SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S4

Sucre, 28 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA 

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  51948-2022-104-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión Resolución 181 de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 78 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Lijerón Castellón en representación sin mandato de Luis Fernando Lewin Valdéz contra Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda y Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, ambas del departamento de Santa Cruz; Roberto Francisco Ruíz Pizarro, María Francisca Rivero Guzmán, Oswaldo Dante Tejerina Ríos y Rose María Barrientos Ruiz, Fiscales de Materia; Juan Carlos Galeas, Justino Quispe Choque, William Gutiérrez García, Domingo Zeballos, Fuat Camacho Ticona, Víctor Hugo Quispe Castro, Dennys Vargas Ferrufino y Abdón Zenón Mendoza Flores, Funcionarios Policiales; y, David Mancilla Camacho, Giovanni Mancilla Suárez, Ángel Esteban Castellanos Costas, Aideé Paz Vda. de Añez, Denver Pedraza López, Jorge Marcelo Castellanos Lijerón, Mario Javier Colombo Saucedo, Holvy Paúl Añez Paz y Eudal Ruiz Loayza.     

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Los ahora demandados y otros sujetos no identificados, actuando en colusión y fraude procesal con el demandado -Ángel Esteban Castellanos Costas-, ex representante Legal de la Empresa “Capital Privado Inmobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” para pretender colocar en indefensión y así usurpar el bien inmueble de la empresa antes nombrada, repartiendo beneficios económicos y promoviendo denuncias falsas en forma serial, tal como el caso penal con Código: 70110201210874, fabricado falsamente por los demandados, policías y Fiscales de materia contra presuntos autores sin que existan víctimas ni denunciantes, tampoco un hecho denunciado, cometiendo actos de persecución penal ilegales e indebidos encubiertos bajo ilícitas ordenes de aprehensión y así cometer actos de avasallamiento mediante medidas de hecho encubiertas bajo órdenes de allanamiento que tiene por finalidad violar derechos humanos y garantías constitucionales de más de quince personas naturales y jurídicas que tienen suscritos contratos de alquiler y anticresis con la titular del grupo “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; entre las cuales, se encuentra su persona, por un contrato de anticresis debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0019097, con oponibilidad a terceros; lo cual, no se encuentra en controversia en mérito a la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril; y, Auto Constitucional (AC) 0183/2019-RCA de 24 de junio.

Alegó que, los demandadas, elaboraron informes fiscales y policiales, insertando datos falsos, fabricando otro caso con Código: 70110201210874, creando una cortina de humo para invadir y avasallar a través de medidas de hecho la posesión de los inmuebles donde tienen su vivienda y trabajo más de quince personas naturales y jurídicas, yendo contra la cosa juzgada constitucional contenida en la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril y AC 0183/2019-RCA de 24 de junio.

Complementa que, se avasallaron mediante medidas de hecho, el domicilio y lugar donde ejercen su trabajo los inquilinos y anticresistas del grupo “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, causando daño emergente y lucro cesante a los representantes de dicha empresa; toda vez que, los policías hoy demandados, subiendo por encima de la barda del inmueble desenfundaron sus armas de fuego y sin explicación alguna amenazaron a las personas presentes, esposándolos delante de sus familiares, apropiándose de dinero, objetos de valor y documentos privados, de forma abusiva ya que supuestamente buscaban armas de fuego, atentando su derecho a la libertad y presunción de inocencia. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señaló como lesionados los derechos al debido proceso, a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo al ejercicio de actividades empresariales; y, los principios del vivir bien, de verdad material, respeto a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica, citando al efecto a los arts. 8.II, 9.5, 19.I, 25.I, 46.II, 47.I, 108.5, 115, 180.I y 308.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: a) El cese de los actos de persecución penal ilegales e indebidos encubiertos bajo ilícitas ordenes de aprehensión en contra de los trabajadores, funcionarios y representantes de más de quince personas naturales y jurídicas que tienen contratos de alquiler y anticrético con la titular de “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; b) Que los demandados y otras personas no identificadas cesen los actos de avasallamiento mediante medidas de hecho encubiertos bajo ilegales órdenes de allanamiento, al bien inmueble de propiedad de “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; c) La Remisión de antecedentes a la Fiscalía Policial para el procesamiento penal y disciplinario de los Funcionarios Policiales demandados; d) La Remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, para el inicio de proceso disciplinario y penal de los Fiscales de materia demandados; y, e) Se califique y pague honorarios profesionales, costas, costos, daño emergente y perjuicio de lucro cesante.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 78, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratifico in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; a su vez, aclaró que la acción de libertad es impulsada por una orden de aprehensión expedida en su contra por una anterior denuncia por tenencia de armas que fue rechazada el 28 de octubre de 2021; por lo que, no podría ser sindicado dos veces por el mismo delito.    

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y del Ministerio Público; funcionarios policiales y particulares demandados

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 66 y vta., señalando que el proceso penal con Código: 701102012108749 que sigue el Ministerio Público contra presuntos autores por la supuesta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, esta causa fue de su conocimiento por informe de inicio de investigación de 26 de octubre de 2021; por lo que ejerciendo control jurisdiccional emitió mandamientos de allanamiento de acuerdo a normativa legal pertinente, sin que ninguna persona se haya apersonado; el 29 del mencionado mes y año, se presentó requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia que fue proveído en la fecha, sin que exista más actuados realizados por su autoridad; en tal razón, no hay fundamento legal en la acción de libertad que carece de lógica; por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía, solicita se deniegue la tutela.

Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, en informe escrito cursante a fs. 69 a vta., expresó lo siguiente: 1) No existe precisión en la lesión expuesta por el accionante; y, 2) Ejerció control jurisdiccional del proceso penal con NUREJ: 70198463, el cual por refuncionalización se encuentra en el Juzgado similar segundo, si bien es cierto que el impetrante de tutela fue denunciado en dicho proceso, éste no fue imputado ni declarado rebelde, como tampoco se encuentra ilegalmente detenido; por ello, con la finalidad de evitar el abuso indiscriminado de acciones de defensa, al haberse presentado con anterioridad múltiples acciones de amparo constitucional y de libertad en su contra por los similares supuestos hechos y que todas fueron denegadas, y al no existir lesión o vulneración de derechos, pide se deniegue la tutela.

El Fiscal de Materia Oswaldo Dante Tejerina Ríos, en audiencia manifestó que la acción de libertad no cumple con ninguno de los presupuestos para su admisibilidad, pues no contiene sustancia jurídica ni se establece cual es el supuesto fáctico para establecer si existe lesión de derechos.

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, señaló en audiencia que no conoce al accionante y que no se encuentra denunciado, perseguido y menos detenido dentro de las causas penales a su cargo; por ello no libro ninguna citación ni orden de aprehensión.

David Mancilla Camacho, en audiencia por intermedio de su abogada, refirió que, no es la primera acción de libertad a la que fue convocado; puesto que una primera acción formulada por el mismo accionante fue denegada; y la única finalidad es entorpecer el avance de los procesos penales en los que se investiga a Humberto Monasterio Iglesias, socio de la empresa a la cual prestó dinero.

Ángel Esteban Castellanos Costas, en audiencia señaló que, el accionante trabaja para Humberto Monasterio Iglesias, quien lo estafó e incluso falsificó su firma en varios memoriales.

Denver Pedraza López, en audiencia indicó que, los abogados que firman la acción de libertad, utilizan y manejan el tema constitucional solo para generar carga procesal y no una correcta administración de justicia; por lo que, impetra se deniegue la tutela.

Mario Javier Colombo Saucedo, en audiencia a través de su abogado, refirió que las más de cuarenta y ocho páginas del memorial de acción de libertad, no contienen una fundamentación legal; además de no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad; por ello solicitó de deniegue la tutela.

Roberto Francisco Ruiz Pizarro y María Francisca Rivero Guzmán, Fiscales de Materia; Juan Carlos Galeas, Justino Quispe Choque, William Gutiérrez García, Domingo Zeballos, Fuat Camacho Ticona, Víctor Hugo Quispe Castro, Dennys Vargas Ferrufino y Abdón Zenón Mendoza Flores, Funcionarios Policiales; y, Giovanni Mancilla Suárez, Ángel Esteban Castellanos Costas, Aideé Paz Vda. de Añez, Jorge Marcelo Castellanos Lijerón, Holvy Paúl Añez Paz y Eudal Ruiz Loayza, no comparecieron a la audiencia virtual de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación conforme a las diligencias que constan de fs. 34 a 65.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 181 de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 78 a 80, denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: i) El accionante da a entender de que estaría siendo sometido a un juzgamiento indebido, aspecto que necesariamente debe ser planteado ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, a través del procedimiento establecido en el art. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a las excepciones e incidentes; y, ii) En cuanto al derecho a la libertad, el impetrante alude que se habría librado mandamiento de aprehensión en su contra de forma irregular, situación que debe ser denunciada ante el control jurisdiccional, en virtud del art. 54 del CPP en concordancia con el art. 279 del mismo cuerpo normativo.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se fundamente porqué el principio de subsidiariedad está por encima de los derechos y garantías constitucionales, ya que también fueron lesionados los derechos y grados señalados en los arts. 71 y 72 del CPP.

