SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 a 7, el accionante, manifestó lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de secuestro; luego de que, se presentó la imputación formal, el Juez de control jurisdiccional ‒hoy demandado‒, determinó la extrema medida de la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de Cochabamba, donde ya cumplió los seis meses dispuestos para la etapa investigativa; empero, el Fiscal de Materia no solicitó mediante requerimiento fundamentado la ampliación sobre la detención preventiva de la medida cautelar de carácter personal para el solicitante de tutela.
En ese marco, el Juez hoy demandado en la audiencia de 4 de mayo de 2022, siendo solo observado y cuestionado el elemento trabajo, sin que el representante del Ministerio Público y la supuesta Víctima hubieran acreditado con suficientes elementos de convicción, ha determinado los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234. 7 y 235. 1.2. del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspectos estos que, no fueron fundamentados por la autoridad jurisdiccional; razón por la cual, se encuentra con detención preventiva, en flagrante vulneración a sus derechos e incumplimiento del art. 231bis. V de la norma adjetiva Penal; sin embargo, el 20 de julio de igual año precitado, el Juez de control jurisdiccional –hoy demandado–, determina la cesación a su detención preventiva, al haberse desvirtuando los riesgos procesales mencionados ut supra.
Es así que, la supuesta víctima interpone recurso de apelación; la misma que, fue de conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde la Vocal hoy demandada, Revoca el Auto impugnado, determinando la SUBSISTENCIA de los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.6.7 y 235. 1.2 del adjetivo Penal, sin la valoración correcta de la carga probatoria presentada por la denunciante ni la autoridad fiscal; ya que, en la Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva no se encontraba presente el Fiscal de Materia, en tal razón habría precluido su derecho; ahora bien en relación a la supuesta Víctima, no habría acreditado con prueba fehaciente sobre los riesgos procesales relacionados al hoy accionante; por lo cual, se encuentra con detención preventiva, vulnerando la Vocal hoy demandada el “…Art 235.1 y el Art. 235 realizando una fundamentación global, generalizada para los cuatro imputados, vulnerando de esta manera los establecidos en los Arts. 235 ter lo dispuesto en su párrafo dos y cinco, en este último establece numeral 1 LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O SU INDIVIDUALIZACIÓN MÁS PRECISA, una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen numeral 3, numeral 4 la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motiva la medida, con las normas legales aplicables; Así han interpretado los magistrados de Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales: S.C. 0470/2007 de fecha 12 de junio de 2007, SSCC 0040/2001-R, 0321/2001-R, 0425/2002-R” (sic).
En ese marco que antecede, el 20 de octubre de 2022, se presentó nuevamente ante la autoridad jurisdiccional; cesación a la detención preventiva, donde en audiencia de 27 de igual mes y año precitado la misma fue rechazada; sin que, la referida autoridad haya considerado las pruebas aportadas que desvirtuaban los riesgos procesales; por lo que, presento recurso de apelación mediante memorial de 3 de noviembre del mencionado año, no siendo remitido el mismo por el Juez demandado ante el superior jerárquico; empero, el 4 del mismo mes y año referido ut supra, se realizó otra audiencia donde no estuvieron presentes ni la supuesta víctima y el Fiscal de Materia, en dicho acto procesal se ha considerado la situación jurídica de los imputados y la existencia o no del Requerimiento de ampliación de plazo de la detención preventiva; por lo cual, ante la inexistencia del mismo el accionante solicitó la cesación de esta en aplicación del art. 239.2 del CPP; sin embargo, en base a argumentos totalmente parcializados el Juez hoy demandado nuevamente rechaza su solicitud; ante lo cual, interpone recurso de apelación con base en los arts. 251 y 403.1 de la norma adjetiva penal, verificándose a través de la Gestora de Procesos que el mismo no fue remitido.
Ante la falta de remisión se constituyó su abogado en las oficinas de la Autoridad de Control Jurisdiccional –hoy demandado–, donde el Secretario del Juzgado Penal manifestó que no se remitió por falta de copias; sacándose seis cuerpos con relación a los ocho acusados, ahora ante la falta de recursos económicos no se pudo sacar las otras copias; no obstante que, nuestra norma procesal no establece que el apelante deba proporcionar las copias de todos los cuerpos relacionados a todos los imputados; entonces, era obligación del Secretario del juzgado y del Juez el haber remitido su apelación en el plazo previsto en el art. 251.II del CPP, lo relacionado al impetrante de tutela.
Las dos autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos; puesto que, aún se le mantiene con detención preventiva a pesar de que ya cumplió con el plazo determinado y no existir requerimiento de ampliación de plazo del mismo; a pesar de que, el art. 130.I del CPP, manifiesta que los plazos son perentorios e improrrogables y por otra parte el art 239.2 del adjetivo Penal refiere que: “…Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de algunas de las siguientes causales: Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención…”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 45 y vta., presente la impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
El solicitante de tutela en audiencia virtual, mediante su representante ratifico los términos de su demanda y ampliándolos, señaló que: a) En relación al Juez ahora demandado; refiere que, en la primera audiencia de medidas cautelares de 4 de mayo de 2022, sin que el Fiscal de Materia y la supuesta víctima, hayan aportado suficientes elementos de convicción sobre los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7, 235.5 y 2 del CPP; de manera subjetiva determinó, subsistente dichos riesgos en contra del accionante; encontrándose, por esta razón con detención preventiva; y, b) Presentó recurso de apelación, al haberse vulnerado su derecho a la libertad y a la no valoración correspondiente de la prueba aportada, no remitiéndose esta ante el Tribunal de Alzada y por ello su abogado se apersono ante el Juez hoy demandado, quien le refirió −por que apela si no tiene los recursos su cliente−; incumpliendo de esta manera, lo establecido por el art. 251 del Adjetivo Penal, que dispone que el Juez debe remitir dentro las veinte cuatro horas el recurso precitado; ya que, desde las audiencias que se hubieran realizado el 1 y 4 de noviembre de 2022, estas no fueron remitidas hasta la fecha ante el Tribunal de Alzada; con el argumento que, debería sacarse las copias legalizadas, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, dispuesto por la Constitución Política del Estado.
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito el 15 de noviembre de 2022; cursante a fs. 44 y vta., manifestando que: 1) El accionante realizó narración de antecedentes relativos a resoluciones de aplicación de medida cautelar, solicitudes de cesación de detención preventiva, interposición de recurso de apelación y falta de remisión de antecedentes por el Tribunal de origen ante el Tribunal de Alzada, aparentemente por falta de obtención de fotocopias cuyo costo por su economía no pudo ser cubierto; 2) La naturaleza de la acción de libertad, es factible en su oposición por toda persona que considere que su vida está en peligro; es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal; en el caso, no se tuvo ninguna fundamentación o identificación de algún atentado de tal trascendencia; puesto que, el impetrante de tutela no identificó la Resolución que la Vocal hoy demandada hubiera emitido, y menos acreditó como el Tribunal de Alzada estaría atentando a su vida; como, procesándole ilegalmente o privándole de su libertad; por lo que, habiéndose remitido en grado de apelación el Auto Interlocutorio de fecha 20 de julio de 2022, la misma conforme consta en el Auto de Vista de 1 de agosto de igual año antes mencionado, responde a cada uno de los aspectos cuestionados por la parte solicitante de tutela, conforme manda el art. 398 del CPP, no resultando ser arbitraria ni ilegal; y, 3) Por los antecedentes manifestados por el mismo accionante, presentó posteriores solicitudes de cesación de detención preventiva, a cuyas Resoluciones este interpuso recurso de apelación, esto conlleva a asumir la imposibilidad material y legal de cuestionar un Auto de Vista contra el que no se activó recurso extraordinario ulterior, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0733/2020 de 12 de noviembre, señala que: “Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” .
José Luís Fonseca Zubieta, Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de noviembre de 2022 cursante de fs. 33 a 34, indicó que: i) La acción de libertad (o acción de amparo constitucional no se entiende) fue interpuesta con una total falta de carga argumentativa, poco intelectiva, muy desordenada y contra una resolución de segunda instancia que no guarda ninguna relación con las subsiguientes resoluciones de primera instancia pronunciadas por ésta autoridad jurisdiccional; es decir, lo ordinario es que por el principio de subsidiariedad excepcional, se plantee una acción de libertad contra el último fallo pronunciado, y no podía pretenderse habilitar ésta acción tutela con la impugnación de un Auto de Vista de fecha pasada (1 de agosto de 2022), con relación a los Autos de Vista de cesación a su detención preventiva rechazados, pronunciados después de la resolución hoy cuestionada, el 1 y 4 noviembre de 2022, que por cierto ya fueron apelados, sobre el particular la SC 160/2005-R, establece que las resoluciones de medidas cautelares deben ser impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, antes de la formulación de la acción de libertad; ii) En mérito al Requerimiento Fiscal de Acusación Formal de 1 de noviembre del mismo año, el proceso fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Punata, donde se vienen cumpliendo los actos preparatorios de juicio y también se presentaron solicitudes de cesación a la detención preventivo de los otros co-imputados; consiguientemente, por el principio de unidad de juzgamiento establecido en el art. 45 de la Norma Procesal Penal, el Juez hoy demandado no puede mantener abierta su competencia para unos imputados y cerrada para otros, más aún cuando en particular la Sentencia Constitucional Plurinacional al respecto manifiesta que: "...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal..." En éste caso ya ha radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Punata; iii) Sobre el vencimiento del plazo de la detención preventiva, al respecto, el Juez de control jurisdiccional, se ratificó en la fundamentación y motivación efectuados en el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022, al cual se remite, en los casos de violencia de género, de secuestro y otros delitos de relevancia social, el vencimiento de los seis meses de detención preventiva no autoriza automáticamente al Juez determinar la cesación de la misma, “…lo cual está establecido en las SC 070/2014; 650/2018 y la 0733/2021-S3, principalmente ésta última que establece que para considerar el Art. 239 num. 2 del C.P.P. se debe hacer un análisis integral de todos los elementos existentes y, no basarse en su literalidad de forma restringida” (sic); iv) El Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 4 de mayo de 2022, fue apelado y resuelto confirmando el Auto antes mencionado, por Auto de Vista de 17 de igual mes y año prenombrados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia de Cochabamba, para luego el accionante interponer acción de libertad que le fue negado, en conclusión, el Auto Interlocutorio, estaría ejecutoriado; v) Por Auto Interlocutorio de 20 julio de 2022, la autoridad jurisdiccional ha determinado la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela; sin embargo, por Auto de Vista de 1 de agosto de idéntico año antes mencionado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presidida por Mirtha Mabel Montaño Torrico –hoy demandada–; Revocó parcialmente el Auto mencionado, determinando que se mantenga subsistente la detención preventiva del impetrante de tutela; y, vi) Se señaló audiencia de cesación de detención preventiva a solicitud del accionante, antes de realizarse la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE TODOS LOS COIMPUTADOS; empero, debido a la falta de Oficial de Diligencias el suplente legal no habría procedido a notificar con el señalamiento a la víctima, motivo por el cual, se reprogramó la audiencia para el 1 de noviembre de 2022, a las 09:00 am., en la misma se declaró improcedente su solicitud antes mencionada, en base a los fundamentos del Auto Vista de 1 agosto de igual año prenombrado, acto procesal que no fue recurrido en apelación conforme dispone el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173 del 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, no obstante a ello se dio curso a la apelación presentada el 3 de idéntico mes y año antes referidos, sin que hasta la fecha se proveyeran las fotocopias para su legalización y posterior remisión, y aunque su abogado se comprometió a proporcionar las mismas a Secretaría del juzgado, no cumplió; consecutivamente, el 4 de mismo mes y año precitados, se realizó LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA de todos los imputados (ocho imputados); empero, no se presentaron todos, siendo el accionante el único que estaba asistido por su abogado defensor, quien se negó a patrocinar a los otros coimputados; es así que, se desarrolló la audiencia en ausencia de los otros imputados, quienes entendieron seguramente que el cuaderno de acusación ya fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Punata; tampoco se hizo presente el Ministerio Público ni la víctima no obstante de haber sido notificados; por consiguiente, con los fundamentos y la motivación plasmada en el auto de 4 igual mes y año ut supra indicados, se rechazó la cesación de la detención preventiva en cumplimiento del art. 239.2 del Adjetivo Penal y la SCP 0733/2021-S3, que establece que al vencimiento del plazo de la detención preventiva no procede de forma automática la cesación. Ésta resolución, también fue apelada por el abogado defensor del solicitante de tutela, quien de la misma manera se comprometió presentar fotocopias para la elaboración del cuaderno de apelación, pero hasta la fecha no lo hizo, más éste solicitó a Secretaría del juzgado que para atender sus dos apelaciones se remita el cuaderno de control jurisdiccional en original, situación que provocaría una disfunción procesal; ya que, en el proceso no solo interviene el accionante, sino los otros coimputados quienes también presentarían memoriales; por otra parte, siendo dos Autos apelados de diferentes fechas correspondería su sorteo por separado; considerando además, que el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba no contaba con una fotocopiadora para poder sacar las fotocopias solicitadas; por lo que, en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada; al estar en proceso, dos apelaciones que son los medios idóneos para resolver el fondo de la problemática planteada.
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 13/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 46 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de 1 de agosto de 2022, se basó en los puntos de agravio y previo fundamento revoco la resolución del Juez Cautelar de Punata y dispone la subsistencia de los riesgos procesales de fuga previstos en los arts. 234.1.6.7 y 235.1.2 del CPP, contra dicha resolución no se activó recurso alguno por el solicitante de tutela, limitándose a solicitar nueva audiencia de cesación a la detención preventiva que mereció el Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2022, contra dicha resolución el accionante interpuso recurso de Apelación Incidental de medida cautelar, de la misma forma se emitió resolución sobre el tiempo de detención realizada el 4 de noviembre de los corrientes que también fue impugnada por el abogado del ahora impetrante de tutela; es decir, que la nueva petición mereció un nuevo análisis y reconsideración mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva, encontrándose en trámite; consecuentemente, no existe vulneración alguna contra el debido proceso, o la libertad del accionante, no correspondiendo sea activada la acción de libertad contra la Vocal hoy demandada, cuando existen resoluciones pendientes a resolver por el Tribunal de Alzada; y, b) En relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Punata, las resoluciones emitidas se enmarcan en la normativa legal, además se tiene que el Ministerio Público presento acusación formal el 28 de octubre de 2022, contra Emilio Quispe Silvestre y otros; por el delito de Secuestro, remitiéndose la acusación ante el Tribunal de Sentencia de Punata, no obstante, se consideró la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el solicitante de tutela, emitiendo el auto Interlocutorio el 1 de noviembre de igual año antes citado por el que se rechaza la petición; posteriormente, el 4 de idéntico mes y año precitados, se pronuncia respecto al plazo de vencimiento de la detención preventiva, realizando una explicación por las razones, por las que no procede la cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio y da por concluido la etapa de control jurisdiccional, resolución que fue impugnada de la misma manera por el impetrante de tutela, encontrándose pendientes de su remisión ante la falta de recaudos de ley que no fueron proporcionados por el apelante. “…Respecto a la provisión de recaudos en apelaciones incidentales por el apelante, no se encuentra enmarcado en la norma, sin embargo el accionante conocía del procedimiento y de la orden expresa del Juez de proveer los recaudos, incumpliendo dicha determinación, sin embargo con relación a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció: "...una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…"; si bien, al presente se encuentra solo el Secretario del juzgado ante la baja médica de la Oficial de Diligencias por maternidad, sumado a ello la carga procesal, además la falta de provisión de recaudos por el ahora accionante, que tenía pleno conocimiento al interponer la apelación en audiencia respecto a la resolución de fecha 4 de noviembre del año en curso. “Si bien no es justificativo estos aspectos para la no remisión, empero como se señaló anteriormente excepcionalmente ante la excesiva cargar procesal pueden ser ampliadas hasta 3 días” (sic).
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2022, por la Vocal –ahora demandada−, donde se manifestó que fue remitido en grado de apelación el Auto Interlocutorio de 20 de julio de idéntico año antes referido, habiéndose resuelto dicho recurso mediante Auto de Vista de 1 de agosto de igual año mencionado, el mismo revoca dicho Auto Interlocutorio, al estar subsistentes los riesgos procesales, contra dicha resolución no se interpuso ningún otro recurso y más bien se presentaron otras solicitud de cesación a la detención preventiva por parte del impetrante de tutela (fs. 44 y vta.).
II.2. Consta informe escrito de 14 de noviembre de 2022, presentado por el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba ‒hoy demandado‒, en el cual manifiesta que: el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra auto Interlocutorio el 1 de noviembre de mismo año prenombrado, en la que se rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva; así mismo, el 4 de idéntico mes y año precitados se emitió el Auto Interlocutorio, respecto al plazo de vencimiento de la detención preventiva; resolución que, fue impugnada de la misma manera por el accionante, encontrándose ambos recurso indicados ut supra, pendientes de su remisión debido a la falta de recaudos de ley que no fueron proporcionados por el apelante (fs.33 a 34).
El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: 1) Las autoridades ahora demandadas, rechazaron su cesación a la detención preventiva, sin realizar una correcta valoración de la prueba aportada, parcializándose con la víctima, emitiendo resoluciones sin la debida fundamentación; y, 2) El Juez de control jurisdiccional, no remitió los recursos de apelación incidental interpuestos por el impetrante de tutela, en el plazo establecido por Ley de veinticuatro horas, indicando que no proporcionó los recaudos Ley, para ser remitidos al Tribunal de Alzada, sin consideran que este no cuenta con los recursos económicos para este efecto, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Situaciones excepcionales en las que, dentro del régimen de medidas cautelares, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0737/2018-S1 de 9 de noviembre, citando a la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: ‘‘‘Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación–, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación ’’’ (las negrillas y el subrayado es nuestro)..
III.2. De los recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
La SCP 0381/2013 de 25 de marzo, al respecto precisó: “Teniendo en cuenta que en la problemática planteada la autoridad demandada, justifica que el retardo en la remisión de los actuados correspondientes a la apelación incidental planteada por el accionante obedeció a que éste no proporcionó los recaudados necesarios para su remisión, cabe señalar que con relación a los recaudos de ley, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, estableció lo siguiente: ‘El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: ‘…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene