SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, mediante su representante sin mandato, denuncian que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por “delitos de orden público”, se vulneraron sus derechos constitucionales -sin mencionar cuáles- debido a que: a) La Secretaria accionada negó la entrega de formularios de depósito judicial a los asistentes de su abogado bajo el pretexto de que primero tendría que transcribirse la Resolución que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor; y, b) El Juez demandado no llamó la atención al personal subalterno por estas omisiones.
Por su parte, la Secretaria codemandada refirió que ni el abogado de los accionantes ni sus asistentes se apersonaron al Juzgado o se contactaron con ella para gestionar el formulario de “depósito judicial”.
El Juez demandado no remitió informe escrito ni se presentó a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a que fue notificado con la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la ejecución de medidas sustitutivas a la detención preventiva
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Entre la tipología de la referida acción tutelar, se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que conforme a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas corresponden al texto original).
En lo que respecta a su procedencia en la ejecución de decisiones que dispongan la cesación a la detención preventiva, la SCP 1349/2013 de 15 de agosto señaló que: “…cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. La presunción de veracidad y el deber procesal de presentación de prueba por servidores públicos
En las acciones de libertad en las que autoridades demandadas no concurran a audiencias, no presenten informe u omitan pronunciarse respecto a los hechos alegados por los accionantes; la jurisprudencia constitucional determinó la presunción de veracidad, cuyos efectos jurídicos fueron explicados, entre otros fallos, por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que establece lo siguiente:
“…se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Dicho entendimiento, se complementa con el deber de los servidores públicos accionados de proporcionar prueba que acredite las afirmaciones contenidas en su informe, tal como se evidencia en la cita de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, que refiere:
“…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben “cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública” y el art. 113.II que refiere: “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.
De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, los accionantes, mediante su representante sin mandato, denuncian que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por “delitos de orden público”, la Secretaria demandada negó la entrega de formularios de depósito judicial a los asistentes de su abogado bajo pretexto de que primero tendría que transcribirse la “Resolución” que dispuso medidas sustitutivas a su detención preventiva; y, el Juez demandado no llamó la atención al personal subalterno por estas omisiones.
En el presente caso, se evidencia que el origen de las vulneraciones alegadas por los impetrantes de tutela, es la falta de constancia escrita del Auto Interlocutorio 297/2022 de 13 de octubre, por la cual, el Juez demandado dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los prenombrados; al respecto, estos manifestaron en su memorial de acción de libertad, que la Secretaria codemandada señaló que “…primero tendría que transcribirse la resolución y recién se procedería a entregar los correspondientes oficios y formularios…” (sic), extremo ampliado en la audiencia de garantías de 16 del mismo mes y año, en la cual señalaron mediante su abogado lo siguiente: “…no nos otorga ese depósito de fianza, indicándonos de que la resolución que habría otorgado medidas menos gravosas se encuentra todavía en despacho…” (sic), indicando que estos hechos fueron de conocimiento del Juez demandado.
Ante dichas aseveraciones, la Secretaria demandada, mediante informe escrito, reconoció la existencia de un proceso penal contra los demandantes, indicando que mediante Auto Interlocutorio 297/2022, se impusieron medidas distintas a la detención preventiva; asimismo, refirió lo siguiente: “…SE EXTRAÑA LO ASEVERADO POR EL ABOGADO ACCIONANTE YA QUE EL EN NINGÚN MOMENTO, NI SUS ASISTENTES, TOMARON CONTACTO CON MI PERSONA, SIENDO CONTRADICTORIO LO QUE REFIERE EN SU MEMORIAL QUE YO LES INDIQUE QUE PRIMERO SE DEBE REALIZAR LA RESOLUCIÓN….” (sic); es decir, la nombrada se limitó a referir que no tuvo contacto ni con el abogado de los accionantes ni con sus asistentes, mencionando, además, que el mandamiento de arraigo ordenado ya fue realizado.
De la revisión de la prueba que acompañó a su informe, sólo constan imágenes de la Resolución 504/2022 de 3 de octubre, correspondientes a una anterior acción de libertad; y, el Auto de señalamiento de audiencia de consideración de situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela (Conclusiones II.1 y II.2), más no así, otra documental que acredite la transcripción extrañada.
