SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; al Juez imparcial; y, el principio de presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, en base a la declaración de la víctima en Cámara Gessell, solicitó la cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada por los Jueces accionados a través del Auto 28/2022 de 1 de abril, resolución que apeló y fue resuelta por el Vocal co accionado, mediante Auto de Vista 146/2022 de 11 de abril, declarando improcedente su recurso de apelación; autoridades accionadas que no realizaron una adecuada valoración de las declaraciones testificales presentadas como nuevos elementos, que desvirtúan y generan duda sobre la probabilidad de autoría, situación que en resguardo al principio in dubio pro reo debió operar obligatoriamente a su favor, empero, los accionados, decidieron mantenerlo con detención preventiva, bajo el argumento que persistiría el estado de peligro para la víctima y la eventual realización de pericia genética forense, convirtiendo la detención preventiva en una pena anticipada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género; y, del enfoque interseccional, su alcance de consideración y aplicación práctica

           En relación a la obligación de juzgar con perspectiva de género, la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, estableció: “(…) En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano”.

Respecto al enfoque interseccional, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señaló: “… la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, señaló que: «La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: “…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”.

Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (Las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual

El art. 60 de la CPE establece que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (sic).

Al Respecto la SCP 0822/2019-S2 de 17 de septiembre, señaló: “En relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz.

En este marco, los arts. 149. II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial.

La Recomendación General 35 de 26 de junio de 2017, del Comité de la CEDAW, estableció que la violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en casos de violación12; determinando como recomendación a los Estados partes, que en caso que existan limitaciones de tiempo, dar prioridad a los intereses de las víctimas y supervivientes”.

III.3.  Deber del Estado adoptado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

En la SCP 0208/2024-S3 de 24 de mayo, Fundamento Jurídico III.2, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0932/2023-S4 de 2 de octubre, establece: “(...) Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará‛ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) (…).

Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.    abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b.     actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (las negrillas nos corresponden).

(...)

El Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia, que se configura como una obligación del estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, en ese sentido, además incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza.

III.4. Las garantías que asisten a la víctima de violencia

           En principio, debemos partir efectuando algunas consideraciones en relación a la víctima; sobre esta temática, la SCP 0693/2013-L de 19 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, señaló:

Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima (las negrillas son nuestras).

En un ámbito general, las directrices universales contenidas en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, determina, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a)   Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b)   Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.

En relación al proceso penal, la calidad de víctima cobra vitalidad cuando le faculta, entre otras, a ser oída antes de cada decisión judicial, a la información, a intervenir en la resolución del conflicto, a solicitar la aplicación y revocatoria de las medidas cautelares, intervenir en audiencias, participar en juicio, a obtener una decisión en un plazo razonable, a impugnar y recurrir resoluciones fiscales y judiciales, y solicitar la reparación del daño.

Sobre este tema en particular, la SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, entendió que “Aspectos que, en virtud a lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima, en el Estado Constitucional de Derecho, compeliendo considerar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, propendiendo al respeto de los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas en una causa penal; por cuanto, las garantías procesales protegen no solo a quien es procesado y sometido a juicio, sino también a las víctimas de los delitos, quienes tienen derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la tutela judicial efectiva; existiendo una bilateralidad en la protección de derechos que no puede ser desconocida. 

Conforme a lo expuesto, es evidente que, tanto la Norma Suprema, Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional, reconocen los derechos de las víctimas, y en ese orden, amparan su derecho de acceso a la justicia, en base al principio de igualdad entre acusador y acusado, que constriñe al equilibrio en el ejercicio de los derechos de ambas partes, en término de las garantías penales, a fin de perseguir y obtener sus intereses, y lograr un juicio justo; no siendo viable, conceder un cierto privilegio o ventaja a alguna de las partes, que dé lugar a un proceso inequitativo e injusto”.

           Tratándose de la persecución y sanción de los hechos de violencia hacia la mujer, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en su art. 45, entre otras, establece las siguientes garantías:

“1 El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable.

2     La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.

(…)

7.   La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.   La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

           Asimismo, en su art. 61, determina que el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública en casos de violencia, deberá adoptar, entre varias, las siguientes medidas:

1.    Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fi n de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.    Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

Una de las garantías que ha cobrado fuerza y se ha convertido en punto de inflexión a las garantías del imputado, es la declaración de la víctima, en especial en los delitos de violencia sexual. Al respecto en nuestra legislación, el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en su art. 193.c establece la presunción de verdad, bajo el siguiente tenor. “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;”.

Asimismo, la Corte IDH, en diferentes sentencias ha determinado estándares en relación a la garantía de la declaración de la víctima, entre otras, como en:

Ø  Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en el acápite 100, señaló: “En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Ø  Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual indicó: “150. …Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar239, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos240. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad241.

153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima248. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes249”.

La normativa y jurisprudencia desarrollados precedentemente, dan cuenta que la declaración de la víctima en el procesamiento de hechos de agresión sexual, es trascendental y tiene una incidencia relevante, y que puede enervar la presunción de inocencia, en tanto y cuando no se rebata dicho testimonio.

           En resumen, el Estado a través de sus instituciones del sistema de justicia penal, tiene la obligación de observar las garantías de la víctima que rigen el procesamiento de hechos de violencia contra la mujer, en especial de agresión sexual, en los cuales la declaración de la víctima cobra relevancia por ser una prueba fundamental para la averiguación de la verdad material de los hechos.

III.5. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’. 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió SCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: i) Incongruencia por ultra petita; ii) Incongruencia por extra petita; iii) Incongruencia por infra petita; y, iv) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’” (las negrillas nos corresponden).

III.6.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculada a la valoración de la prueba

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuó una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, y respecto a la valoración de la prueba, estableció que: “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

a)  Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b)  Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

c)   Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron contemplados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…).

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrollados por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).

III.7. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de los derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; al juez imparcial; y, el principio de presunción de inocencia; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, en base a la declaración de la víctima en Cámara Gessell, solicitó la cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada por los Jueces accionados a través del Auto 28/2022 de 1 de abril, resolución que apeló y fue resuelta por el Vocal co accionado, mediante Auto de Vista 146/2022 de 11 de abril, declarando improcedente su recurso de apelación; autoridades accionadas que no realizaron una adecuada valoración de las declaraciones testificales presentadas como nuevos elementos, que desvirtúan y generan duda sobre la probabilidad de autoría, situación que en resguardo al principio in dubio pro reo debió operar obligatoriamente a su favor, empero, los accionados, decidieron mantenerlo con detención preventiva, bajo el argumento que persistiría el estado de peligro para la víctima y la eventual realización de pericia genética forense, convirtiendo la detención preventiva en una pena anticipada.

Identificada la problemática jurídica, corresponde realizar el siguiente análisis:

III.7.1. Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca

En principio, es menester señalar que el accionante denuncia que los jueces accionados, mediante Auto 28/2022 de 1 de abril, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva que presentó, sin valorar los nuevos elementos ofrecidos como las declaraciones testificales de la madre de la víctima y de esta, atestados en audiencia de juicio oral, Resolución que apeló y fue resuelto por el vocal co accionado, a través del Auto de Vista 146/2022 de 11 de abril, que en el fondo declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, si bien el accionante también identifica al Auto 28/2022 de 1 de abril, como acto lesivo vulnerador de los derechos que alega, al haber sido apelado y debido a que fue objeto de revisión y resuelto en alzada por el Auto de Vista 146/2022, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre y reiterada por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, entre otras, el análisis del presente fallo constitucional se circunscribirá a partir de la resolución de alzada referida, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica del accionante. Por consecuencia, se deniega la tutela solicitada con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca.

III.7.2. En cuanto al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca

Del análisis del contenido de la acción de libertad presentada por el accionante, tanto como de su exposición oral en audiencia, se tiene que el problema jurídico sustancial radica en que el Vocal accionado no realizó una adecuada valoración de las declaraciones testificales de la madre de la víctima, así como de la propia víctima, presentadas como nuevos elementos, que desvirtuarían y generarían duda sobre la probabilidad de autoría, situación que en resguardo al principio in dubio pro reo, considera, debió operar obligatoriamente a su favor.

Conforme a los actuados de la presente acción tutelar se evidencia que, el vocal accionado a través del Auto de Vista 146/2022 de 11 de abril, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el Auto Interlocutorio de 28/2022 de 1 de abril, declaró improcedente el recurso opuesto y en el fondo confirmó la resolución apelada que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Sobre la omisión de valoración probatoria, en el presente caso, el accionante se limitó a identificar a las declaraciones testificales de la madre de la víctima, así como de la propia víctima, como elementos probatorios que no fueron tomados en cuenta por el co accionado; sin establecer cuál la incidencia de este elemento respecto al problema de fondo resuelto; es decir, que el accionante en la presente acción tutelar invoca la lesión de derechos fundamentales, sin cumplir con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones establecidos en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, que hacen procedente que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la valoración de la prueba, vinculada al derecho al debido proceso, denunciado como lesionado en el presente caso. En consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda ingresar a efectuar revisión de la labor valorativa de la prueba, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, esta jurisdicción constitucional no ingresará al análisis de la valoración probatoria, en tal razón, corresponde, denegar la tutela impetrada sobre este particular motivo.

En cuanto a la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, es imprescindible considerar el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional que establece, que toda resolución emitida dentro de un proceso, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Sobre esta cuestión, el accionante, no expuso por qué el Auto de Vista se apartó de los cánones del debido proceso, es decir, por qué la premisa fáctica respecto a los hechos, así como la premisa jurídica en relación a las normas legales en las que se sustenta, resultan arbitraras; menos cumplió con la carga argumentativa de identificar dónde se encuentra esta vulneración sobre la labor intelectiva del accionado; omisión que la justicia constitucional no puede suplir.

No obstante las omisiones; toda vez que, en la acción de libertad prima el principio de imparcialidad, se desarrolla el análisis  advertida, en relación a que el accionado resolvió mantenerlo con detención preventiva, bajo el argumento que persistiría el estado de peligro para la víctima y la eventual realización de pericia genética forense, convirtiendo la detención preventiva en una pena anticipada; corroborando el Auto de Vista confutado, se advierte que, el vocal accionado, si emitió un pronunciamiento fundamentado y motivado que sustenta su decisión; toda vez que explicó que el Tribunal a quo emitió un argumento razonable y vinculado a los antecedentes del proceso al identificar la autoría de la persona que hubiera agredido sexualmente a la víctima, analizando si la segunda declaración podría ser creíble desde una perspectiva de género, considerando además por las reglas de la experiencia y la sana crítica, la posibilidad de manipulación de esa declaración para beneficiar al acusado, tomando en cuenta la amistad que existe entre este, la denunciante y su entorno familiar; razones por las que a consideración del tribunal a quo no se habría desvirtuado los riesgos procesales, a más de considerar el acta de fs. 50; concluyendo que estos argumentos otorgan razón al Tribunal de sentencia y evidencian que no habría una situación subjetiva en cuanto a la valoración.

El accionado, además sustentó que, en relación a la presunción de veracidad de las declaraciones de la víctima menor de edad, la resolución emitida por el Tribunal a quo es absolutamente razonable, debido a que se va a creer en aquella que tenga la razonabilidad de que no haya sido manipulada respecto a su sinceridad; por lo que, consideró la vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima respecto al acusado, razonamiento que operaría también respecto al art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal entendió que pueda haber una influencia y manipulación en la declaración de la víctima, sobre la cual radicaba el juicio oral. El accionando concluyó indicando que, la autoridad jurisdiccional si fundamentó y motivó adecuadamente, así como consideró el valor de la declaración en toda su extensión, incluyendo el periodo de silencio a preguntas muy importantes respecto al hecho ilícito; circunstancias que deberán ser consideradas cuando se termine el desfile probatorio. Es importante resaltar que, de acuerdo a los entendimientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, una de las garantías que ha cobrado fuerza y se ha convertido en punto de inflexión a las garantías del imputado, es la declaración de la víctima, en especial en los delitos de violencia sexual; aspecto sobre el cual el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, en su art. 193.c) establece la presunción de verdad, bajo el siguiente tenor. “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo…” (sic); jurisprudencia a la que se ajustó la argumentación del accionado; más aún cuando, la normativa y jurisprudencia desarrollados sobre esta temática, dan cuenta que la declaración de la víctima en el procesamiento de hechos de agresión sexual, es trascendental y tiene una incidencia relevante, y que puede enervar la presunción de inocencia, en tanto y cuando no se rebata dicho testimonio; garantías de la víctima que rigen el procesamiento de hechos de violencia contra la mujer, en especial de agresión sexual, en los cuales la declaración de la víctima cobra relevancia por ser una prueba fundamental para la averiguación de la verdad material de los hechos, entendimiento que el Estado tiene la obligación de observar.

Como se advierte, la argumentación esgrimida por el accionado, aunque no es ampulosa, es bastante clara, concisa y precisa, y no es contraria al principio de razonabilidad, debido a que tomó en cuenta los antecedentes del caso para mantener el peligro efectivo para la víctima y el peligro de obstaculización; es decir, el Auto de Vista impugnado, condice con la jurisprudencia constitucional establecida sobre esta temática, como en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que en relación a los parámetros para la aplicación del art. 234.10 del CPP, señaló: “a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante”.

Además, se debe tomar en cuenta que, el accionado aplicó la perspectiva de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual se encuentra la víctima quien es mujer; y, además aplicar el enfoque interseccional, como una herramienta para juzgar bajo criterios de vulnerabilidad por ser menor de edad; siendo esa herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto dentro del proceso penal, conforme al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda vez que el accionado para resolver el problema jurídico, además consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor. En ese contexto, los fundamentos así expuestos del accionado cumplen con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, que a través de las autoridades judiciales, del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, corresponde priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes.

En ese sentido, el accionado, a momento de confirmar el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, se pronunció y fundamentó a los reclamos del accionante, explicando por qué la prueba presentada no desvirtuaba el riesgo procesal incurso en el art. 234.7 del CPP, sustentando su decisión además en base a la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de ser mujer y menor de edad, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que determina como una obligación del Estado actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, más aun tratándose de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en preeminencia de sus derechos fundamentales y el principio de protección reforzada frente a otros intereses, para así aplicando el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género y el enfoque interseccional, concretizar la protección y preeminencia de sus derechos fundamentales y garantías Constitucionales de acuerdo a lo establecido en los arts. 15.I y II y 61.I de la CPE, a la integridad física, psicológica y sexual; y, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

Finalmente, en relación a los derechos a la libertad, al Juez imparcial e in dubio pro reo; y, el principio de presunción de inocencia, el accionante no expuso la argumentación necesaria para acreditar la vulneración denunciada; por lo que, sin mayor pronunciamiento, debe denegarse también la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.