SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, pese a que el plazo de investigación concluyó el 17 de noviembre de 2022, hasta la fecha -se asume de interposición de la presente acción tutelar-, más de cincuenta y dos días después, la autoridad demandada no conminó al Fiscal de Materia asignado al caso para que emita el requerimiento conclusivo de la investigación, lo cual generó una prolongación indebida en la definición de su situación jurídica.
El Juez demandado no presentó informe, ni se hizo presente a la audiencia señalada.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
A su vez, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo concurrir dos supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de acción de libertad, el peticionante de tutela señala que la autoridad demandada, ante el requerimiento presentado el 6 de septiembre de 2022 por el Fiscal de Material, en el cual informó la reapertura de las investigaciones seguidas en su contra, en lugar de emitir el correspondiente Auto de conminatoria para la emisión del requerimiento conclusivo de la investigación, conforme establece el art. 300.II del CPP, mediante providencia de 7 de igual mes y año, dispuso la ampliación del plazo de investigación por sesenta días. En ese entendido, el 18 de octubre de igual año, presentó recurso de reposición contra dicho proveído; sin embargo, la autoridad demandada, por Auto de 19 del mismo mes y año, al resolver dicho recurso, dispuso que el plazo de veinte días para la prosecución de las investigaciones correría a partir de la notificación con dicha resolución, señalando además que, dicha determinación no admitía recurso ulterior.
Ahora bien, corresponde acudir al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual estableció que, para tutelar la libertad personal o de locomoción mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión. En caso de no concurrir los mismos, el impetrante de tutela debe acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales previstos en la ley.
Respecto al primer presupuesto, el accionante sostiene la existencia de una supuesta orden de aprehensión emitida en su contra debido a su incomparecencia a una audiencia; sin embargo, no impugna la misma de manera directa, sino que únicamente cuestiona el cómputo y duración del desarrollo de la etapa preliminar, así como la presunta pasividad por parte de la autoridad demandada en el control del cumplimiento de los plazos procesales, sin identificar claramente de qué forma se pone en riesgo su libertad a raíz de la demora en la emisión de la conminatoria solicitada, de lo que se extrae que, lo impugnado no guarda relación directa con la libertad del impetrante de tutela, lo que impide tener por justificada la activación de la presente acción tutelar.
Respecto al segundo presupuesto, se evidencia que el peticionante de tutela tuvo conocimiento en todo momento de las actuaciones procesales desarrolladas por el Juez demandado, incluidas la ampliación de plazo de investigación y la resolución del recurso de reposición, así como tuvo una participación activa en el mismo, realizando solicitudes e interponiendo los recursos que la ley le franquea. En consecuencia, tampoco se advierte la existencia de un estado de indefensión absoluto.
En mérito a lo anterior, al no concurrir ninguno los presupuestos de activación exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la presente acción tutelar en casos en los que se denuncia procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Juez de garantías, quien procedió con la instalación y desarrollo de la audiencia de acción de libertad sin contar con la certeza de que la notificación dirigida a la autoridad demandada haya cumplido con su finalidad, cual es asegurar que tenga conocimiento efectivo y oportuno de la acción interpuesta en su contra.
En efecto, consta que el Juez de garantías fue informado por intermedio de secretaría del Juzgado sobre la existencia de dificultades para llevar a cabo la diligencia de notificación, particularmente ante la negativa de la Oficina Gestora de Procesos de realizar dicha actuación, bajo el argumento de que ya había concluido la jornada laboral, además de las limitaciones para acceder a los datos de contacto necesarios que permitieran concretar la notificación.
Frente a tales circunstancias, era razonable -y jurídicamente exigible- que el Juez de garantías hubiera declarado un receso a efectos de asegurar, en el menor tiempo posible, la notificación efectiva a la parte demandada, garantizando así el ejercicio de su derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso constitucional, en el marco del principio de legalidad y la vigencia de las garantías constitucionales.
Por consiguiente, se puede señalar que, si en el desarrollo de una audiencia de acción de libertad se denota que no se hubiese notificado válidamente al demandado con el contenido de la demanda y el auto de admisión, sea autoridad o persona particular, se estaría generando una vulneración directa a su derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, al privar al accionado de su derecho a ser oído, presentar su informe y ofrecer prueba en contra de los hechos denunciados en su contra; pese a ello, es aplicable al caso el entendimiento asumido en la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, que establece que la nulidad de obrados procede: “…a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
En este sentido, al denegarse la tutela impetrada por su evidente improcedencia, el defecto procedimental carece de relevancia, por lo que no corresponde disponer la anulación de obrados, más aun considerando que, en caso de retrotraerse el trámite y reiterarse el acto, la decisión sería exactamente la misma.
Al margen de lo anterior, no puede pasarse por alto lo siguiente:
1) El Consejo de la Magistratura tendría que compartir con salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías, un sistema informático que contenga una base de datos de contacto actualizada de los funcionarios jurisdiccionales a efecto de comunicaciones procesales en acciones constitucionales. Esta temática fue abordada con anterioridad por este Tribunal en la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, la cual, en su apartado dispositivo cuarto, exhortó a dicha instancia a: “…actualizar los números telefónicos de wasap de todas y todos los servidores públicos del Órgano Judicial dentro de los treinta días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; advirtiendo a dichos servidores públicos, que ante el cambio de número del wasap, tienen el deber de informar ese extremo al Consejo de la Magistratura, con el objetivo de mantener actualizados los datos”. Por consiguiente, corresponde ordenar a la referida institución a que informe sobre el cumplimiento de la exhortación realizada en el mencionado fallo constitucional;
2) Aunado a lo anterior, debe exhortarse a dicha instancia a que, una vez verificada la actualización de datos de contacto de todos los servidores públicos del Órgano Judicial, adopte las medidas necesarias, que permitan a las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías, a acceder a la mencionada información, únicamente respecto a servidores públicos demandados en acciones constitucionales, y así evitar que, a falta de ésta -como en el presente caso-, acudan a bases de datos desactualizadas o poco fiables, generando duda respecto a la efectiva notificación de la parte demandada; y,
3) Finalmente, causa extrañeza a este Tribunal que, el Juez de garantías, responsable de verificar la notificación a las partes, hubiese denegado la tutela por la existencia de una duda respecto a la notificación de la parte demandada, pues el argumento utilizado implica utilizar su propia negligencia -no imputable a la parte demandante- como fundamento para denegar la tutela, lo que es absolutamente incoherente e inaceptable en sede constitucional; por consiguiente, corresponde llamar la atención a la referida autoridad, advirtiendo que, en caso de reiterarse una conducta similar, se dispondrá la remisión de antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.