Ante ello, la prenombrada Sala Constitucional, señaló que, conforme lo expuesto existe un procedimiento establecido para el proceso penal y jamás se habló de que una cosa esté por encima de otra.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 2 se acompaña un disco compacto (CD), que contiene archivos en PDF de un certificado alodial, “Contrato Batallón”, denuncia falsificada por policías, Informe policial y la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo al ejercicio de actividades empresariales; y, los principios del vivir bien, de verdad material, respeto a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica, alegando que, los demandados y otras personas no identificadas, en contubernio con el demandado Ángel Esteban Castellanos Costas, ex representante Legal de la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, intentan usurpar y avasallar el inmueble de la nombrada empresa, a través de medidas de hecho consistentes en denuncias falsas, actos de persecución penal ilegales e indebidos, disimulados como ordenes de aprehensión, dentro de procesos penales donde no existen víctimas ni denunciantes, en desmedro de más de quince personas naturales y jurídicas que suscribieron contratos de alquiler y anticresis con la titular de la pre citada empresa grupo “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; por otra parte, los funcionarios policiales demandados, avasallaron sus domicilios y trabajos, amenazándolos y apropiándose de dinero, objetos de valor y documentos privados bajo el pretexto de buscar armas de fuego.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad (jurisprudencia reiterada)

           La SCP 0789/2024-S3 de 9 de septiembre, señaló lo siguiente: “Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: ‘El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.

           Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que 6 comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares’.

           Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: ‘…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’.

           Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: ‘…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

           Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, activó la presente acción de libertad por intermedio de su representante sin mandato, acusando la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, al ejercicio de actividades empresariales; y, los principios del vivir bien, de verdad material, respeto a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica, aludiendo que, los demandados y otras personas no identificadas, en conspiración con el demandado Ángel Esteban Castellanos Costas, ex representante Legal de la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, pretenden usurpar y avasallar el inmueble de la empresa precitada, ejerciendo medidas de hecho consistentes en denuncias falsas, actos de persecución penal ilegales e indebidos disimulados como ordenes de aprehensión, dentro de procesos penales donde no existen víctimas ni denunciantes, atentando contra más de quince personas naturales y jurídicas que suscribieron contratos de alquiler y anticresis con la titular actual de la ya citada empresa grupo “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; a su vez, acusa que los funcionarios policiales demandados, avasallaron sus domicilios y trabajos, amenazándolos y apropiándose de dinero, objetos de valor y documentos privados con el pretexto de que se buscaba armas de fuego.

Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en consonancia con el texto constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma puntual señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, en concordancia a dicha normativa el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, enuncia que la acción de libertad, según su naturaleza jurídica se constituye en el mecanismo previsto en la Constitución Política del Estado de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentre en riesgo, precisando que los alcances de protección que brinda y sus presupuestos de activación, tienen la finalidad de la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por particulares.

Al respecto, en virtud al principio de informalismo que rige a la acción de libertad, si bien no son exigibles muchos requisitos formales; esto no significa que se pueda desconocer que los actos que se denuncian como vulneradores de derechos, no tengan una vinculación directa con los derechos a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción del ahora accionante quien, en el presente caso, a través de su representante, acusa que los demandados promovieron denuncias falsas en forma serial, para así poder avasallar a través de medidas de hecho un bien inmueble perteneciente a un empresa; solicitando que en tutela se determine el cese de los actos de persecución penal ilegales e indebidos encubiertos bajo ilícitas órdenes de aprehensión contra los trabajadores, funcionarios y representantes de más de quince personas naturales y jurídicas que tiene contratos de alquiler y anticrético con la titular de “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; que los demandados y otras personas no identificadas cesen los actos de avasallamiento mediante medidas de hecho aparentados como órdenes de allanamiento ilegales; la remisión de antecedentes para el procesamiento disciplinario y penal de los Fiscales de materia y funcionarios policiales demandados; y, el pago de daño emergente y perjuicio de lucro cesante, pretendiendo en esta forma que vía acción de libertad se tutele derechos de personas naturales y jurídicas a raíz de contratos de alquiler y anticresis, tales como el derecho al debido proceso, a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo al ejercicio de actividades empresariales; y, los principios del vivir bien, de verdad material, respeto a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica, confundiendo y desconociendo la naturaleza jurídica de la acción de libertad y protección sobre los derechos que se tutela.

Por otra parte, en cuanto a lo aludido en audiencia, por el representante sin mandato del accionante, respecto a que la acción de libertad es impulsada por una orden de aprehensión librada en su contra, en mérito de una denuncia por tenencia de armas que fue rechazada el 28 de octubre de 2021; por lo que, no podría ser sindicado dos veces por el mismo delito, esta alusión, además de resultar imprecisa, no indica, mucho menos tiende a relatar la lesión o riesgo del derecho a la libertad del impetrante de tutela o que se encuentre sometido a una investigación penal en curso.

Es así que, se evidencia una total ausencia de argumentación y lógica jurídica, aspecto que no permite establecer la relación de causalidad entre los aspectos vertidos en la demanda y la naturaleza jurídica de la presente acción de libertad; en tal razón, la falta de la vinculación con los derechos que tutela esta acción de defensa, derivan en la denegatoria de tutela solicitada, habida cuenta que el caso objeto de análisis, no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 181 de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 78 a 80, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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