SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero; y, 9 de febrero, ambos de 2023, cursantes a fs. 1; y, 120 a 131; y, 134 a 138 vta., el accionante por intermedio de su representante legal, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 309102042201716, el Ministerio Público emitió Resolución de imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; ante lo cual, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia de medidas cautelares -personales-, ordenó su detención preventiva al considerar concurrentes, tanto el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como el peligro de obstaculización, inmerso en el art. 235.2 del citado Código.
Contra esa decisión, planteó recurso de apelación incidental al considerar que se encontraba indebidamente fundamentada y que no cumplía la motivación exigida para ese tipo de resoluciones, además de no considerar los principios de presunción de inocencia, objetividad y favorabilidad. En ese sentido, expresó los siguientes agravios: a) La Jueza a quo no consideró ni resolvió el control jurisdiccional planteado; b) No razonó la inexistencia de probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP; y, c) Declaró concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, ambos basados en meras presunciones.
Ante ello, Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, de forma arbitraria -a través de Auto de Vista de 20 de diciembre de 2022-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso; y, mantuvo incólume la determinación asumida por la Jueza de primera instancia, ya que:
Primer punto.- No se consideró el control jurisdiccional, toda vez que, según consta en el acta de audiencia de 5 de diciembre de 2022, pidió varias veces la palabra a fin de plantear el control jurisdiccional; empero, la Jueza a quo se limitó a referir que no era el momento procesal y permitió al Ministerio Público la fundamentación de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares -personales-; coartándose su derecho a la defensa, pues de los antecedentes del caso, según el formulario único de denuncias se advierte que fue registrada el 3 del mismo mes y año a horas 21:19, el arresto se produjo a las 21:30 y la declaración informativa a las 21:45 del mismo día, endilgándole la comisión y autoría del delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, sin investigar ni informarle, toda vez que, el certificado médico, recién se realizó a horas 23:20, sin encontrarse signo alguno de violencia de ningún tipo, menos sexual; y, la declaración informativa de la víctima se efectuó el 6 de ese mes y año a horas 9:15; actos que develan la actitud ilegal y falta de objetividad con la que actuó el Ministerio Público, habiendo solicitado a la autoridad jurisdiccional declare procedente el planteamiento de control jurisdiccional conforme al art. 54.1 del CPP y se declare la nulidad de actos -como su arresto y aprehensión-, por ser atentatorios a los derechos consagrados por Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado boliviano.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Segundo punto.- Con relación a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, al considerarse el “…certificado médico forense con relación a que establece de manera clara y precisa que no descarta la posibilidad de maniobras o toques i