SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los ahora demandados y otros sujetos no identificados, actuando en colusión y fraude procesal con el demandado -Ángel Esteban Castellanos Costas-, ex representante Legal de la Empresa “Capital Privado Inmobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” para pretender colocar en indefensión y así usurpar el bien inmueble de la empresa antes nombrada, repartiendo beneficios económicos y promoviendo denuncias falsas en forma serial, tal como el caso penal con Código: 70110201210874, fabricado falsamente por los demandados, policías y Fiscales de materia contra presuntos autores sin que existan víctimas ni denunciantes, tampoco un hecho denunciado, cometiendo actos de persecución penal ilegales e indebidos encubiertos bajo ilícitas ordenes de aprehensión y así cometer actos de avasallamiento mediante medidas de hecho encubiertas bajo órdenes de allanamiento que tiene por finalidad violar derechos humanos y garantías constitucionales de más de quince personas naturales y jurídicas que tienen suscritos contratos de alquiler y anticresis con la titular del grupo “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; entre las cuales, se encuentra su persona, por un contrato de anticresis debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0019097, con oponibilidad a terceros; lo cual, no se encuentra en controversia en mérito a la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril; y, Auto Constitucional (AC) 0183/2019-RCA de 24 de junio.

Alegó que, los demandadas, elaboraron informes fiscales y policiales, insertando datos falsos, fabricando otro caso con Código: 70110201210874, creando una cortina de humo para invadir y avasallar a través de medidas de hecho la posesión de los inmuebles donde tienen su vivienda y trabajo más de quince personas naturales y jurídicas, yendo contra la cosa juzgada constitucional contenida en la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril y AC 0183/2019-RCA de 24 de junio.

Complementa que, se avasallaron mediante medidas de hecho, el domicilio y lugar donde ejercen su trabajo los inquilinos y anticresistas del grupo “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, causando daño emergente y lucro cesante a los representantes de dicha empresa; toda vez que, los policías hoy demandados, subiendo por encima de la barda del inmueble desenfundaron sus armas de fuego y sin explicación alguna amenazaron a las personas presentes, esposándolos delante de sus familiares, apropiándose de dinero, objetos de valor y documentos privados, de forma abusiva ya que supuestamente buscaban armas de fuego, atentando su derecho a la libertad y presunción de inocencia. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señaló como lesionados los derechos al debido proceso, a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo al ejercicio de actividades empresariales; y, los principios del vivir bien, de verdad material, respeto a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica, citando al efecto a los arts. 8.II, 9.5, 19.I, 25.I, 46.II, 47.I, 108.5, 115, 180.I y 308.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: a) El cese de los actos de persecución penal ilegales e indebidos encubiertos bajo ilícitas ordenes de aprehensión en contra de los trabajadores, funcionarios y representantes de más de quince personas naturales y jurídicas que tienen contratos de alquiler y anticrético con la titular de “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; b) Que los demandados y otras personas no identificadas cesen los actos de avasallamiento mediante medidas de hecho encubiertos bajo ilegales órdenes de allanamiento, al bien inmueble de propiedad de “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; c) La Remisión de antecedentes a la Fiscalía Policial para el procesamiento penal y disciplinario de los Funcionarios Policiales demandados; d) La Remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, para el inicio de proceso disciplinario y penal de los Fiscales de materia demandados; y, e) Se califique y pague honorarios profesionales, costas, costos, daño emergente y perjuicio de lucro cesante.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 78, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratifico in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; a su vez, aclaró que la acción de libertad es impulsada por una orden de aprehensión expedida en su contra por una anterior denuncia por tenencia de armas que fue rechazada el 28 de octubre de 2021; por lo que, no podría ser sindicado dos veces por el mismo delito.    

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y del Ministerio Público; funcionarios policiales y particulares demandados

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 66 y vta., señalando que el proceso penal con Código: 701102012108749 que sigue el Ministerio Público contra presuntos autores por la supuesta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, esta causa fue de su conocimiento por informe de inicio de investigación de 26 de octubre de 2021; por lo que ejerciendo control jurisdiccional emitió mandamientos de allanamiento de acuerdo a normativa legal pertinente, sin que ninguna persona se haya apersonado; el 29 del mencionado mes y año, se presentó requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia que fue proveído en la fecha, sin que exista más actuados realizados por su autoridad; en tal razón, no hay fundamento legal en la acción de libertad que carece de lógica; por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía, solicita se deniegue la tutela.

Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, en informe escrito cursante a fs. 69 a vta., expresó lo siguiente: 1) No existe precisión en la lesión expuesta por el accionante; y, 2) Ejerció control jurisdiccional del proceso penal con NUREJ: 70198463, el cual por refuncionalización se encuentra en el Juzgado similar segundo, si bien es cierto que el impetrante de tutela fue denunciado en dicho proceso, éste no fue imputado ni declarado rebelde, como tampoco se encuentra ilegalmente detenido; por ello, con la finalidad de evitar el abuso indiscriminado de acciones de defensa, al haberse presentado con anterioridad múltiples acciones de amparo constitucional y de libertad en su contra por los similares supuestos hechos y que todas fueron denegadas, y al no existir lesión o vulneración de derechos, pide se deniegue la tutela.

El Fiscal de Materia Oswaldo Dante Tejerina Ríos, en audiencia manifestó que la acción de libertad no cumple con ninguno de los presupuestos para su admisibilidad, pues no contiene sustancia jurídica ni se establece cual es el supuesto fáctico para establecer si existe lesión de derechos.

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, señaló en audiencia que no conoce al accionante y que no se encuentra denunciado, perseguido y menos detenido dentro de las causas penales a su cargo; por ello no libro ninguna citación ni orden de aprehensión.

David Mancilla Camacho, en audiencia por intermedio de su abogada, refirió que, no es la primera acción de libertad a la que fue convocado; puesto que una primera acción formulada por el mismo accionante fue denegada; y la única finalidad es entorpecer el avance de los procesos penales en los que se investiga a Humberto Monasterio Iglesias, socio de la empresa a la cual prestó dinero.

Ángel Esteban Castellanos Costas, en audiencia señaló que, el accionante trabaja para Humberto Monasterio Iglesias, quien lo estafó e incluso falsificó su firma en varios memoriales.

Denver Pedraza López, en audiencia indicó que, los abogados que firman la acción de libertad, utilizan y manejan el tema constitucional solo para generar carga procesal y no una correcta administración de justicia; por lo que, impetra se deniegue la tutela.

Mario Javier Colombo Saucedo, en audiencia a través de su abogado, refirió que las más de cuarenta y ocho páginas del memorial de acción de libertad, no contienen una fundamentación legal; además de no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad; por ello solicitó de deniegue la tutela.

Roberto Francisco Ruiz Pizarro y María Francisca Rivero Guzmán, Fiscales de Materia; Juan Carlos Galeas, Justino Quispe Choque, William Gutiérrez García, Domingo Zeballos, Fuat Camacho Ticona, Víctor Hugo Quispe Castro, Dennys Vargas Ferrufino y Abdón Zenón Mendoza Flores, Funcionarios Policiales; y, Giovanni Mancilla Suárez, Ángel Esteban Castellanos Costas, Aideé Paz Vda. de Añez, Jorge Marcelo Castellanos Lijerón, Holvy Paúl Añez Paz y Eudal Ruiz Loayza, no comparecieron a la audiencia virtual de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación conforme a las diligencias que constan de fs. 34 a 65.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 181 de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 78 a 80, denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: i) El accionante da a entender de que estaría siendo sometido a un juzgamiento indebido, aspecto que necesariamente debe ser planteado ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, a través del procedimiento establecido en el art. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a las excepciones e incidentes; y, ii) En cuanto al derecho a la libertad, el impetrante alude que se habría librado mandamiento de aprehensión en su contra de forma irregular, situación que debe ser denunciada ante el control jurisdiccional, en virtud del art. 54 del CPP en concordancia con el art. 279 del mismo cuerpo normativo.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se fundamente porqué el principio de subsidiariedad está por encima de los derechos y garantías constitucionales, ya que también fueron lesionados los derechos y grados señalados en los arts. 71 y 72 del CPP.

Ante ello, la prenombrada Sala Constitucional, señaló que, conforme lo expuesto existe un procedimiento establecido para el proceso penal y jamás se habló de que una cosa esté por encima de otra.