SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S4

Fecha: 28-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S4

Sucre, 28 de abril de 2025

 

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

 

Expediente:               51790-2022-104-AL

Departamento:         Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 46 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emilio Quispe Silvestre contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, José Luís Fonseca Zubieta, Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del citado departamento.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 a 7, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1.  Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de secuestro; luego de que, se presentó la imputación formal, el Juez de control jurisdiccional ‒hoy demandado‒, determinó la extrema medida de la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de Cochabamba, donde ya cumplió los seis meses dispuestos para la etapa investigativa; empero, el Fiscal de Materia no solicitó mediante requerimiento fundamentado la ampliación sobre la detención preventiva de la medida cautelar de carácter personal para el solicitante de tutela.

En ese marco, el Juez hoy demandado en la audiencia de 4 de mayo de 2022, siendo solo observado y cuestionado el elemento trabajo, sin que el representante del Ministerio Público y la supuesta Víctima hubieran acreditado con suficientes elementos de convicción, ha determinado los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234. 7 y 235. 1.2. del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspectos estos que, no fueron fundamentados por la autoridad jurisdiccional; razón por la cual, se encuentra con detención preventiva, en flagrante vulneración a sus derechos e incumplimiento del art. 231bis. V de la norma adjetiva Penal; sin embargo, el 20 de julio de igual año precitado, el Juez de control jurisdiccional –hoy demandado–, determina la cesación a su detención preventiva, al haberse desvirtuando los riesgos procesales mencionados ut supra.

Es así que, la supuesta víctima interpone recurso de apelación; la misma que, fue de conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde la Vocal hoy demandada, Revoca el Auto impugnado, determinando la SUBSISTENCIA de los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.6.7 y 235. 1.2 del adjetivo Penal, sin la valoración correcta de la carga probatoria presentada por la denunciante ni la autoridad fiscal; ya que, en la Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva no se encontraba presente el Fiscal de Materia, en tal razón habría precluido su derecho; ahora bien en relación a la supuesta Víctima, no habría acreditado con prueba fehaciente sobre los riesgos procesales relacionados al hoy accionante; por lo cual, se encuentra con detención preventiva, vulnerando la Vocal hoy demandada el “…Art 235.1 y el Art. 235 realizando una fundamentación global, generalizada para los cuatro imputados, vulnerando de esta manera los establecidos en los Arts. 235 ter lo dispuesto en su párrafo dos y cinco, en este último establece numeral 1 LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O SU INDIVIDUALIZACIÓN MÁS PRECISA, una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen numeral 3, numeral 4 la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motiva la medida, con las normas legales aplicables; Así han interpretado los magistrados de Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales: S.C. 0470/2007 de fecha 12 de junio de 2007, SSCC 0040/2001-R, 0321/2001-R, 0425/2002-R” (sic).

En ese marco que antecede, el 20 de octubre de 2022, se presentó nuevamente ante la autoridad jurisdiccional; cesación a la detención preventiva, donde en audiencia de 27 de igual mes y año precitado la misma fue rechazada; sin que, la referida autoridad haya considerado las pruebas aportadas que desvirtuaban los riesgos procesales; por lo que, presento recurso de apelación mediante memorial de 3 de noviembre del mencionado año, no siendo remitido el mismo por el Juez demandado ante el superior jerárquico; empero, el 4 del mismo mes y año referido ut supra, se realizó otra audiencia donde no estuvieron presentes ni la supuesta víctima y el Fiscal de Materia, en dicho acto procesal se ha considerado la situación jurídica de los imputados y la existencia o no del Requerimiento de ampliación de plazo de la detención preventiva; por lo cual, ante la inexistencia del mismo el accionante solicitó la cesación de esta en aplicación del art. 239.2 del CPP; sin embargo, en base a argumentos totalmente parcializados el Juez hoy demandado nuevamente rechaza su solicitud; ante lo cual, interpone recurso de apelación con base en los arts. 251 y 403.1 de la norma adjetiva penal, verificándose a través de la Gestora de Procesos que el mismo no fue remitido.

