SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S2
Sucre, 6 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 51729-2022-104-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rommer Antonio Rodríguez Gonzalez en representación sin mandato de Edgar Mamani Pillco, AA y BB contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y 11 a 13, el accionante por sí y por AA y BB, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal incoado a instancia suya contra la progenitora de sus hijos, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; la denuncia fue presentada en la Fiscalía de Rurrenabaque del departamento de Beni. “Ante el reclamo en la vía ordinaria y constitucional…” (sic) la mencionada Fiscalía instruyó la remisión del cuaderno jurisdiccional al municipio de Caranavi del departamento de La Paz; no obstante, la Fiscalía Departamental de La Paz, comunicó la imposibilidad de atender el caso en dicho municipio debido a la falta de personal; ya que, solo cuentan con dos fiscales, lo que resultó en la remisión del expediente a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -a 160km-, decisión que ocasionó un perjuicio evidente a las víctimas menores de edad, quienes debían trasladarse desde Riberalta hasta La Paz para solicitar la habilitación del caso en el portal del sistema Justicia Libre (JL1) para poder solicitar cualquier requerimiento fiscal.
A pesar de asignársele el código “LPZ2K-18002527019”, no obtuvo acceso ni respuesta por medios telemáticos, lo que denota el incumplimiento de la debida diligencia del Ministerio Público; asimismo, se verificó que su persona, así como su abogado, no tenían habilitado el acceso al cuaderno de investigación, pese a sus reiteradas solicitudes de requerimientos fiscales y la orden judicial del municipio de Caranavi del departamento de La Paz para digitalizar y habilitar las actuaciones en el portal del sistema JL1. Ante la situación de las víctimas menores de edad, se requiere urgentemente el acceso al cuaderno y a dicho portal para posibilitar la ampliación de las medidas de protección por el juzgado competente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, por sí y por los menores de edad, a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, relacionado a la celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, ordene que, la autoridad demandada: a) Habilite el acceso al cuaderno “LPZ2K-18002527019” en el portal del sistema JL1 tanto para su persona como para sus abogados; y, b) Remita de inmediato el cuaderno de investigación al municipio de Caranavi del departamento de La Paz con el objeto de acceder al mismo en el lugar del control jurisdiccional de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 38 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 25 a 27, solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: 1) La investigación de la causa se encuentra asignada a Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia y bajo el control jurisdiccional del “…Asiento Fiscal de Caranavi…” (sic), como consecuencia de la remisión de los antecedentes de investigación a la Fiscalía Departamental de La Paz y en cumplimiento a las disposiciones asumidas por la autoridad jurisdiccional del municipio de Rurrenabaque del departamento de Beni; por lo que, no concurre ningún motivo por el que su persona, en calidad de Fiscal Departamental de La Paz, tenga legitimación pasiva en la presente acción; 2) De acuerdo al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, la habilitación, actualización y registro de las partes procesales para el acceso al portafolio digital en el sistema JL1 es potestad exclusiva del Fiscal de Materia asignado a la causa y no del Fiscal Departamental de La Paz; 3) No tuvo conocimiento de las omisiones de habilitación del sistema JL1 y acceso a los antecedentes de la investigación reclamados por la parte accionante, siendo que tampoco presentó ningún escrito ni adjuntó documental que acredite las lesiones aducidas; y, 4) En cumplimiento del art. 34 de la LOMP, fiscalizó la investigación realizando un control, donde la Fiscal de Materia asignada al caso informó de manera oral que las partes del proceso, respecto a la investigación penal “2CA1800252”, se encontraban debidamente habilitadas para el acceso del portafolio digital del caso, como se pudo advertir en la prueba adjunta.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 36 a 37, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su procedencia, se encuentran previstos en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese marco, cuando existan actos provenientes de procesamiento indebido, que no pongan al justiciable en absoluto estado de indefensión y tampoco se encuentren directamente vinculados a la libertad, no podrán ser considerados a través de esta acción de defensa; y, ii) El Fiscal Departamental de La Paz carece de legitimación pasiva, puesto que, la investigación se encuentra a cargo de la Fiscal de Materia asignada al caso, habiéndose activado de forma equívoca la acción tutelar contra el ahora demandado.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa captura de pantalla de la página de internet “triton.fiscalia.gob.bo/denunciasi4/caso/” consignando como trámite “DECLINATORIA” con ingreso de 5 de agosto de 2019, división “LPZ ESPECIALIZADA EN TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS” (sic); Fiscal responsable: Sarina Guardia Guardia, donde figura como sujeto procesal Edgar Mamani Pillco, ahora accionante (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por sí y por los menores de edad AA y BB, a través de su representante sin mandato, sostiene que, dentro del proceso penal incoado contra la progenitora de sus hijos, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; realizó la denuncia en Rurrenabaque del departamento de Beni; sin embargo, ante “…el reclamo en la vía ordinaria y constitucional…” (sic), el proceso penal fue enviado a otro asiento jurisdiccional, hecho que lesiona su derecho al debido proceso; razón por la cual, inmediatamente solicitó acceso al portal digital del sistema JL1, mismo que no fue habilitado y, por ende, su persona ni sus hijos, que son víctimas dentro del proceso de referencia, tienen acceso al cuaderno de investigaciones, pese a la orden judicial de habilitar y digitalizar las actuaciones en el referido portal.
Ante ello, la autoridad demandada negó dicho extremo, señalando que: a) Carece de legitimación pasiva, ya que, la causa se encuentra asignada a Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, quien es la encargada de la administración digital del portal del sistema JL1; b) No tuvo conocimiento sobre ningún acto u omisión denunciado, respecto a la presente causa; y, c) Realizó la fiscalización del caso mediante la Fiscal de Materia asignada, verificó que el accionante y los menores de edad representados, se encuentran debidamente habilitados para acceder al mencionado sistema.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “'…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad se circunscribe a aquellos supuestos en los que su inobservancia constituye la causa principal de la afectación alegada; en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opere como causa directa de su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión. En caso de no concurrir dichos supuestos, el impetrante de tutela debe acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales que la ley franquea.
En ese marco, respecto al primer presupuesto, se advierte que hubo cambio de asiento en la investigación de la causa penal, por lo que, el cuaderno de investigación radicaría en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, considerando la distancia con el municipio de Riberalta del departamento de Beni, el accionante y los menores a los que representa no tendrían acceso al mencionado cuaderno ni al portal del sistema JL1, solicita que este Tribunal ordene al Fiscal Departamental de La Paz habilite ese acceso, alegando que, al no estar registrado como sujeto procesal, se le impide ampliar y reforzar las medidas de protección de los menores de edad, sin precisar ni demostrar cuales revisten urgencia y cómo se correlacionan directamente con el derecho a la vida de AA y BB; asimismo, esta imposibilidad de acceso al cuaderno procesal digital no constituye en sí misma una causa directa de privación de libertad física ni representa una amenaza cierta, actual e inminente contra la libertad o la vida de la parte accionante, como exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de esta acción. Por lo que, la alegada y eventual afectación al debido proceso no se encuentra vinculada de manera directa con la libertad personal de los peticionantes de tutela, sino con el ejercicio de sus derechos procesales dentro de un proceso penal, para lo cual, conforme al ordenamiento constitucional boliviano, se tiene los mecanismos intraprocesales para ello, como el control jurisdiccional, y agotada dicha instancia, la vía idónea es la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad.
Finalmente, aunque el impetrante de tutela intenta conectar tangencialmente este supuesto incumplimiento con la necesidad de ampliar medidas de protección para los menores, no acreditó fehacientemente que hubiese existido una negativa o impedimento para ello y/o que esta omisión represente un riesgo inminente para la vida o integridad de los menores. Sólo bajo esa circunstancia, demostrada de forma concreta y fundada, podría haberse habilitado excepcionalmente la vía de la acción de libertad, por conexitud con derechos fundamentales como la vida o la integridad física, demostrando la inidoneidad de la vía ordinaria conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
En relación al segundo presupuesto, la parte peticionante de tutela tampoco logró acreditar objetivamente el encontrarse en absoluto estado de indefensión. No se evidenció que la falta de habilitación del cuaderno de investigación ni la supuesta omisión de diligencias por parte del Ministerio Público, no pudieran haber sido reclamadas al Juez de la causa, exponiendo los peligros y riesgos concretos que podrían derivar de dicha omisión, conforme establece la SC 0080/2010-R de 3 de mayo. Por el contrario, el propio demandado informó que existe un Juez competente que se constituye en la vía procesal adecuada para resolver la situación planteada y tiene control jurisdiccional de la causa penal.
En virtud de lo expuesto y, ante la ausencia de dichos presupuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA