubre, estableciendo que frente a un segundo relato de la víctima, se debe fundamentar si la misma es creíble o no y a partir de la perspectiva de género, las reglas de la experiencia y la sana crítica, se debe considerar la posibilidad de manipulación de la declaración; 3) La autoridad accionada también mencionó que si bien en todo proceso es aplicable la duda razonable, ello es producto de la valoración probatoria en su conjunto, aspecto que en el caso presente no acontecería al estar pendiente la producción de prueba relevante; más aún, si el Tribunal de Sentencia percibió que la víctima pudo ser obligada para cambiar su versión y beneficiar al acusado; además hace referencia a que a fs. 50 se tiene el segundo relato de la agresión sexual, en el que la víctima refiere no acordarse del aspecto físico del supuesto atacante, endilgando el hecho a otra persona de nombre Jonatan, circunstancia que dejaría ver una influencia en el relato de la víctima dada la relación de amistad y lealtad entre la familia de la víctima y el acusado; 4) Establece que las resoluciones emitidas por las autoridades accionadas cumplen con los alcances que exige la norma en cuanto al deber de fundamentar y motivar sus decisiones, las mismas son claras, razonables y se sustentan en motivos que se hallan dentro de los antecedentes del proceso, como es el caso de la declaración inicial realizada ante la psicóloga, aspecto determinante para llegar a concluir que las resoluciones cuestionadas no carecen de una falta de fundamentación y motivación al contener los suficientes argumentos de hechos y derecho; 5) En cuanto a la valoración probatoria, constata que principalmente el Tribunal de Sentencia de Camargo, compulsó en su integridad la prueba ofrecida efectuando una labor de valoración individual y conjunta; y, 6) En cuanto al principio in dubio pro reo, en el presente caso no acontece puesto que probabilidad de autoría no fue superada, dadas las inconsistencias del segundo relato, advirtiendo las autoridades accionadas que la víctima pudo haber sido influenciada para prestar esa declaración; resulta extraño que este relato no este acompañado de elementos corroborativos que proporcionen mayores datos con relación al posible agresor, que según los datos del proceso sería una persona proveniente de la República Argentina, que frecuenta la vecindad de la víctima.