Es decir que, si bien la demandada presentó informe, no desvirtuó el hecho desencadenante de los actos denunciados como lesivos por los accionantes, máxime, si se toma en cuenta que, el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece expresamente que: “Las resoluciones emitidas en audiencia, serán fidedignamente transcritas por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento”; asimismo, el art. 95.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece que los Secretarios de Juzgado tienen la obligación de llevar un libro “Copiador” o de “Tomas de Razón” en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas.
Por su parte, el Juez demandado fue denunciado con el argumento que, frente al reclamo que se le efectuó, adoptó una postura indiferente; al respecto, dicha autoridad ni siquiera cumplió con el deber de presentar informe o asistir a la audiencia de consideración de garantías para aclarar estos extremos, por lo que resulta pertinente la aplicación de la presunción de veracidad en la medida de lo informado por la codemandada, considerando que dicha autoridad es la encargada de firmar las resoluciones, oficios y mandamientos necesarios para ejecutar sus decisiones; asimismo, la antes nombrada es responsable del personal de apoyo de su despacho, por lo que, al ser anoticiado de estos extremos, debió reconducir el procedimiento a efecto que se cumpla con los preceptos legales previamente establecidos.
En conclusión, los demandados no cumplieron con la carga probatoria, tomando en cuenta que, en su calidad de servidores públicos, no solo tienen la obligación de presentar su informe o asistir a audiencia, sino también de presentar la prueba pertinente que acredite sus afirmaciones; por lo que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se presume la veracidad de las vulneraciones alegadas por los peticionantes de tutela, considerando que los demandados no se pronunciaron sobre la emisión del Auto Interlocutorio 297/2022 y no se acompañó prueba idónea que acredite la conclusión de su trascripción; y, tampoco se aparejó el mandamiento de arraigo que, según el informe de la Secretaria codemandada ya fue realizado, mismo que se constituiría en principio de prueba de que la referida Resolución cuenta con constancia escrita.
Dichos extremos resultan relevantes, debido a que, la resolución que dispone medidas distintas a la detención preventiva debe ser transcrita bajo el principio de celeridad, al constituirse en un documento que acredita la situación jurídica de los peticionantes de tutela dentro del proceso penal del que son parte. En ese entendido, la demora en su elaboración para poder acreditar las medidas sustitutivas y condicionar a la misma la ejecución de las medidas distintas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, vulnera el derecho a la libertad de los prenombrados; maxime, considerando que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cualquier dilación al procurar y diligenciar el cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad.
III.4. Otras consideraciones
En el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, dentro de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, cabe hacer notar que los jueces de garantías y salas constitucionales, en el conocimiento y resolución de acciones de libertad, deben velar por obtener los medios de prueba suficientes para fundar su decisión, al materializarse en dichas autoridades la inmediación con las partes.
En el presente caso, se evidencia que, pese a la solicitud de los accionantes para “…que se ordene la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante su despacho…” (sic) en el “OTROSI 1” del memorial de acción de libertad, Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, no ordenó el diligenciamiento de dicha petición, emitiendo señalamiento de audiencia en el que solo responde a la misma: “Se tiene presente”, sin que exista constancia de que se haya cumplido con dicha solicitud, extremo que se agrava, debido a que el principal fundamento de la Resolución de garantías fue la falta de prueba.
Sin perjuicio de lo referido, el Juez de garantías no realizó ninguna pregunta dirigida a obtener aclaraciones sobre la situación precisa de los hechos alegados por los accionantes, pese a que, el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) permite a las juezas, jueces o tribunales de garantías realizar las preguntas que consideren oportunas para resolver el caso; por lo que, corresponde llamar la atención a dicha autoridad judicial.
En ese entendido, resulta pertinente hacer notar que, los jueces de garantías no pueden de manera injustificada omitir valorar la prueba presentada u ofrecida por las partes; y, también deben hacer uso de las facultades que les confiere el Código Procesal Constitucional, a efectos de emitir resoluciones fundamentadas y sustentadas en elementos o argumentos obtenidos del proceso constitucional, lo que inclusive les obliga de oficio a requerir la prueba pertinente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.