Ante la falta de remisión se constituyó su abogado en las oficinas de la Autoridad de Control Jurisdiccional –hoy demandado–, donde el Secretario del Juzgado Penal manifestó que no se remitió por falta de copias; sacándose seis cuerpos con relación a los ocho acusados, ahora ante la falta de recursos económicos no se pudo sacar las otras copias; no obstante que, nuestra norma procesal no establece que el apelante deba proporcionar las copias de todos los cuerpos relacionados a todos los imputados; entonces, era obligación del Secretario del juzgado y del Juez el haber remitido su apelación en el plazo previsto en el art. 251.II del CPP, lo relacionado al impetrante de tutela.

Las dos autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos; puesto que, aún se le mantiene con detención preventiva a pesar de que ya cumplió con el plazo determinado y no existir requerimiento de ampliación de plazo del mismo; a pesar de que, el art. 130.I del CPP, manifiesta que los plazos son perentorios e improrrogables  y por otra parte el art 239.2 del adjetivo Penal refiere que: “…Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de algunas de las siguientes causales: Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención…”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

 

El solicitante de tutela a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

 

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: Que los hoy demandadas señalen audiencia “…dentro de las 24 horas; y reparar de esta manera los derechos y las garantías constitucionales vulneradas antes expuestos ordenando a que de manera inmediata se proceda a remitirse LOS ACTUADOS de la APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA y/o emitirse el mandamiento de mi libertad a favor de mi persona TOMANDO EN CUENTA QUE EN EL CASO PRESENTE NO EXISTE REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO…” (sic). 

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 45 y vta., presente la impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El solicitante de tutela en audiencia virtual, mediante su representante ratifico los términos de su demanda y ampliándolos, señaló que: a) En relación al Juez ahora   demandado; refiere que, en la primera audiencia de medidas cautelares de 4 de mayo de 2022, sin que el Fiscal de Materia y la supuesta víctima, hayan aportado suficientes elementos de convicción sobre los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7,  235.5 y  2 del CPP; de manera subjetiva determinó, subsistente dichos riesgos en contra del accionante; encontrándose, por esta razón con detención preventiva; y, b) Presentó recurso de apelación, al haberse vulnerado su derecho a la libertad y a la no valoración correspondiente de la prueba aportada, no remitiéndose esta ante el Tribunal de Alzada y por ello su abogado se apersono ante el Juez hoy demandado, quien le refirió −por que apela si no tiene los recursos su cliente−; incumpliendo de esta manera, lo establecido por el art. 251 del Adjetivo Penal, que dispone que el Juez debe remitir dentro las veinte cuatro horas el recurso precitado; ya que, desde las audiencias que se hubieran realizado el 1 y 4 de noviembre de 2022, estas no fueron remitidas hasta la fecha ante el Tribunal de Alzada; con el argumento que, debería sacarse las copias legalizadas, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, dispuesto por la Constitución Política del Estado. 

I.2.2.   Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito el 15 de noviembre de 2022; cursante a fs. 44 y vta., manifestando que: 1) El accionante realizó narración de antecedentes relativos a resoluciones de aplicación de medida cautelar, solicitudes de cesación de detención preventiva, interposición de recurso de apelación y falta de remisión de antecedentes por el Tribunal de origen ante el Tribunal de Alzada, aparentemente por falta de obtención de fotocopias cuyo costo por su economía no pudo ser cubierto; 2) La naturaleza de la acción de libertad, es factible en su oposición por toda persona que considere que su vida está en peligro; es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal; en el caso, no se tuvo ninguna fundamentación o identificación de algún atentado de tal trascendencia; puesto que, el impetrante de tutela no identificó la Resolución que la Vocal hoy demandada hubiera emitido, y menos acreditó como el Tribunal de Alzada estaría atentando a su vida; como, procesándole ilegalmente o privándole de su libertad; por lo que, habiéndose remitido en grado de apelación el Auto Interlocutorio de fecha 20 de julio de 2022, la misma conforme consta en el Auto de Vista de 1 de agosto de igual año antes mencionado, responde a cada uno de los aspectos cuestionados por la parte solicitante de tutela, conforme manda el art. 398 del CPP, no resultando ser arbitraria ni ilegal; y, 3) Por los antecedentes manifestados por el mismo accionante, presentó posteriores solicitudes de cesación de detención preventiva, a cuyas Resoluciones este interpuso recurso de apelación, esto conlleva a asumir la imposibilidad material y legal de cuestionar un Auto de Vista contra el que no se activó recurso extraordinario ulterior, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0733/2020 de 12 de noviembre, señala que: “Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” .

José Luís Fonseca Zubieta, Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de noviembre de 2022 cursante de fs. 33 a 34, indicó que: i) La acción de libertad (o acción de amparo constitucional no se entiende) fue interpuesta con una total falta de carga argumentativa, poco intelectiva, muy desordenada y contra una resolución de segunda instancia que no guarda ninguna relación con las subsiguientes resoluciones de primera instancia pronunciadas por ésta autoridad jurisdiccional; es decir, lo ordinario es que por el principio de subsidiariedad excepcional, se plantee una acción de libertad contra el último fallo pronunciado, y no podía pretenderse habilitar ésta acción tutela con la impugnación de un Auto de Vista de fecha pasada (1 de agosto de 2022), con relación a los Autos de Vista de cesación a su detención preventiva rechazados, pronunciados después de la resolución hoy cuestionada, el 1 y 4 noviembre de 2022, que por cierto ya fueron apelados, sobre el particular la SC 160/2005-R, establece que las resoluciones de medidas cautelares deben ser impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, antes de la formulación de la acción de libertad; ii) En mérito al Requerimiento Fiscal de Acusación Formal de 1 de noviembre del mismo año, el proceso fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Punata, donde se vienen cumpliendo los actos preparatorios de juicio y también se presentaron solicitudes de cesación a la detención preventivo de los otros co-imputados; consiguientemente, por el principio de unidad de juzgamiento establecido en el art. 45 de la Norma Procesal Penal, el Juez hoy demandado no puede mantener abierta su competencia para unos imputados y cerrada para otros, más aún cuando en particular la Sentencia Constitucional Plurinacional al respecto manifiesta que: "...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal..." En éste caso ya ha radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Punata; iii) Sobre el vencimiento del plazo de la detención preventiva, al respecto, el Juez de control jurisdiccional, se ratificó en la fundamentación y motivación efectuados en el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022, al cual se remite, en los casos de violencia de género, de secuestro y otros delitos de relevancia social, el vencimiento de los seis meses de detención preventiva no autoriza automáticamente al Juez determinar la cesación de la misma, “…lo cual está establecido en las SC 070/2014; 650/2018 y la 0733/2021-S3, principalmente ésta última que establece que para considerar el Art. 239 num. 2 del C.P.P. se debe hacer un análisis integral de todos los elementos existentes y, no basarse en su literalidad de forma restringida” (sic); iv) El Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 4 de mayo de 2022, fue apelado y resuelto confirmando el Auto antes mencionado, por Auto de Vista de 17 de igual mes y año prenombrados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia de Cochabamba, para luego el accionante interponer acción de libertad que le fue negado, en conclusión, el Auto Interlocutorio, estaría ejecutoriado; v) Por Auto Interlocutorio de 20 julio de 2022, la autoridad jurisdiccional ha determinado la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela; sin embargo, por Auto de Vista de 1 de agosto de idéntico año antes mencionado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presidida por Mirtha Mabel Montaño Torrico –hoy demandada–; Revocó parcialmente el Auto mencionado, determinando que se mantenga subsistente la detención preventiva del impetrante de tutela; y, vi) Se señaló  audiencia de cesación de detención preventiva a solicitud del accionante, antes de realizarse la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE TODOS LOS COIMPUTADOS; empero, debido a la falta de Oficial de Diligencias el suplente legal no habría procedido a notificar con el señalamiento a la víctima, motivo por el cual, se  reprogramó la audiencia para el 1 de noviembre de 2022, a las 09:00 am., en la misma se declaró improcedente su solicitud antes mencionada, en base a los fundamentos del Auto Vista de 1 agosto de igual año prenombrado, acto procesal que no fue recurrido en apelación conforme dispone el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173 del 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, no obstante a ello se dio curso a la apelación presentada el 3 de idéntico mes y año antes referidos, sin que hasta la fecha se proveyeran las fotocopias para su legalización y posterior remisión, y aunque su abogado se comprometió a proporcionar las mismas a Secretaría del juzgado, no cumplió; consecutivamente, el 4 de mismo mes y año precitados, se realizó LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA de todos los imputados (ocho imputados); empero, no se presentaron todos, siendo el accionante el único que estaba asistido por su abogado defensor, quien se negó a patrocinar a los otros coimputados; es así que, se desarrolló la audiencia en ausencia de los otros imputados, quienes entendieron seguramente que el cuaderno de acusación ya fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Punata; tampoco se hizo presente el Ministerio Público ni la víctima no obstante de haber sido notificados; por consiguiente, con los fundamentos y la motivación plasmada en el auto de 4 igual mes y año ut supra indicados, se rechazó la cesación de la detención preventiva en cumplimiento del art. 239.2 del Adjetivo Penal y la SCP 0733/2021-S3, que establece que al vencimiento del plazo de la detención preventiva no procede de forma automática la cesación. Ésta resolución, también fue apelada por el abogado defensor del solicitante de tutela, quien de la misma manera se comprometió presentar fotocopias para la elaboración del cuaderno de apelación, pero hasta la fecha no lo hizo, más éste solicitó a Secretaría del juzgado que para atender sus dos apelaciones se remita el cuaderno de control jurisdiccional en original, situación que provocaría una disfunción procesal; ya que, en el proceso no solo interviene el accionante, sino los otros coimputados quienes también presentarían memoriales; por otra parte, siendo dos Autos apelados de diferentes fechas correspondería su sorteo por separado; considerando además, que el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba no contaba con una fotocopiadora para poder sacar las fotocopias solicitadas; por lo que, en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada; al estar en proceso, dos apelaciones que son los medios idóneos para resolver el fondo de la problemática planteada.

