SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por sí y por los menores de edad AA y BB, a través de su representante sin mandato, sostiene que, dentro del proceso penal incoado contra la progenitora de sus hijos, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; realizó la denuncia en Rurrenabaque del departamento de Beni; sin embargo, ante “…el reclamo en la vía ordinaria y constitucional…” (sic), el proceso penal fue enviado a otro asiento jurisdiccional, hecho que lesiona su derecho al debido proceso; razón por la cual, inmediatamente solicitó acceso al portal digital del sistema JL1, mismo que no fue habilitado y, por ende, su persona ni sus hijos, que son víctimas dentro del proceso de referencia, tienen acceso al cuaderno de investigaciones, pese a la orden judicial de habilitar y digitalizar las actuaciones en el referido portal.

Ante ello, la autoridad demandada negó dicho extremo, señalando que: a) Carece de legitimación pasiva, ya que, la causa se encuentra asignada a Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, quien es la encargada de la administración digital del portal del sistema JL1; b) No tuvo conocimiento sobre ningún acto u omisión denunciado, respecto a la presente causa; y, c) Realizó la fiscalización del caso  mediante la Fiscal de Materia asignada, verificó que el accionante y los menores de edad representados, se encuentran debidamente habilitados para acceder al mencionado sistema.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “'…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad se circunscribe a aquellos supuestos en los que su inobservancia constituye la causa principal de la afectación alegada; en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opere como causa directa de su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión. En caso de no concurrir dichos supuestos, el impetrante de tutela debe acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales que la ley franquea.

En ese marco, respecto al primer presupuesto, se advierte que hubo cambio de asiento en la investigación de la causa penal, por lo que, el cuaderno de investigación radicaría en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, considerando la distancia con el municipio de Riberalta del departamento de Beni, el accionante y los menores a los que representa no tendrían acceso al mencionado cuaderno ni al portal del sistema JL1, solicita que este Tribunal ordene al Fiscal Departamental de La Paz habilite ese acceso, alegando que, al no estar registrado como sujeto procesal, se le impide ampliar y reforzar las medidas de protección de los menores de edad, sin precisar ni demostrar cuales revisten urgencia y cómo se correlacionan directamente con el derecho a la vida de AA y BB; asimismo, esta imposibilidad de acceso al cuaderno procesal digital no constituye en sí misma una causa directa de privación de libertad física ni representa una amenaza cierta, actual e inminente contra la libertad o la vida de la parte accionante, como exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de esta acción. Por lo que, la alegada y eventual afectación al debido proceso no se encuentra vinculada de manera directa con la libertad personal de los peticionantes de tutela, sino con el ejercicio de sus derechos procesales dentro de un proceso penal, para lo cual, conforme al ordenamiento constitucional boliviano, se tiene los mecanismos intraprocesales para ello, como el control jurisdiccional, y agotada dicha instancia, la vía idónea es la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad.

Finalmente, aunque el impetrante de tutela intenta conectar tangencialmente este supuesto incumplimiento con la necesidad de ampliar medidas de protección para los menores, no acreditó fehacientemente que hubiese existido una negativa o impedimento para ello y/o que esta omisión represente un riesgo inminente para la vida o integridad de los menores. Sólo bajo esa circunstancia, demostrada de forma concreta y fundada, podría haberse habilitado excepcionalmente la vía de la acción de libertad, por conexitud con derechos fundamentales como la vida o la integridad física, demostrando la inidoneidad de la vía ordinaria conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

En relación al segundo presupuesto, la parte peticionante de tutela tampoco logró acreditar objetivamente el encontrarse en absoluto estado de indefensión. No se evidenció que la falta de habilitación del cuaderno de investigación ni la supuesta omisión de diligencias por parte del Ministerio Público, no pudieran haber sido reclamadas al Juez de la causa, exponiendo los peligros y riesgos concretos que podrían derivar de dicha omisión, conforme establece la SC 0080/2010-R de 3 de mayo. Por el contrario, el propio demandado informó que existe un Juez competente que se constituye en la vía procesal adecuada para resolver la situación planteada y tiene control jurisdiccional de la causa penal.

En virtud de lo expuesto y, ante la ausencia de dichos presupuestos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.