SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 17 de febrero de 2023, cursantes de fs. 76 a 89 y 92 a 99 vta. respectivamente, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de septiembre de 2018, en el punto de control aduanero puente español del departamento de Oruro, funcionarios de la ANB procedieron al control del minibús marca Toyota con placa de control 2935 LDT, efectuando el comiso preventivo de cincuenta y cinco cajas de laptops, CPU’s y demás accesorios, por no acreditar documentación legal de importación, estableciendo un valor referencial de Bs1 021 971,11.- (un millón veintiún mil novecientos setenta y un 11/100 bolivianos); del mismo modo, procedieron a la retención del referido minibús, mediante Acta de Comiso PIA PE 552/2018.
La ANB de Oruro le instauró proceso por contrabando contravencional, conforme a lo previsto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, iniciándose el 10 de octubre de 2018, siendo notificada en secretaría de la referida institución aduanera con el Acta de Intervención ORUOI-C-1241/2018 de 9 de octubre, concediéndole el plazo de tres días para presentar sus descargos.
Su persona no fue incorporada a dicho proceso, como tampoco se presentó ninguna tercera persona, dando lugar a que la ANB de Oruro, mediante Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018 de 29 de octubre, notificada el 31 de octubre en secretaría de dicha administración; determinó, el comiso definitivo de la mercancía previamente detallada; la devolución del vehículo comisado; la cancelación de la multa del 50% del valor de la mercancía equivalente a UFV223 782,96.- ( doscientas veintitrés mil setecientas ochenta y dos 96/100 unidades de fomento a la vivienda), actualizables a la fecha de pago; dicho acto administrativo adquirió firmeza el 20 de noviembre de 2018, aclarando que hasta esa fecha la sancionada y ahora accionante no interpuso recurso alguno.
Posteriormente, la administración aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 0108/2019 de 3 de julio, por el que modificó parcialmente el segundo punto de la referida Resolución Sancionatoria, precisando que la devolución del vehículo sea a favor de Carla Lena Mallea Almaraz; misma que no formó parte de la relación procesal, siendo esta Resolución también notificada en secretaría el 10 de julio, sin que persona alguna impugne la misma, cobrando firmeza el 31 de julio de 2019.
Conforme a lo previamente detallado, al no haber impugnado las precitadas Resoluciones, sostiene que con el decomiso de la mercancía, se tiene con ello cumplida la sanción, estando “purgada la pena”; en cuanto al vehículo, al no haber existido impugnación alguna, este debió de pasar a poder de la ANB; sin embargo, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SEP-PIET-660/2019 de 15 de noviembre, en el que se dispuso que se daría inicio a la ejecución de la Resolución Sancionatoria, siendo tal disposición notificada mediante edictos de 24 y 29 de octubre de 2019 a Carla Lena Mallea Almaraz; misma que el 30 de noviembre y el 15 de diciembre del 2020, interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de la Paz recurso de alzada, impugnando el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 0108/2019.
La ARIT de La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 026/2021 de 22 de marzo, por la cual determinó anular hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Administrativo AN Administrativo AN-GROGR-ORUO.I-SPCC-AA 0108/2019, debiendo el ente aduanero respetar la irrevocabilidad y estabilidad de la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018.
Ante dicha determinación, la ANB de Oruro, disconforme con esa resolución, interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), instancia que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2021 de 7 de junio, por la cual se dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 026/2021.
Dicha Resolución no fue objeto de demanda contencioso administrativa, por lo que obtuvo firmeza; es así que, la administración aduanera quedó obligada a ejecutar el límite de la sanción al comiso definitivo de la mercancía decomisada como del vehículo, salvo que el titular optara por el pago del 50% del valor de la mercancía; sin embargo, en lugar de cumplir con tal deber, se evadió responder a lo actuado; razón por la cual, el 13 de septiembre de 2021, solicitó a la Gerente de la ANB de Oruro dé cumplimiento a las resoluciones de la AGIT y de la ARIT de La Paz, lo que implicó se deje sin efecto el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SEP-PÌET-660/2019.
