SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 3 a 5 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2022, María Salomé Limachi Nina, Fiscal de Materia, presentó un “supuesto” memorial a Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz -ahora demandado-, solicitando la reapertura de investigación en su contra, esto en consideración a lo requerido previamente por María Paulina Huallpa Aduviri -víctima dentro el proceso penal-; es así que, mediante providencia de 7 de igual mes y año, la citada autoridad judicial dispuso la ampliación de la investigación por sesenta días, en mérito a lo establecido en el art. 301.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que el art. 300 de dicha norma procesal establece que los actos deben concluir en veinte días; además, la Fiscal de Materia asignada al caso, en ningún momento requirió la ampliación de la investigación, más solo la reapertura del caso.
Ante tal situación, el 18 de octubre de 2022 formuló recurso de reposición contra la mencionada providencia, mereciendo la emisión del Auto de 19 del mismo mes y año, donde se le otorgó la razón y se estableció que la investigación debía concluir en veinte días computables desde la formulación del recurso de reposición; empero, pese a que el 17 de noviembre del citado año venció el plazo, hasta la fecha -se asume de interposición de la presente acción tutela-, la autoridad demandada no emitió ninguna conminatoria a la representación fiscal para que emita requerimiento conclusivo, generando incertidumbre, inseguridad jurídica y una persecución penal indebida, por no cumplir con lo establecido en el art. 300.II del CPP; habiendo transcurrido cincuenta y dos días desde la fecha de solicitud de reapertura.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180.I y II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Juez demandado emita en el día y bajo responsabilidad, la conminatoria de resolución conclusiva de investigación ante el Fiscal de Materia asignado al caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, manifestó que: a) El 19 de octubre de 2022, cuando se emitió Auto donde se determina la procedencia del recurso de reposición, el Juez cometió otra ilegalidad, porque modificó el plazo del cómputo de los veinte días de la investigación, que ahora se computa a partir de la referida fecha y no desde el 6 de septiembre de igual gestión, lo cual es contrario a lo establecido en el art. 130 del CPP, el cual señala que los plazos son perentorios e improrrogables; este elemento lleva a establecer que dicha autoridad judicial concibió una prórroga a un plazo perentorio establecido en el art. 300 de igual norma procesal, generando al día de hoy una persecución penal indebida que va directamente vinculada a la libertad del accionante; además, porque se libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que se justificó su inasistencia a una audiencia en la localidad de Pucarani; y, b) Considerando que el Auto de reposición señala “sin recurso ulterior”, no existe otro recurso que agotar, siendo la acción de libertad la vía idónea para reparar la amenaza a su libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada, pese a su notificación cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2022 de 19 de noviembre, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, pese a su notificación, no remitió informe, tampoco se conectó a la plataforma, resaltando que, a través de informe de secretaría, en el memorial de la acción de libertad se precisó como domicilio laboral el “…Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Achacachi…” (sic); en tal sentido, se procuró la participación de la Oficina Gestora de Procesos; no obstante, habiéndose superado la jornada laboral, existió una negativa por parte de dicha instancia; por ello, el personal de apoyo verificó el en la la página web del Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, donde se obtuvo un número de celular, al cual se remitió la información correspondiente; empero no se tuvo respuesta, ni siquiera de confirmación sobre la recepción del acto de comunicación, menos algún aspecto que denote que el número registrado constituye el actual, tomando en consideración que el registro respectivo de la autoridad en cuestión data del 24 de julio de 2009; es decir, hace más de doce años atrás; en tal situación, no se garantiza un conocimiento cierto, material y efectivo de la acción de libertad a fin de poder analizar la conducta de dicha autoridad judicial y los pormenores que hacen al reclamo; y, 2) La jurisprudencia sentada en la SCP 0203/2018-S4 de 21 de mayo establece que debe garantizarse el conocimiento efectivo de la demanda a la autoridad demandada, ya que, de lo contrario, se estaría ante una vulneración de su derecho a la defensa, situación que, a través de la revisión de acciones constitucionales, fue también motivo de revocación, generando un dispendio jurisdiccional.
En vía de “complementación”, la parte accionante solicitó se explique el motivo por el cual se dio inicio a la audiencia y se estableció que las partes fueron notificadas, a pesar de que la determinación adoptada fue la de denegar la tutela, debido a la falta de certeza de que todas las partes hayan sido notificadas adecuadamente.
Ante ello, el Juez de garantías refirió que: i) En ningún momento sostuvo que no se realizó la notificación a la “parte accionante”; ii) Destacó que la citación efectuada permitió la instalación y desarrollo de la audiencia y que, en base a ello, se hizo constar el modo en que fue realizada la citación a la parte demandada; iii) Se evidenció que no existe certeza sobre si el medio telemático utilizado por el personal de apoyo logró cumplir con su finalidad; vale decir, no se tiene la seguridad de que dicho medio haya puesto en conocimiento de la autoridad accionada los hechos y los elementos probatorios que fundamentan la acción constitucional interpuesta en su contra; y, iv) La decisión de interponer la acción de libertad ante un asiento judicial distinto al cual desarrolla sus funciones la autoridad demandada, y en un horario cercano al final de la jornada laboral del día viernes, supera los límites de competencia de su Juzgado.