SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y, ampliándola señaló que: a) La Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018, que concluyó con el proceso de contrabando contravencional, clarame
I.2.2. Informe de la demandada
Patricia Trujillo Caviades, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, presentó informe escrito el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 182 a 188 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: 1) Se advirtió que, dentro del presente caso, la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la vía administrativa aun no fue agotada; puesto que, conforme a lo establecido por los arts. 131 y 143.3 y 5 del CTB, la solicitante de tutela aún podía plantear recurso de alzada; 2) Respecto a la supuesta transgresión del debido proceso en sus componentes defensa y a ser condenada sin haber sido oída; no resultaron ser evidentes, al haberse notificado a la accionante con cada actuar dentro del desarrollo del proceso, obrando la prenombrada de manera desleal, quien pese a ser notificada, no presentó descargo alguno, reconociendo en su oposición que la mercancía no tenía respaldo documental alguno; además, la aludida podía haber hecho uso de los recursos en la vía administrativa, que pese a ser notificada no asumió defensa, declarándose la firmeza de dicha resolución; 3) Sobre la presunta vulneración del debido proceso en su componente de la igualdad, del contenido del memorial presentado, se advirtió que en ningún punto se establece o se identifica el derecho fundamental vulnerado en precisión o la existencia de un acto administrativo o judicial que haya vulnerado la igualdad; y, 4) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario el mencionar que ello es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, y si bien de forma excepcional resulta posible en algunos casos, deben cumplirse ciertos requisitos previstos en la SCP 0072/2012 de 12 de abril, presupuestos que no fueron cumplidos por la parte accionante, careciendo de una relación fundamentada de los valores, principios y normas constitucionales infringidas, impidiendo dicha valoración, no habiendo constituido la jurisdicción constitucional una instancia procesal más; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 124 a 127 vta., y en audiencia de garantías expresó que: i) La tramitación y Resolución del recurso jerárquico que resolvió, se sujetó al procedimiento previsto en la normativa jurídica vigente en observancia del debido proceso y la seguridad jurídica; así como, en consideración de todos los antecedentes documentación y prueba presentada al efecto, conforme a lo establecido por el art. 211 del CTB, teniendo directa relación entre lo solicitado y la respuesta de la administración recurrida; en relación a un supuesto desconocimiento del proceso por no formar parte del mismo en los actos administrativos emitidos, como ser el acta de intervención y la resolución sancionatoria, señalando que le fue más gravoso el obligarle a pagar una multa, pues su persona no pidió la devolución del vehículo, más aun si su intervención se produjo a consecuencia de una retención de fondos; es decir, cuando el acto surtió efectos y ya se encontraba firme, por lo que se dio respuesta a todos los agravios expuestos por la recurrente Carla Lena Mallea Almaraz; ii) El Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA0108/2019, no constituía un acto revocatorio y que la estabilidad de la Resolución Sancionatoria nació desde su notificación, surtiendo efectos legales respecto a la imposición de la sanción a los implicados, más aun cuando el mismo no fue impugnado en los veinte días a partir de su notificación, conforme estableció el art. 143, último párrafo del CTB, habiéndose constituido la Resolución Sancionatoria un acto definitivo y firme en sede administrativa, por lo que no correspondía su modificación, más aun si a decir del art. 51 del Decreto Supremo (DS) 27113, que un acto administrativo notificado no puede ser modificado, cuya rectificación implicó dejarlo sin efecto, por un vicio que lo hacía anulable o nulo, impidiendo que la administración aduanera pueda subsanar su propio acto, más si este ya surtió efectos legales; iii) En relación a que se afectaría los intereses de personas ajenas al ilícito sancionado con la emisión del Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA0108/2019, se concluyó que este modificó el contenido de la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018, más allá incluso de lo permitido por el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74.1 y 201 del CTB, cuyo punto dos de la parte dispositiva señala que solamente procede la devolución del medio de transporte una vez que se efectivice el pago de la multa y la presentación de documentación que respalde la propiedad y legalidad del vehículo; empero, de antecedentes no se advirtió solicitud alguna de devolución del indicado vehículo; y, iv) Conforme a lo establecido por los arts. 131 y 199 del CTB, la vía administrativa se agota con la resolución que resuelva el recurso jerárquico, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2021 de 7 de junio, perdiendo competencia inmediatamente, pues la ley especial no le reconoce la posibilidad de ejecutarla, por ser esta una facultad exclusiva de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB; considerando que se agotó la vía y que la acción de defensa incoada por Paola Gabriela Gutiérrez Cabrera tiene como objeto actuaciones realizadas en sede administrativa por el ente fiscal por posterioridad a la notificación de esa resolución, en ningún caso la decisión que asuman al respecto podrá versar ni alcanzar al fallo jerárquico señalado; por todo lo expuesto, tuvo a bien informar y solicitó se dicte resolución conformé el Código Procesal Constitucional.
