SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene
Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0286/2012 de 6 de junio.
Ahora bien, tomando en consideración que, por un lado, se tiene el trámite establecido por la ley para la consideración del recurso de apelación de medidas cautelares con directa vinculación con la libertad personal, y por otra, la exigencia de los recaudos necesarios para que las actuaciones pertinentes sean remitidas al Tribunal de apelación, resulta imprescindible ponderar estas dos circunstancias a la luz de los mandatos constitucionales.
En ese orden, desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I de la CPE, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, 6 determinó que: ‘No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’.
En el marco señalado, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirado en este principio rector ha establecido la siguiente regulación: ‘(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención del principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes” y en su Disposición Transitoria Décima Segunda, puntualiza que: “La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia’.
En las circunstancias señaladas, la previsión del legislador demuestra una correspondencia con los postulados constitucionales de materializar el principio de gratuidad en la administración de justicia. En mérito a ello, si bien es evidente que las normas procesales establecen la necesaria remisión de los actuados principales, los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales; empero, sobre el coste de los mismos, no se encuentra previsión legal alguna y menos referencia a que estarán a cargo de la administración de justicia, por el contrario, la práctica procesal ha entendido que los gastos debe soportarlo la parte procesal.
En mérito a las consideraciones señaladas, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad.
En este contexto, es necesario señalar que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal. Al mismo tiempo, en tanto el principio de gratuidad se plasme en su integridad en la administración de justicia, finalidad a la que debe estar orientada la política y gestión pública, corre a cargo de la parte procesal proveer los recaudos correspondientes, concretamente al apelante, para que todas las actuaciones necesarias sean remitidas al Tribunal de apelación, recaudos que deberán ser proporcionados de manera inmediata a efectos que se remitan las actuaciones pertinentes en el plazo previsto por la norma procesal; en cuyo mérito, corresponde exigir a la parte procesal una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad, así como una actitud de lealtad procesal con el sistema de administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos referidos.
En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
A su vez la parte apelante:
1) Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que correspondan a la apelación.
2) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada.
Consecuentemente, ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al provocar un estado de indefinición jurídica, sino una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso.
Así se pronunció este Tribunal en la SCP 0394/2012 de 22 de junio, al señalar lo siguiente: «En ese contexto, no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva. En el entendido que, siendo el referido medio de impugnación, de acuerdo a su configuración procesal oportuno, eficiente y eficaz, no puede estar supeditado a formalismo, cuando el derecho a la libertad se encuentra restringido en su ejercicio -como sucede en el caso concreto-; y de cuya consideración, depende que la medida cautelar personal continúe, sea revocada o modificada por otra. Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental »”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: i) Las autoridades ahora demandadas, rechazaron su cesación a la detención preventiva, sin realizar una correcta valoración de la prueba aportada, parcializándose con la víctima, emitiendo resoluciones sin la debida fundamentación; y, ii) El Juez de control jurisdiccional, no remitió dos recursos de apelación incidental interpuestos por el impetrante de tutela, en el plazo establecido por Ley de veinticuatro horas, indicando que no proporciono los recaudos Ley, para ser remitidos al Tribunal de Alzada, sin consideran que este no cuenta con los recursos económicos para este efecto, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión, a partir de lo cual, se evidencia que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de secuestro, y luego que mediante Auto interlocutorio de 4 de mayo de 2022, el Juez de control jurisdiccional hoy demandado, determinó la extrema medida de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, donde ya cumplió los seis meses dispuestos para la etapa investigativa, no presentando el Fiscal de Materia requerimiento fundamentado de ampliación de plazo sobre la detención preventiva de la medida cautelar de carácter personal para el solicitante de tutela.
Es así que, enmarcados en el petitorio del accionante y considerando que el memorial de la acción de libertad, no resulta claro, para una mejor ilustración jurídica-constitucional, desarrollaremos de forma individual los supuestos agravios que hubieran lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales los ahora demandados:
a) En cuanto a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandada−
El impetrante de tutela presenta solicitud de cesación a su detención preventiva ante el Juez de control jurisdiccional; por lo que, esta autoridad declara procedente dicha solicitud mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2022, imponiéndole medidas cautelares personales conforme el art. 231 bis del CPP; empero, dicha resolución es recurrida en apelación incidental por la supuesta víctima, elevándose por esta razón los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Alzada, radicándose el mencionado recurso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde la Vocal demandada, emite el Auto de Vista de 1 de agosto de igual año antes referido, declarando parcialmente procedente la apelación interpuesta y revoca el auto impugnado determinando subsistentes los riesgos procesales establecido en los arts. 234.6.7 y 235.1.2 del CPP del accionante.
Al respecto, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se establece que; con posterioridad a la emisión del Auto de Vista de 1 de agosto de 2022 –ahora cuestionado– el solicitante de tutela con la finalidad de mejorar su situación jurídica, presentó nueva solicitud de cesación de su detención preventiva (Conclusiones II.1. y II.2.); al efecto, se señaló audiencia para el 1 de noviembre de igual año prenombrado, actuación en la que el Juez hoy demandado, pronunció Auto de igual fecha antes mencionada, determinando rechazar dicha solicitud de cesación de la medida extrema, Resolución contra la cual el nombrado encausado interpuso apelación incidental, recurso que se encuentra pendiente de su remisión por falta de provisión de recaudos de Ley; así mismo, el 4 de noviembre del mencionado año ut supra indicados el Juez hoy demandado, emite resolución, considerando la situación jurídica de todos los imputados, donde resuelve mantener la detención preventiva para el impetrante de tutela, siendo igualmente esta resolución apelada por la defensa del mismo, estando también pendiente de remisión al no proveer los recaudos de Ley.
Bajo esos antecedentes, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el tercer supuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que, cuando se pronuncia un fallo relativo a medidas cautelares personales en grado de apelación y cuyos fundamentos no responden a las pretensiones de quien los considera lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, que en lugar de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar con la finalidad de reestablecer los mismos, el procesado decide presentar una nueva solicitud para que se reconsidere su situación jurídica, imposibilita activar esta acción de defensa reclamando supuestos defectos del fallo primigenio y lo emitido por el Tribunal de alzada, debido a la existencia de una o más solicitudes que ya fueron tramitadas o que alguna se encuentra pendiente de conclusión, condiciones que imposibilitan la apertura de la jurisdicción constitucional ante la posibilidad de duplicidad de resoluciones debido a que se generaría una disfunción procesal no permitida por la Norma Suprema afectando la administración de justicia, y consecuentemente a los sujetos procesales involucrados en la causa penal.
Bajo tales parámetros, resulta evidente, que en el caso concreto de forma posterior a la apelación incidental resuelta por Auto de Vista de 1 de agosto de 2022, el accionante no acudió inmediatamente la justicia constitucional realizando los reclamos que ahora efectúa a través de esta acción de defensa; más al contrario, asumió la determinación de presentar una nueva solicitud procurando modificar su situación jurídica de detenido preventivo, conforme se corrobora de los antecedentes descritos en el párrafo precedente, y que para ello siguió el trámite procesal pertinente a efectos de desvirtuar los presupuestos procesales que sustentaron la aplicación de dicha medida extrema; actuaciones que dan cuenta sobre la imposibilidad de un pronunciamiento en el fondo, ante la probabilidad de generar disfunción procesal emergente de la emisión de fallos contradictorios, y además haberse ya superado ese primigenio cuestionamiento con la interposición de la nueva solicitud de cesación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto a este reclamo, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; y,
b) En cuanto al Juez de Control Jurisdiccional demandado
Respecto a lo vertido por la autoridad demandada en cuanto al aspecto de que fue el propio solicitante de tutela que causo la dilación para la remisión de sus apelaciones de 3 y 4 de noviembre de 2022, en las que solicitó la cesación a su detención preventiva, por no proveer los recaudos de Ley; cabe referir que de acuerdo al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la remisión de las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación incidental debe cumplirse dentro del término de veinticuatro horas de concedido el recurso, conforme previene el art. 251 del CPP, en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, corresponde a la autoridad demandada en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice el envío de actuados y de manera inmediata se tramite el recurso de apelación, debiendo mandar ante el Tribunal de alzada mínimamente la siguiente documentación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del auto que disponga las medidas cautelares; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación aspectos que fueron incumplidos por la autoridad hoy demandada; puesto que, los escasos antecedentes arrimados al expediente, y la poca claridad de su memorial de acción de libertad, dan cuenta que el cuaderno de apelación no fue enviado hasta la consideración de esta acción tutelar ‒15 de noviembre de 2022‒; por lo que, se puede concluir que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida al haber inobservado el plazo de veinticuatro horas previsto para el cumplimiento de dicho actuado procesal, habiendo mandado el cuaderno de apelación fuera de término legal, aspecto que provoca que la situación jurídica del impetrante de tutela se encuentre en incertidumbre ante la demora en la tramitación y remisión de las impugnación planteadas. Con relación a la existencia de excesiva carga “laboral” y al estar ausente la Oficial de Diligencias, en el Juzgado de la autoridad demandada, es necesario señalar que este aspecto no es una situación atribuible al solicitante de tutela y no puede operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en la tramitación de las causas; menos en aquellos casos en los que se encuentra involucrado el derecho a la libertad; por lo cual, tal alegación no puede ser asumida para justificar la demora en la que incurrió la autoridad demandada, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, con relación al Juez hoy demandado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 13/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 46 a 54 vta., pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, solo en relación al Juez hoy demandado; disponiendo que una vez notificado con el presente fallo constitucional, se remitan los antecedentes de los dos Recursos de Apelación Incidentales pendientes de resolución al Tribunal de alzada, dentro las veinticuatro horas improrrogablemente –siempre y cuando que por el transcurso del tiempo no se hubiera ya remitido–; exhortándole para que, en lo posterior se actué con la debida diligencia y celeridad, cuando se trate de actos procesales donde se tiene que resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad, preservando y garantizando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0393/2025-S4 (viene de la pág. 18).
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la Vocal hoy demandada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; con la aclaración que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, respecto a esta autoridad jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene