SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y 11 a 13, el accionante por sí y por AA y BB, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal incoado a instancia suya contra la progenitora de sus hijos, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; la denuncia fue presentada en la Fiscalía de Rurrenabaque del departamento de Beni. “Ante el reclamo en la vía ordinaria y constitucional…” (sic) la mencionada Fiscalía instruyó la remisión del cuaderno jurisdiccional al municipio de Caranavi del departamento de La Paz; no obstante, la Fiscalía Departamental de La Paz, comunicó la imposibilidad de atender el caso en dicho municipio debido a la falta de personal; ya que, solo cuentan con dos fiscales, lo que resultó en la remisión del expediente a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -a 160km-, decisión que ocasionó un perjuicio evidente a las víctimas menores de edad, quienes debían trasladarse desde Riberalta hasta La Paz para solicitar la habilitación del caso en el portal del sistema Justicia Libre (JL1) para poder solicitar cualquier requerimiento fiscal.
A pesar de asignársele el código “LPZ2K-18002527019”, no obtuvo acceso ni respuesta por medios telemáticos, lo que denota el incumplimiento de la debida diligencia del Ministerio Público; asimismo, se verificó que su persona, así como su abogado, no tenían habilitado el acceso al cuaderno de investigación, pese a sus reiteradas solicitudes de requerimientos fiscales y la orden judicial del municipio de Caranavi del departamento de La Paz para digitalizar y habilitar las actuaciones en el portal del sistema JL1. Ante la situación de las víctimas menores de edad, se requiere urgentemente el acceso al cuaderno y a dicho portal para posibilitar la ampliación de las medidas de protección por el juzgado competente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, por sí y por los menores de edad, a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, relacionado a la celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, ordene que, la autoridad demandada: a) Habilite el acceso al cuaderno “LPZ2K-18002527019” en el portal del sistema JL1 tanto para su persona como para sus abogados; y, b) Remita de inmediato el cuaderno de investigación al municipio de Caranavi del departamento de La Paz con el objeto de acceder al mismo en el lugar del control jurisdiccional de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 38 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 25 a 27, solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: 1) La investigación de la causa se encuentra asignada a Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia y bajo el control jurisdiccional del “…Asiento Fiscal de Caranavi…” (sic), como consecuencia de la remisión de los antecedentes de investigación a la Fiscalía Departamental de La Paz y en cumplimiento a las disposiciones asumidas por la autoridad jurisdiccional del municipio de Rurrenabaque del departamento de Beni; por lo que, no concurre ningún motivo por el que su persona, en calidad de Fiscal Departamental de La Paz, tenga legitimación pasiva en la presente acción; 2) De acuerdo al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, la habilitación, actualización y registro de las partes procesales para el acceso al portafolio digital en el sistema JL1 es potestad exclusiva del Fiscal de Materia asignado a la causa y no del Fiscal Departamental de La Paz; 3) No tuvo conocimiento de las omisiones de habilitación del sistema JL1 y acceso a los antecedentes de la investigación reclamados por la parte accionante, siendo que tampoco presentó ningún escrito ni adjuntó documental que acredite las lesiones aducidas; y, 4) En cumplimiento del art. 34 de la LOMP, fiscalizó la investigación realizando un control, donde la Fiscal de Materia asignada al caso informó de manera oral que las partes del proceso, respecto a la investigación penal “2CA1800252”, se encontraban debidamente habilitadas para el acceso del portafolio digital del caso, como se pudo advertir en la prueba adjunta.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 36 a 37, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su procedencia, se encuentran previstos en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese marco, cuando existan actos provenientes de procesamiento indebido, que no pongan al justiciable en absoluto estado de indefensión y tampoco se encuentren directamente vinculados a la libertad, no podrán ser considerados a través de esta acción de defensa; y, ii) El Fiscal Departamental de La Paz carece de legitimación pasiva, puesto que, la investigación se encuentra a cargo de la Fiscal de Materia asignada al caso, habiéndose activado de forma equívoca la acción tutelar contra el ahora demandado.