María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 151 a 153, y en audiencia de garantías manifestó que: a) Se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 026/2021, anulando obrados hasta el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 0108/2019, debiendo el ente aduanero respetar la irrevocabilidad y estabilidad de la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018; y, b) Los actos que se cuestionan en la presente acción tutelar, como ser el Auto Administrativo AN/GROR/UJ/AA 129/2022 y el AN-GROGR-SET-PIET 109/2022, no fueron de su conocimiento, lo que implicaba que su autoridad no se constituía en tercera interesada, haciendo innecesaria su intervención, por lo que pidió se tenga presente lo manifestado a los efectos que correspondan.
Carla Lena Mallea Almaraz y Antonio Marcelo Calderón Mercado, en audiencia de garantías, por medio de su abogado, sostuvieron que según el art. 181 del CTB, la primera acción reconocida a la ANB es el comiso de la mercancía y, en caso de no poder ser comisada, la sanción económica será sobre el 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; de modo que, el decomiso al ser definitivo, constituye una sanción y, pretender sancionar con otro monto económico, resultaría una doble sanción.
Antonio Marcelo Calderón Mercado, haciendo uso de la palabra expresó que se enteró de este problema el día que fue a retirar dinero de una entidad bancaria, informándole que sus cuentas estaban congeladas y, habían hecho retiro de sus cuentas, sin que en ningún momento reciba notificación alguna sobre el proceso de contrabando que se venía ventilado, incurriendo en un abuso, pidiendo que se solucione y se devuelva su dinero.
En similar sentido, Carla Lena Mallea Almaraz manifestó que el vehículo comisado por la ANB es de su propiedad, que al residir en Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) desconocía el uso que se le estaba dando, ya que dejó de ser esposa de Antonio Marcelo Calderón Mercado, también pidió que se restituya el dinero el aludido que fue objeto de congelamiento de su cuenta bancaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 30/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 294 a 300, denegó la tutela impetrada, determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que en el presente caso se ha denunciado presuntas irregularidades en las que incurrió la aduana, pero hay que tomar en cuenta que al momento de haber sido anuladas las actuaciones, entonces la ejecución tributaria se basa en la Resolución 1204/2018, sin modificación alguna por parte de la Aduana Regional de Oruro de la ANB, por lo que se emitió el proveído de ejecución tributaria, al que la accionante solicita su nulidad, entre otros reclamos, por la presunta vulneración de su derecho a la defensa, cuestionando la forma en la cual hubiera sido notificada, cuando ésta señaló un número de WhatsApp y un correo electrónico; empero, la notificación se realizó en secretaría de dicha entidad, presuntas irregularidades que pudieron haber sido impugnadas en al menos dos vías, por una parte se encuentran los recursos administrativos, vale decir el recurso de alzada y el recurso jerárquico agotando la vía administrativa, ante la AGIT, antes de acudir al Tribunal de garantías; aparte de ello, no solamente se encuentra la vía administrativa, sino la propia vía judicial, mediante un proceso contencioso administrativo; y, 2) Se concluye que no se ha cumplido con el principio de la subsidiariedad, lo que hizo que no se pueda considerar el fondo de la problemática planteada, más aun cuando se han denunciado aspectos que atañen a los terceros interesados, mismos que tienen a su vez las vías legales expeditas para reclamar en su momento, si consideran que sus derechos hubieran sido vulnerados., correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Vía complementación, la accionante por medio de su abogado pidió aclarar que: i) Tanto los representantes de la AGIT como de la ARIT, señalaron que no son competentes para velar por la ejecución de sus fallos; en cuya razón, cómo entiende que un acto de ejecución asumida por la AGIT, sea objeto de impugnación, resultando una contradicción; y, ii) No se consideró el marco jurisprudencial de la SCP 0144/01 de 5 de diciembre, que estableció como excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional el hecho que se esté frente a un acto arbitrario.
Atendiendo lo impetrado, los Vocales de la Sala de garantías resolvieron sin haber ingresado al fondo del análisis la determinación principal, no ameritaría complementación ni enmienda alguna, debiendo el objeto de dicha reclamación circunscribirse a la forma y no al fondo; con relación a la excepción a la subsidiariedad también reclamada, no mereció la carga argumentativa suficiente a fin de justificar que el Tribunal de garantías acceda a la misma, siendo eso posible en caso de un daño irreparable e irremediable, lo que no acontece en el caso de autos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Gerencia Regional de Oruro, de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018 de 29 de octubre, emergente del proceso administrativo instaurado a Paola Gabriela Gutiérrez Cabrera -ahora accionante-, declarando probada la comisión de contravención por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, descrita en el Acta de Intervención ORUOI-C-1241/2018 de 9 de octubre, su procesamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 4 inc. b) de la cláusula octava de las disposiciones adicionales de la Ley 975 -Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado de 13 de septiembre de 2017-, previo cumplimiento de las formalidades de rigor; con relación al medio de transporte se declaró procedente la devolución del vehículo marca Toyota; Chasis: JTFHX02P300055395 a favor de Toyosa S.A., según la Declaración Única de Importación (DUI) de 31 de mayo de 2011, a quien acredite su derecho propietario; así como la multa del 50% del valor de la mercancía, equivalente a UFV223 782,96.-, actualizables a la fecha de pago (fs. 23 a 29).
II.2. PIET AN-GROGR-SET-PIET 109/2022 de 27 de junio, emitido por Patricia Trujilllo Caviades, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB -autoridad ahora demandada- sosteniendo que al encontrarse firme la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018 de 29 de octubre y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2021 de 7 de junio, por la suma de Bs533 465.-, monto actualizado al 27 de junio de 2022, y conforme a lo establecido por el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874, se anunció al o los deudores, que se da inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, con este proveído, a partir del cual se aplicaran en contra de Paola Gabriela Gutiérrez Cabrera las medidas coactivas correspondientes conforme a lo establecido por el art. 110 de la Ley 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria, como lo establece el art. 47 de la misma ley, reconociendo los pagos que se hubiere realizado (fs. 9).
II.3. Nota presentada por Paola Gabriela Gutiérrez Cabrera ante Patricia Trujillo Caviades, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, el 27 de julio de 2022, cuya suma refiere textualmente “Oposición al PIET AN-GROGR-SET-PIET 109/2022”, por la cual solicitó se deje sin efecto el proveído de inicio de ejecución tributaria precitado y se llame la atención a los funcionarios que irresponsablemente lo redactaron, llevándole a incurrir en un error; acogiéndose a lo dispuesto por el art. 109.II.1 del CTB porque el comiso definitivo de la mercancía está ejecutada, no correspondiendo disponer algo que está más allá de lo establecido por el art. 181 del mismo Código, intentando un cobro de deuda inexistente, solicitando que se le notifique al WhatsApp o al email porque esta no vive en Oruro, ya que de no hacerlo se le provocaría indefensión (fs. 10 a 14).
II.4. Auto Administrativo AN/GROR/UJ/AA 129/2022 de 2 de agosto, emitido por Patricia Trujillo Caviades, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, por la cual se rechazó la solicitud de oposición a la ejecución tributaria solicitada por Paola Gabriela Gutiérrez Cabrera, determinando la prosecución con la ejecución coactiva correspondiente al proveído AN-GROGR-SET-PIET 109/2022 de 27 de junio (fs. 16 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, a la certidumbre, a la predictibilidad, a la sanción, a la igualdad, a la defensa y a contar con un proceso público; arguyendo que la Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB demandada, en ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018 -emergente del proceso de contrabando tramitado en su contra-, por la que se procedió al comiso definitivo de la mercancía y del medio de transporte que se utilizó, pretende mediante el PIET AN-GROGR-SET-PIET 109/2022 efectuar un cobro adicional de Bs533 465.-, cuando la resolución sancionatoria fue cumplida en el marco del art. 181.II del CTB, tal cual se entendió del proceso; por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2021, que dejó en vigencia la resolución sancionatoria, al ratificar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0261/2021, que anuló obrados hasta el Auto Administrativo 0108/2019 -modificatorio de la resolución sancionatoria-, por cuanto lo que pretende es mutar la sanción en fase de ejecución sobre una determinación ejecutoriada y, no obstante de haberse reclamado tales irregularidades mediante oposición al PIET AN-GROGR-SET-PIET 109/2022, presentado de su parte, su solicitud fue rechazada por Auto Administrativo AN/GROR/UJ/AA 129/2022, sin considerar que se trataba de una doble sanción al no estar contemplada en la Resolución Sancionatoria, que por lo mismo se constituía en nueva y directa sin un debido proceso, alterando una Resolución que tiene firmeza o cosa juzgada, consolidando una multa adicional y superior al marco sancionatorio aplicable en su contra; por lo cual solicitó se le conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Administrativo AN/GROR/UJ/AA 129/2022 y el AN-GROGR-SET-PIET 109/2022, declarando agotado el cumplimiento de las sanciones, debiendo revocarse toda medida de ejecución coactiva impuesta en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SC 0855/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados (SC 757/2007 de 10 de agosto).