Sin embargo, en un accionar arbitrario, la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, emitió proveído de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-109/2022 de 27 de julio de 2022, en su contra, intimándole a pagar UFV223 783, 96 equivalente a Bs533 465.- (quinientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolivianos), bajo el argumento de encontrarse firme el Título de Ejecución Tributaria, Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2021 (RS-ORUOI-SPCC-RC-1204/2018).
Dicha Gerencia Regional, ignoró que la Resolución que resolvió el recurso jerárquico no constituía título de ejecución tributaria y que la Resolución Sancionatoria tampoco puede ser ejecutada, porque no existe deuda tributaria pendiente; toda vez que, las sanciones impuestas, el comiso de la mercancía como del vehículo, debieron ser apropiados por la administración aduanera, pero esta de manera errónea dispuso la devolución de dicho vehículo a Toyota Sociedad Anónima (S.A.), cuando dicha empresa no fue parte del proceso, no se apersonó ni llevó acto alguno.
Sostuvo que se ha modificado arbitrariamente a los sujetos y partes de un proceso, que contaba con calidad de cosa juzgada, y se pretendía imponer una nueva sanción a la ahora impetrante de tutela, consistente en el pago del 50% del valor de la mercancía para que retire el vehículo en el que se transportó la mercancía, apartándose abiertamente del contenido de la resolución sancionatoria que tiene calidad de cosa juzgada, teniendo como efecto que la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, obtenga una orden de retención de fondos contra la accionante, además de disponer ordenes de anotación preventiva y otras medidas coactivas en su contra.
Por tal motivo, mediante nota de 27 de julio de 2022, se opuso al Proveído de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET-109/2022, dejando claramente establecido que la nulidad de obrados dispuesta por la ARIT de Oruro, primero y la AGIT; después, anularon el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA 210/2020 de 6 de noviembre, y consecuentemente todas las medidas coactivas dispuestas en base a ese acto quedaron sin efecto, siendo su deber y de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, revertir las medidas dispuestas; también solicitó que se le notificara a su email, ya que no vive en la ciudad de Oruro, sino se le dejaría en indefensión.
Lamentablemente, la Gerencia Regional de Oruro de la ANB emitió Auto Administrativo AN-GROGR-UJ-AA 129/2022 de 2 de agosto, mismo que nuevamente fue notificado en secretaría el 10 de agosto; por el cual, se rechazó su solicitud, determinando la prosecución con la ejecución coactiva, hasta el cobro total de la sanción tributaria.
En ese sentido, la accionante afirmó que los actos de la autoridad demandada van en contra de lo establecido por los arts. 180.III y 181.II del CTB, en cuanto a las sanciones establecidas para el contrabando contravencional, por lo que la sanción a imponerse debió remitirse al comiso del 100% de la mercancía y no así la imposición de multas, ya que las mismas son para sustituir el comiso de la mercancía, y no para ser aplicadas de manera conjunta, existiendo una interpretación y aplicación errada de la norma.
Adicionalmente sostuvo que se le pretendía imponer una sanción por un hecho que nunca fue juzgado en debido proceso, el uso de un vehículo de contrabando contravencional; por lo que, el pretender imponerle una sanción del pago del 50% del valor de la mercancía por el uso de dicho vehículo no emerge de un debido proceso que sustente su existencia, por lo que tal sanción contenida en el AN-GROGR-SET-PIET-109/2022, no cuenta con ese proceso previo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, a la certidumbre, a la predictibilidad, a la sanción, a la igualdad, a la defensa y a contar con un proceso público, citando al efecto los arts. 14, 115.II, 116.I, 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Administrativo AN/GROR/UJ/AA 129/2022 y el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET 109/2022, declarando agotado el cumplimiento de las sanciones, debiendo dejarse sin efecto toda medida de ejecución coactiva impuesta en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 283 a 293, se produjeron los siguientes actuados:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y, ampliándola señaló que: a) La Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018, que concluyó con el proceso de contrabando contravencional, clarame