SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2025-S1

Sucre, 2 de mayo de 2025

                  

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

 

Expediente:                 51120-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 15/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 106 a 107; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Virginia Mejía Martínez en representación sin mandato de Silverio, Pedro, Norma, Magaly y Lidia todos Quito Pari, Toribio Quito Quenallata, Ana María Mamani Mamani; y, Rolando Cabrera Moncada contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz y Santos Benito Chui Torrez, Fiscal de Materia.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., la representante sin mandato de los accionantes expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por el delito de avasallamiento tipificado en el art. 351 Bis del Código Penal (CP), refirieron como antecedente que son legítimos herederos de Ledy Juana Pari Choque, son titulares de derechos y acciones sobre un terreno agrario ubicado en el ex fundo Santa Ana II, Cantón Yani, jurisdicción de la provincia Larecaja, con una superficie de 180.1187 ha, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con número 01421976. Derechos que fueron reconocidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Mencionan que, a pesar de la legalidad del referido trámite de propiedad, el 17 de junio de 2021, tomaron conocimiento de que Justo Pary Huanca, presentó una denuncia por supuesto avasallamiento ante el Fiscal de Materia de Sorata y posteriormente fueron formalmente imputados.

Habiéndose celebrado la audiencia de medidas cautelares el 5 de octubre del 2022, a horas 09:00, la autoridad judicial a cargo emitió el Auto Interlocutorio 85/2022 imponiéndoles detención domiciliaria sin salida laboral, junto con otras obligaciones impuestas, a pesar de haber presentado abundante prueba que no fueron debidamente valoradas por las Autoridades ahora demandadas.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados  

Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 6 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 102 a 105, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionante a través de su abogado se ratificaron en su integridad la acción presentada y agregó lo siguiente: a) Denunció una persecución sistemática contra los ahora demandantes de tutela, señalando que el Juez ahora demandado no reconoció la competencia del juez agroambiental, a pesar de tratarse de un terreno rural; b) Afirmó que la Resolución de imputación formal presentada por la Fiscal de Materia -, el 7 de mayo de 2022 vulneró el principio de certeza al no individualizar adecuadamente la participación de los ocho accionantes, situación que fue apelada sin que hasta la fecha el Tribunal de apelación se haya pronunciado; c) La audiencia de medidas cautelares se realizó pese a la apelación pendiente; además en ella, su derecho a la defensa fue limitada al permitirle exponer solo por unos minutos; d) Al final el Juez demandado dictó medidas cautelares gravosas como la detención domiciliaria sin derecho al trabajo, fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por imputado (totalizando Bs80 000.- [ochenta mil bolivianos]), prohibición de acercarse al predio en litigio, arraigo y otorgamiento de garantías a las víctimas. Dichas medidas son restricciones que afectan a familias enteras, especialmente a padres y madres con hijos menores; e) La señalada autoridad demandada no hubiese aplicado los principios de presunción de inocencia, pro homine, principio de favorabilidad y sobre todo la proporcionalidad; sin distinción alguna otorgo a todos los accionantes detención domiciliaria, a pesar que entre los ahora impetrantes de tutela existen dos personas totalmente inocentes; y, f) No valoró correctamente el certificado de trabajo de Lidia Quito Pari, que acredita que trabaja como profesora en el colegio Tahuantinsuyo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.


Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, los accionantes por intermedio de su Abogado respondieron, sí se presentó recurso de apelación en audiencia, aunque aún no se había formalizado su remisión a la instancia superior, porque la audiencia cautelar se realizó el día anterior, se encontraba dentro del plazo para la remisión del recurso, una vez que se completen los recaudos, la apelación sería remitida de manera inmediata.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adolfo Esteban Mercado Poma, Juez Público en lo Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 99 a 100 vta., indicó lo siguiente: 1) Los accionantes ya habían planteado anteriormente una excepción previa de falta de competencia con los mismos argumentos. Dicha excepción fue resuelta mediante Auto interlocutorio 63/2021 de 18 de agosto, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, Resolución que fue legalmente notificada el 19 de agosto de 2021 y no fue apelada por las partes; 2) También señaló que los accionantes reiteraron el pedido de inhibición judicial mediante otro memorial, el cual fue rechazado in limine por Auto interlocutorio 28/2022 de 1 de abril, decisión que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista 128/2022 de 16 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. No conforme con ello, interpusieron una acción de libertad contra los Vocales y el Juez ahora demandado, misma que fue denegada mediante Resolución del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; 3) Los imputados interpusieron incidentes y excepciones que fueron rechazados en audiencia, a la cual no asistieron y tampoco fueron apeladas; 4) Los imputados interpusieron un incidente de nulidad de imputación formal, cuya audiencia fue fijada para el 5 de julio de 2022, pero tampoco asistieron; y, 5) En la audiencia de medidas cautelares del 5 de octubre del mismo año, se emitió el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de octubre, determinando la detención domiciliaria sin derecho al trabajo, Resolución que fue apelada por los accionantes, encontrándose pendiente de revisión ante el tribunal de alzada, por lo cual aún no existe pronunciamiento definitivo sobre la medida impuesta, en ese entendido, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Santos Benito Chui Torrez, Fiscal de Materia, presentó su informe de manera escrita, el cual cursa a fs. 101, en el cual señaló, que el 5 de octubre de 2022 se llevó adelante audiencia de medidas cautelares contra los ahora demandantes de tutela. En dicha oportunidad el Juez Público en lo Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, impuso la medida cautelar de detención domiciliaria sin salida laboral, entre otras medidas. Dicha determinación fue objeto de impugnación por parte de los imputados; es en ese entendido, se corrobora que no tuvo participación alguna en el acto denunciado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías pronunció la Resolución 15/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 106 a 107, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción planteada es de tipo reparadora, al haberse cuestionado un presunto procesamiento indebido por parte del Ministerio Público y del Juez de Instrucción Penal, quienes emitieron una imputación formal y dispusieron medidas cautelares de detención domiciliaria; ii) Los accionantes activaron el recurso de apelación que aún se encuentra en plazo para ser remitido a la autoridad competente. En consecuencia, no corresponde activar una acción de libertad en este momento, pues ello supondría desconocer las vías legales previstas en la normativa procesal penal, que garantiza el derecho a impugnar resoluciones ante una instancia superior; iii) El art. 251 del Código procedimiento Penal (CPP) establece que las medidas cautelares pueden ser modificadas incluso de oficio durante el proceso, lo cual también es respaldado por la SCP 0338/2020-S3 de 16 de julio, que refuerza la necesidad de agotar el procedimiento ordinario antes de acudir a una acción constitucional; y, iv) La parte accionante no demostró de forma fehaciente la existencia de vulneraciones graves o irreparables a derechos fundamentales, y que la pretensión de reparar la supuesta falta de motivación o fundamentación de la resolución cautelar corresponde a un recurso de apelación, no a una acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de la documental que acompaña la presente acción tutelar, se constata que no cursa elemento alguno que permita verificar de manera directa las actuaciones procesales que habrían motivado la presente demanda constitucional; máxime si, conforme a los antecedentes relatados por los accionantes, lo que se cuestiona son las medidas cautelares personales impuestas dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento -concretamente se observa la referida a la salida laboral-. En ese entendido, y en estricta observancia a los principios de celeridad y economía procesal -que rigen este tipo de acciones constitucionales-, el análisis y resolución del presente fallo se sustentará en las actuaciones realizadas por la Jueza de garantías, toda vez que dicha autoridad jurisdiccional tuvo contacto directo con las partes procesales, así como la posibilidad de realizar las consultas y verificaciones necesarias para resolver con base en los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto.

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes señalan que las autoridades demandadas -Juez y Fiscal de Materia- lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el ilícito de avasallamiento, se emitió el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de octubre, imponiéndoles medidas gravosas entre las que se encuentra la detención domiciliaria sin salida laboral, no aplicó los principios de presunción de inocencia, pro homine, favorabilidad y la proporcionalidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad; b) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; c) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la            SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.


Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las        SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[6], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[8], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[9] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la             SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.4.  Análisis del caso concreto


Los impetrantes de tutela señalan que las autoridades demandadas -Juez y Fiscal de Materia- lesionaron sus derechos al debido proceso y libertad de locomoción, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el ilícito de avasallamiento, se emitió el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de octubre, imponiéndoles medidas gravosas entre las que se encuentra la detención domiciliaria sin salida laboral, no aplicó los principios de presunción de inocencia, pro homine, favorabilidad y la proporcionalidad.

  Inicialmente, cabe señalar que conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo y en observancia de los principios que rigen el juzgamiento en sede constitucional, se establece que la resolución de la presente causa se realizará en función a la información expuesta durante el desarrollo de la audiencia constitucional como aquella que no fue controvertida, ni objeto de oposición por las partes intervinientes. Así también, cabe indicar que se aplicará el principio de presunción de veracidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.

Sobre el Fiscal de Materia

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva en el marco de la acción de libertad constituye un presupuesto procesal indispensable que condiciona la viabilidad del análisis de fondo. Este requisito se configura a partir de la necesaria coincidencia entre la autoridad o persona particular contra quien se dirige la acción tutelar y aquella que habría ejecutado el acto ilegal u omitido indebidamente una acción, generando una vulneración al derecho a la libertad física. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que no puede atribuírsele responsabilidad a una autoridad que no participó en los hechos denunciados, siendo dicha ausencia de participación causal para declarar la falta de legitimación pasiva.

En ese contexto, del análisis de los antecedentes proporcionados por los propios accionantes se advierte que el objeto de controversia radica en la imposición de medidas cautelares personales dentro de un proceso penal instaurado en su contra por el delito de avasallamiento. Dicha determinación fue asumida y resuelta en el marco de una audiencia jurisdiccional por el Juez ahora demandado, quien, conforme a su competencia y atribuciones, valoró los presupuestos procesales y materiales para imponer tales medidas. No se advierte -ni se ha demostrado- que el Fiscal de Materia haya emitido, ejecutado o coadyuvado en la adopción de la medida restrictiva de derechos cuya legalidad se cuestiona, limitándose su intervención, en su caso, al ejercicio de la acción penal pública.

En consecuencia, al no haber sido autor del acto presuntamente lesivo     -ni haber ejecutado u ordenado la medida cautelar impugnada- el Fiscal de Materia carece de legitimación pasiva para ser emplazado en la presente acción de libertad.

Sobre el Juez de Instrucción Penal

De conformidad con los antecedentes expuestos por ambas autoridades demandadas, así como por las manifestaciones de la abogada de la parte accionante, se advierte que el objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar es la imposición de medidas cautelares de carácter personal, específicamente la detención domiciliaria sin derecho a salida laboral, dispuesta mediante Auto Interlocutorio 85/2022.

Ahora bien, de la documental a la que accedió la Jueza de garantías que hace a la presente acción constitucional, se tiene acreditado que la referida determinación jurisdiccional -Auto Interlocutorio 85/2022- fue objeto de recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante, medio de impugnación que se encontraba aún en trámite a tiempo de la audiencia tutelar, lo cual implica que la vía procesal ordinaria activada para la revisión de dicha medida se encontraba vigente al momento de la interposición de esta acción tutelar.

CORRESPONDE A LA SCP 0373/2025-S1 (viene de la pág. 10).

En este marco, corresponde aplicar en el caso en concreto el principio de subsidiariedad por la formulación de vías paralelas  expuesto  en  el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que los accionantes activaron en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico como es el recurso de apelación incidental previsto en el artículo 251 del CPP, y luego, interpusieron la presente acción de libertad, por lo que no corresponde analizar en el fondo de esta acción tutelar.

Por otra parte, aclarar que, si bien uno de los accionantes es una persona de la tercera edad como ocurre con Toribio Quito Quenallata, bien pudo acudir directamente a la acción de libertad con prescindencia de la subsidiaridad; sin embargo, opto por interponer el recurso de apelación previamente, por lo que tampoco puede ser analizado las denuncias relacionadas a el; puesto que, de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la acción de libertad, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 106 a 107, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos expuestos, en el presente fallo constitucional siendo que, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA



[1]En su Cuarto Considerando, indica: “Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.

[2]El FJ III.5, determina: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4]El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

[5]El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.

[6]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley´”.  

[7]El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[8]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

 

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

 

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[9]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

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