Bajo ese parámetro, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido lo siguiente:
'(…) el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Entendimiento extraído de la SCP 1050/2017-S3.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante fue procesada por la comisión de contrabando contravencional, emitiéndose por parte de la autoridad ahora demandada la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018, por la cual se determinó el comiso definitivo de la mercancía, descrita en el Acta de Intervención ORUOI-C-1241/2018 su procesamiento de acuerdo a lo establecido en el art. 4 inc. b) de la cláusula octava de las disposiciones adicionales de la Ley 975 previo cumplimiento de las formalidades de rigor; con relación al medio de transporte, se declaró procedente la devolución del vehículo marca Toyota; Chasis: JTFHX02P300055395 a favor de Toyosa S.A., según la DUI de 31 de mayo de 2011, a quien acredite su derecho propietario; así como la multa del 50% del valor de la mercancía, equivalente a UFV223 782,96.-, actualizables a la fecha de pago (Conclusión II.1).
Posteriormente, la autoridad demanda emitió Proveído de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET 109/2022, por la suma de Bs533 465.-; monto actualizado al 27 de junio de 2022, y conforme a lo establecido por el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS 27874, se anunció al o a los deudores, que se da inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con este proveído; a partir del cual, se aplicarán en contra de Paola Gabriela Gutiérrez Cabrera las medidas coactivas correspondientes conforme a lo establecido por el art. 110 de la Ley 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria (Conclusión II.2).
La accionante presentó una nota ante la autoridad demandada, manifestando su “Oposición al PIET AN-GROGR-SET-PIET 109/2022”, por la cual solicitó se deje sin efecto el proveído de Ejecución Tributaria precitado y se llame la atención a los funcionarios que irresponsablemente lo redactaron, llevándole a incurrir en un error; acogiéndose a lo dispuesto por el art. 109.II.1 del CTB porque el comiso definitivo de la mercancía está ejecutada, no correspondiendo disponer algo que está más allá de lo establecido por el art. 181 del CTB, intentando un cobro de deuda inexistente; aparte de ello, solicito que se le notificara a su WhatsApp o a un email, y que si no se le notificaba de tal manera se la dejaría en estado de indefensión (Conclusión II.3).
La Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB emitió el Auto Administrativo AN/GROR/UJ/AA 129/2022, por el que se rechazó la solicitud de oposición a la ejecución tributaria, presentada por la ahora accionante, determinando la prosecución de la ejecución coactiva correspondiente (Conclusión II.4).
Antes de entrar a considerar el fondo de lo impetrado, resulta necesario dilucidar si dentro del presente caso se dio o no cumplimiento al principio de la subsidiariedad; sobre este punto, la accionante refirió que el presente caso se da dentro de la tramitación de una etapa de ejecución de un proceso administrativo iniciado por contrabando contravencional, mismo que no cuenta en su criterio con medio o vía de impugnación que no sea la que agotó, ya que se le brindó a la autoridad demandada la posibilidad de revisar su decisión a través de la vía de impugnación empleada, que dio lugar a la emergencia y existencia del acto identificado en esta acción tutelar como vulneratorio, llegando a tal conclusión sin citar norma legal alguna que establezca que no existe vía recursiva alguna en contra de la resolución que pretende impugnar por la presente acción tutelar -Auto Administrativo AN/GROR/UJ/AA 129/2022-.
Al respecto, se tiene que la autoridad demandada, en el informe escrito presentado, afirmó que la accionante no cumplió con el principio de la subsidiariedad, ya que conforme a lo establecido por arts. 131 y 143,3 y 5 del CTB, la accionante aún podía plantear recurso de alzada; extremo que fue reconocido por la misma accionante que citó de manera errónea la SC “0144/-S1” (sic) de 5 de diciembre, que no indica de que año sería la misma, solicitando que en su caso se aplique la excepción al principio de la subsidiariedad, afirmando que la misma procede cuando se está ante un acto arbitrario, lo que implica que la propia impetrante de tutela reconoció de manera expresa que no agotó la vía administrativa dentro del presente caso.
Es preciso hacer notar que la resolución impugnada por la accionante -Auto Administrativo AN/GROR/UJ/AA 129/2022- es recurrible conforme a los arts. 131 y 143,3 y 5 del CTB, extremo que se comprueba dentro del mismo proceso que dio origen a esta acción de amparo constitucional, ya que Carla Lena Mallea Almaraz -tercera interesada-precisamente en ejecución de la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018, ante la emisión del Proveído de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SEP-PIET-660/2019, tal acto administrativo fue objeto de recurso de alzada y de recurso jerárquico, que dieron origen a las determinaciones: Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0261/2021 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2021.
Tales vías recursivas que no fueron activadas por la ahora accionante, es decir, que no se agotó la vía administrativa, ni se justificó una excepción al principio de la subsidiariedad, motivo por el cual este tribunal constitucional se encuentra inhibido de analizar el fondo de lo impetrado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 294 a 300, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y, ampliándola señaló que: a) La Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC 1204/2018, que concluyó con el proceso de contrabando contravencional, clarame