SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo al ejercicio de actividades empresariales; y, los principios del vivir bien, de verdad material, respeto a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica, alegando que, los demandados y otras personas no identificadas, en contubernio con el demandado Ángel Esteban Castellanos Costas, ex representante Legal de la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, intentan usurpar y avasallar el inmueble de la nombrada empresa, a través de medidas de hecho consistentes en denuncias falsas, actos de persecución penal ilegales e indebidos, disimulados como ordenes de aprehensión, dentro de procesos penales donde no existen víctimas ni denunciantes, en desmedro de más de quince personas naturales y jurídicas que suscribieron contratos de alquiler y anticresis con la titular de la pre citada empresa grupo “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; por otra parte, los funcionarios policiales demandados, avasallaron sus domicilios y trabajos, amenazándolos y apropiándose de dinero, objetos de valor y documentos privados bajo el pretexto de buscar armas de fuego.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad (jurisprudencia reiterada)

           La SCP 0789/2024-S3 de 9 de septiembre, señaló lo siguiente: “Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: ‘El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.

           Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que 6 comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares’.

           Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: ‘…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’.

           Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: ‘…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

           Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, activó la presente acción de libertad por intermedio de su representante sin mandato, acusando la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, al ejercicio de actividades empresariales; y, los principios del vivir bien, de verdad material, respeto a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica, aludiendo que, los demandados y otras personas no identificadas, en conspiración con el demandado Ángel Esteban Castellanos Costas, ex representante Legal de la empresa “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, pretenden usurpar y avasallar el inmueble de la empresa precitada, ejerciendo medidas de hecho consistentes en denuncias falsas, actos de persecución penal ilegales e indebidos disimulados como ordenes de aprehensión, dentro de procesos penales donde no existen víctimas ni denunciantes, atentando contra más de quince personas naturales y jurídicas que suscribieron contratos de alquiler y anticresis con la titular actual de la ya citada empresa grupo “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; a su vez, acusa que los funcionarios policiales demandados, avasallaron sus domicilios y trabajos, amenazándolos y apropiándose de dinero, objetos de valor y documentos privados con el pretexto de que se buscaba armas de fuego.

Bajo ese contexto, se debe tomar en cuenta que el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en consonancia con el texto constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma puntual señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”, en concordancia a dicha normativa el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, enuncia que la acción de libertad, según su naturaleza jurídica se constituye en el mecanismo previsto en la Constitución Política del Estado de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentre en riesgo, precisando que los alcances de protección que brinda y sus presupuestos de activación, tienen la finalidad de la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por particulares.

Al respecto, en virtud al principio de informalismo que rige a la acción de libertad, si bien no son exigibles muchos requisitos formales; esto no significa que se pueda desconocer que los actos que se denuncian como vulneradores de derechos, no tengan una vinculación directa con los derechos a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción del ahora accionante quien, en el presente caso, a través de su representante, acusa que los demandados promovieron denuncias falsas en forma serial, para así poder avasallar a través de medidas de hecho un bien inmueble perteneciente a un empresa; solicitando que en tutela se determine el cese de los actos de persecución penal ilegales e indebidos encubiertos bajo ilícitas órdenes de aprehensión contra los trabajadores, funcionarios y representantes de más de quince personas naturales y jurídicas que tiene contratos de alquiler y anticrético con la titular de “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”; que los demandados y otras personas no identificadas cesen los actos de avasallamiento mediante medidas de hecho aparentados como órdenes de allanamiento ilegales; la remisión de antecedentes para el procesamiento disciplinario y penal de los Fiscales de materia y funcionarios policiales demandados; y, el pago de daño emergente y perjuicio de lucro cesante, pretendiendo en esta forma que vía acción de libertad se tutele derechos de personas naturales y jurídicas a raíz de contratos de alquiler y anticresis, tales como el derecho al debido proceso, a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo al ejercicio de actividades empresariales; y, los principios del vivir bien, de verdad material, respeto a la iniciativa empresarial y seguridad jurídica, confundiendo y desconociendo la naturaleza jurídica de la acción de libertad y protección sobre los derechos que se tutela.

Por otra parte, en cuanto a lo aludido en audiencia, por el representante sin mandato del accionante, respecto a que la acción de libertad es impulsada por una orden de aprehensión librada en su contra, en mérito de una denuncia por tenencia de armas que fue rechazada el 28 de octubre de 2021; por lo que, no podría ser sindicado dos veces por el mismo delito, esta alusión, además de resultar imprecisa, no indica, mucho menos tiende a relatar la lesión o riesgo del derecho a la libertad del impetrante de tutela o que se encuentre sometido a una investigación penal en curso.

Es así que, se evidencia una total ausencia de argumentación y lógica jurídica, aspecto que no permite establecer la relación de causalidad entre los aspectos vertidos en la demanda y la naturaleza jurídica de la presente acción de libertad; en tal razón, la falta de la vinculación con los derechos que tutela esta acción de defensa, derivan en la denegatoria de tutela solicitada, habida cuenta que el caso objeto de análisis, no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.