I.2.3.   Resolución

La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías,  por Resolución 13/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 46 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de 1 de agosto de 2022, se basó en los puntos de agravio y previo fundamento revoco la resolución del Juez Cautelar de Punata y dispone la subsistencia de los riesgos procesales de fuga previstos en los arts. 234.1.6.7 y 235.1.2 del CPP, contra dicha resolución no se activó recurso alguno por el solicitante de tutela, limitándose a solicitar nueva audiencia de cesación a la detención preventiva que mereció el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2022, contra dicha resolución el accionante interpuso recurso de Apelación Incidental de medida cautelar, de la misma forma se emitió resolución sobre el tiempo de detención realizada el 4 de noviembre de los corrientes que también fue impugnada por el abogado del ahora impetrante de tutela; es decir, que la nueva petición mereció un nuevo análisis y reconsideración mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva, encontrándose en trámite; consecuentemente,  no existe vulneración alguna contra el debido proceso, o la libertad del accionante, no correspondiendo sea activada la acción de libertad contra la Vocal hoy demandada, cuando existen resoluciones pendientes a resolver por el Tribunal de Alzada; y, b) En relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Punata, las resoluciones emitidas se enmarcan en la normativa legal, además se tiene que el Ministerio Público presento acusación formal el 28 de octubre de 2022, contra Emilio Quispe Silvestre y otros; por el delito de Secuestro, remitiéndose la acusación ante el Tribunal de Sentencia de Punata, no obstante, se consideró la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el solicitante de tutela, emitiendo el auto Interlocutorio el 1 de noviembre de igual año antes citado por el que se rechaza la petición; posteriormente, el 4 de idéntico mes y año precitados, se pronuncia respecto al plazo de vencimiento de la detención preventiva, realizando una explicación por las razones, por las que no procede la cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio y da por concluido la etapa de control jurisdiccional, resolución que fue impugnada de la misma manera por el impetrante de tutela, encontrándose pendientes de su remisión ante la falta de recaudos de ley que no fueron proporcionados por el apelante. “…Respecto a la provisión de recaudos en apelaciones incidentales por el apelante, no se encuentra enmarcado en la norma, sin embargo el accionante conocía del procedimiento y de la orden expresa del Juez de proveer los recaudos, incumpliendo dicha determinación, sin embargo con relación a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció: "...una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…"; si bien, al presente se encuentra solo el Secretario del juzgado ante la baja médica de la Oficial de Diligencias por maternidad, sumado a ello la carga procesal, además la falta de provisión de recaudos por el ahora accionante, que tenía pleno conocimiento al interponer la apelación en audiencia respecto a la resolución de fecha 4 de noviembre del año en curso. “Si bien no es justificativo estos aspectos para la no remisión, empero como se señaló anteriormente excepcionalmente ante la excesiva cargar procesal pueden ser ampliadas hasta 3 días” (sic).

  

II.  CONCLUSIONES

 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1. Por informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2022, por la Vocal –ahora demandada−, donde se manifestó que fue remitido en grado de apelación el Auto Interlocutorio de 20 de julio de idéntico año antes referido, habiéndose resuelto dicho recurso mediante Auto de Vista de 1 de agosto de igual año mencionado, el mismo revoca dicho Auto Interlocutorio, al estar subsistentes los riesgos procesales, contra dicha resolución no se interpuso ningún otro recurso y más bien se presentaron otras solicitud de cesación a la detención preventiva por parte del impetrante de tutela (fs. 44 y vta.). 

II.2.  Consta informe escrito de 14 de noviembre de 2022, presentado por el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba ‒hoy demandado‒, en el cual manifiesta que: el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra auto Interlocutorio el 1 de noviembre de mismo año prenombrado, en la que se rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva; así mismo, el 4 de idéntico mes y año precitados se emitió el Auto Interlocutorio, respecto al plazo de vencimiento de la detención preventiva; resolución que, fue impugnada de la misma manera por el accionante, encontrándose ambos recurso indicados ut supra, pendientes de su remisión debido a la falta de recaudos de ley que no fueron proporcionados por el apelante (fs.33 a 34).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante,  alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: 1) Las autoridades ahora demandadas, rechazaron su cesación a la detención preventiva, sin realizar una correcta valoración de la prueba aportada, parcializándose con la víctima, emitiendo resoluciones sin la debida fundamentación; y, 2) El Juez de control jurisdiccional, no remitió los recursos de apelación incidental interpuestos por el impetrante de tutela, en el plazo establecido por Ley de veinticuatro horas, indicando que no proporcionó los recaudos Ley, para ser remitidos al Tribunal de Alzada, sin consideran que este no cuenta con los recursos económicos para este efecto, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad

  Sobre el particular, la SCP 0737/2018-S1 de 9 de noviembre, citando a la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: ‘‘‘Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación–, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

 (…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación ’’’ (las negrillas y el subrayado es nuestro)..

III.2. De los recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia

La SCP 0381/2013 de 25 de marzo, al respecto precisó: “Teniendo en cuenta que en la problemática planteada la autoridad demandada, justifica que el retardo en la remisión de los actuados correspondientes a la apelación incidental planteada por el accionante obedeció a que éste no proporcionó los recaudados necesarios para su remisión, cabe señalar que  con relación a los recaudos de ley, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, estableció lo siguiente: ‘El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: ‘…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…”.

No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen’.

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0286/2012 de 6 de junio.

Ahora bien, tomando en consideración que, por un lado, se tiene el trámite establecido por la ley para la consideración del recurso de apelación de medidas cautelares con directa vinculación con la libertad personal, y por otra, la exigencia de los recaudos necesarios para que las actuaciones pertinentes sean remitidas al Tribunal de apelación, resulta imprescindible ponderar estas dos circunstancias a la luz de los mandatos constitucionales.

En ese orden, desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I de la CPE, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, 6 determinó que: ‘No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’.

En el marco señalado, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirado en este principio rector ha establecido la siguiente regulación: ‘(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención del principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes” y en su Disposición Transitoria Décima Segunda, puntualiza que: “La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia’.

En las circunstancias señaladas, la previsión del legislador demuestra una correspondencia con los postulados constitucionales de materializar el principio de gratuidad en la administración de justicia. En mérito a ello, si bien es evidente que las normas procesales establecen la necesaria remisión de los actuados principales, los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales; empero, sobre el coste de los mismos, no se encuentra previsión legal alguna y menos referencia a que estarán a cargo de la administración de justicia, por el contrario, la práctica procesal ha entendido que los gastos debe soportarlo la parte procesal.

En mérito a las consideraciones señaladas, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad.

En este contexto, es necesario señalar que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal. Al mismo tiempo, en tanto el principio de gratuidad se plasme en su integridad en la administración de justicia, finalidad a la que debe estar orientada la política y gestión pública, corre a cargo de la parte procesal proveer los recaudos correspondientes, concretamente al apelante, para que todas las actuaciones necesarias sean remitidas al Tribunal de apelación, recaudos que deberán ser proporcionados de manera inmediata a efectos que se remitan las actuaciones pertinentes en el plazo previsto por la norma procesal; en cuyo mérito, corresponde exigir a la parte procesal una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad, así como una actitud de lealtad procesal con el sistema de administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos referidos.

En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

A su vez la parte apelante:

1) Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que correspondan a la apelación.

2) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada.

Consecuentemente, ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al provocar un estado de indefinición jurídica, sino una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso.

Así se pronunció este Tribunal en la SCP 0394/2012 de 22 de junio, al señalar lo siguiente: «En ese contexto, no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva. En el entendido que, siendo el referido medio de impugnación, de acuerdo a su configuración procesal oportuno, eficiente y eficaz, no puede estar supeditado a formalismo, cuando el derecho a la libertad se encuentra restringido en su ejercicio -como sucede en el caso concreto-; y de cuya consideración, depende que la medida cautelar personal continúe, sea revocada o modificada por otra. Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental »”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto 

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: i) Las autoridades ahora demandadas, rechazaron su cesación a la detención preventiva, sin realizar una correcta valoración de la prueba aportada, parcializándose con la víctima, emitiendo resoluciones sin la debida fundamentación; y, ii) El Juez de control jurisdiccional, no remitió dos recursos de apelación incidental interpuestos por el impetrante de tutela, en el plazo establecido por Ley de veinticuatro horas, indicando que no proporciono los recaudos Ley, para ser remitidos al Tribunal de Alzada, sin consideran que este no cuenta con los recursos económicos para este efecto, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. 

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión, a partir de lo cual, se evidencia que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de secuestro, y luego que mediante Auto interlocutorio de 4 de mayo de 2022, el Juez de control jurisdiccional hoy demandado, determinó la extrema medida de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, donde ya cumplió los seis meses dispuestos para la etapa investigativa, no presentando el Fiscal de Materia requerimiento fundamentado de ampliación de plazo sobre la detención preventiva de la medida cautelar de carácter personal para el solicitante de tutela.

Es así que, enmarcados en el petitorio del accionante y considerando que el memorial de la acción de libertad, no resulta claro, para una mejor ilustración jurídica-constitucional, desarrollaremos de forma individual los supuestos agravios que hubieran lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales los ahora demandados:

a)   En cuanto a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandada−   

El impetrante de tutela presenta solicitud de cesación a su detención preventiva ante el Juez de control jurisdiccional; por lo que, esta autoridad declara procedente dicha solicitud mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2022, imponiéndole medidas cautelares personales conforme el art. 231 bis del CPP; empero, dicha resolución es recurrida en apelación incidental por la supuesta víctima, elevándose por esta razón los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Alzada, radicándose el mencionado recurso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde la Vocal demandada, emite el  Auto de Vista de 1 de agosto de igual año antes referido, declarando parcialmente procedente la apelación interpuesta y revoca el auto impugnado determinando subsistentes los riesgos procesales establecido en los arts. 234.6.7 y 235.1.2 del CPP del accionante.

Al respecto, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se establece que; con posterioridad a la emisión del Auto de Vista de 1 de agosto de 2022 –ahora cuestionado– el solicitante de tutela con la finalidad de mejorar su situación jurídica, presentó nueva solicitud de cesación de su detención preventiva (Conclusiones II.1. y II.2.); al efecto, se señaló audiencia para el 1 de noviembre de igual año prenombrado, actuación en la que el Juez hoy demandado, pronunció Auto de igual fecha antes mencionada, determinando rechazar dicha solicitud de cesación de la medida extrema, Resolución contra la cual el nombrado encausado interpuso apelación incidental, recurso que se encuentra pendiente de su remisión por falta de provisión de recaudos de Ley; así mismo, el 4 de noviembre del mencionado año ut supra indicados el Juez hoy demandado, emite resolución, considerando la situación jurídica de todos los imputados, donde resuelve mantener la detención preventiva para el impetrante de tutela, siendo igualmente esta resolución apelada por la defensa del mismo, estando también pendiente de remisión al no proveer los recaudos de Ley.

Bajo esos antecedentes, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el tercer supuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que, cuando se pronuncia un fallo relativo a medidas cautelares personales en grado de apelación y cuyos fundamentos no responden a las pretensiones de quien los considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, que en lugar de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar con la finalidad de reestablecer los mismos, el procesado decide presentar una nueva solicitud para que se reconsidere su situación jurídica, imposibilita activar esta acción de defensa reclamando supuestos defectos del fallo primigenio y lo emitido por el Tribunal de alzada, debido a la existencia de una o más solicitudes que ya fueron tramitadas o que alguna se encuentra pendiente de conclusión, condiciones que imposibilitan la apertura de la jurisdicción constitucional ante la posibilidad de duplicidad de resoluciones debido a que se generaría una disfunción procesal no permitida por la Norma Suprema afectando la administración de justicia, y consecuentemente a los sujetos procesales involucrados en la causa penal.

Bajo tales parámetros, resulta evidente, que en el caso concreto de forma posterior a la apelación incidental resuelta por Auto de Vista de 1 de agosto de 2022, el accionante no acudió inmediatamente la justicia constitucional realizando los reclamos que ahora efectúa a través de esta acción de defensa; más al contrario, asumió la determinación de presentar una nueva solicitud procurando modificar su situación jurídica de detenido preventivo, conforme se corrobora de los antecedentes descritos en el párrafo precedente, y que para ello siguió el trámite procesal pertinente a efectos de desvirtuar los presupuestos procesales que sustentaron la aplicación de dicha medida extrema; actuaciones que dan cuenta sobre la imposibilidad de un pronunciamiento en el fondo, ante la probabilidad de generar disfunción procesal emergente de la emisión de fallos contradictorios, y además haberse ya superado ese primigenio cuestionamiento con la interposición de la nueva solicitud de cesación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto a este reclamo, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; y,

b)  En cuanto al Juez de Control Jurisdiccional demandado

Respecto a lo vertido por la autoridad demandada en cuanto al aspecto de que fue el propio solicitante de tutela que causo la dilación para la remisión de sus apelaciones de 3 y 4 de noviembre de 2022, en las que solicitó la cesación a su detención preventiva, por no proveer los recaudos de Ley; cabe referir que de acuerdo al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la remisión de las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación incidental debe cumplirse dentro del término de veinticuatro horas de concedido el recurso, conforme previene el art. 251 del CPP, en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, corresponde a la autoridad demandada en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice el envío de actuados y de manera inmediata se tramite el recurso de apelación, debiendo mandar ante el Tribunal de alzada mínimamente la siguiente documentación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del auto que disponga las medidas cautelares; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación aspectos que fueron incumplidos por la autoridad hoy demandada; puesto que, los escasos antecedentes arrimados al expediente, y la poca claridad de su memorial de acción de libertad, dan cuenta que el cuaderno de apelación no fue enviado hasta la consideración de esta acción tutelar ‒15 de noviembre de 2022‒; por lo que, se puede concluir que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida al haber inobservado el plazo de veinticuatro horas previsto para el cumplimiento de dicho actuado procesal, habiendo mandado el cuaderno de apelación fuera de término legal, aspecto que provoca que la situación jurídica del impetrante de tutela se encuentre en incertidumbre ante la demora en la tramitación y remisión de las impugnación planteadas. Con relación a la existencia de excesiva carga “laboraly al estar ausente la Oficial de Diligencias, en el Juzgado de la autoridad demandada, es necesario señalar que este aspecto no es una situación atribuible al solicitante de tutela y no puede operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en la tramitación de las causas; menos en aquellos casos en los que se encuentra involucrado el derecho a la libertad; por lo cual,  tal alegación no puede ser asumida para justificar la demora en la que incurrió la autoridad demandada, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, con relación al Juez hoy demandado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 13/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 46 a 54 vta., pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, solo en relación al Juez hoy demandado; disponiendo que una vez notificado con el presente fallo constitucional, se remitan los antecedentes de los dos Recursos de Apelación Incidentales pendientes de resolución al Tribunal de alzada, dentro las veinticuatro horas improrrogablemente –siempre y cuando que por el transcurso del tiempo no se hubiera ya remitido–; exhortándole para que, en lo posterior se actué con la debida diligencia y celeridad, cuando se trate de actos procesales donde se tiene que resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad, preservando y garantizando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0393/2025-S4 (viene de la pág. 18).

    DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la Vocal hoy demandada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; con la aclaración que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, respecto a esta autoridad jurisdiccional.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA

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